SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

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1 "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA 27/10/2014 Ayuntamiento de Orihuela Sr. Alcalde-Presidente Pl. Marqués de Arneva, 1 ORIHUELA (Alicante) ================ Ref. Queja nº ================ Asunto: Inactividad municipal ante denuncias por funcionamiento de locales de ocio sin licencia. Señoría: Acusamos recibo de su último escrito, por el que nos informa de la queja promovida ante esta Institución por (...). Como conoce, en su escrito inicial de queja la interesada sustancialmente manifestaba que viene presentado numerosos escritos ante esa Administración, denunciando el funcionamiento de diversos locales, destinados a pub y discoteca, que carecen de las preceptivas licencias municipales de actividad y que incumplen la mayoría de las normas de seguridad y de prevención de la contaminación acústica (insonorización, equipos limitadores de sonido, etc). Según señalaba la interesada en su escrito, a pesar de los escritos presentados y del tiempo transcurrido desde entonces, no había obtenido una solución al problema que viene denunciando. Considerando que la queja reunía los requisitos exigidos por la Ley reguladora de esta Institución, la misma fue admitida a trámite. En este sentido y con el objeto de contrastar el escrito de queja, solicitamos informe al Excmo. Ayuntamiento de Orihuela. En la comunicación remitida, de fecha 19 de febrero de 2014 (fecha de entrada en esta Institución de 7 de marzo de 2014), nos comunicaba que, a la vista de las denuncias interpuestas por la interesada en relación con el ejercicio de actividades de ocio sin contar con la preceptiva licencia municipal, con fecha 11/12/13 y recibido el 13/12/13, le fue remitida una petición de informe a la Jefatura de la Código de validación: **************** Fecha de registro: 27/10/2014 Página: 1 C/. Pascual Blasco, ALACANT. Tels / Fax

2 Policía Local, solicitando la emisión de nuevo informe, donde se indique los datos de los titulares de los establecimientos referidos en su informe de fecha 05/12/13, las licencias de apertura son solicitadas por los titulares no indicando el nombre comercial, para poder verificar si cuenta con la preceptiva licencia. Transcurrido un prudencial periodo de tiempo desde la fecha para la evacuación del citado informe, esta Institución solicitó a la Administración afectada la remisión de un nuevo informe por el que nos comunicase el resultado de las actuaciones realizadas a resultas de las denuncias cursadas por la interesada y, de manera especial, las medidas adoptadas en el caso de haberse detectado el ejercicio sin licencia de actividades sometidas a la previa obtención de la misma, así como en el caso de ejercicio de la citada actividad sin sometimiento a las condiciones impuestas por la legislación vigente. En la comunicación remitida, se hacía constar que visto el informe remitido por la Jefatura de la Policía Local de fecha 12/05/14, indicando los titulares de los establecimientos denominados: (...), y comprobado los archivos del Departamento de Actividades, le indicamos lo siguiente: - LOCAL DENOMINADO (...) TITULAR: ( ). con C.I.F. N B-( ). Expte. 108-L. APERTURA/14 Tiene solicitada Licencia, encontrándose la misma en tramitación. En el oficio remitido a esa Institución y referenciado anteriormente se le indicó el estado de tramitación del referido expediente. - LOCAL DENOMINADO (...): TITULAR: (.)(por cesión del Sr. (.) EXPTE. 61- L. APERTURA/13 La referida mercantil tiene concedida Licencia de Apertura por cambio de titularidad de D. (.) por resolución de fecha 11/10/13 para la actividad de PUB CON SERVICIO DE RESTAURACIÓN, en (...) locales LOCAL DENOMINADO ( ): TITULAR: D. (.), con N.I.E. ( ) EXPTE.: 67-M/03 El referido Sr. ( ), tiene concedida Licencia Municipal de instalación por resolución de fecha 22/09/05, para la actividad de BAR RESTAURANTE SIN AMBIENTE MUSICAL en (...), locales Recibido el informe, le dimos traslado del mismo a la promotora de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones; no obstante ello, y a pesar del tiempo trascurrido desde entonces, no tenemos constancia de que dicho trámite haya sido verificado. Llegados a este punto, y tras la detenida lectura del escrito inicial de queja, del informe remitido por la Administración y de las alegaciones presentadas por el Código de validación: **************** Fecha de registro: 27/10/2014 Página: 2

3 ciudadano, procedemos a resolver la presente queja con los datos obrantes en el expediente. El presente expediente de queja se centra en el posible funcionamiento de determinadas actividades de ocio sin contar con la licencia municipal requerida por la legislación vigente o excediendo el condicionado de las licencias que les fueron otorgadas. En relación con esta cuestión, de la lectura de los informes remitidos por esa Administración, no es posible deducir que, a resultas de las denuncias cursadas por la interesada y de las peticiones de información efectuadas por esta Institución, se hayan iniciado actuaciones tendentes a investigar la realidad de las mismas, especialmente en materia de posibles incumplimientos de los clausulados de las licencias concedidas. En especial, no se hace referencia en los informes a las medidas adoptadas para investigar la veracidad de las denuncias cursadas en relación con los posibles incumplimientos de la normativa vigente en materia de prevención de la contaminación acústica o de la normativa en materia de prevención de riesgos. Por el contrario, la única información remitida a nuestra petición de informe es la información, exclusivamente administrativa, sobre el estado de tramitación de las licencias de algunas de las actividades señaladas por la interesada. Especialmente llamativa resulta la situación de la actividad comercial denominada (...), la cual, teniendo por objeto una actividad particularmente sensible y peligrosa, como es la actividad de discoteca, es denunciada por encontrarse en funcionamiento sin contar con la preceptiva licencia. Llegados a este punto, creemos que resulta esencial recordar que la licencia de actividad o ambiental, y el acta de comprobación favorable o licencia de funcionamiento, son títulos esenciales e imprescindibles para que una actividad pueda funcionar, de manera que si los mismos no concurren, o si se ejerce una actividad distinta a la autorizada, excediendo los términos de la licencia existente, lo que procede, tanto de acuerdo con la anterior normativa como con la actual regulación sobre la licencia ambiental, es proceder a la clausura de la misma y/o requerir la legalización de la actividad si esto es posible, impidiendo entre tanto los usos no autorizados (artículo 74 de la entonces vigente Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental y artículo 63 de la vigente Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana). Es preciso recordar en este punto que la imposibilidad de ejercer la actividad con anterioridad a la obtención de las correspondientes licencias se encuentra prevista en el art. 61 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana. En similares términos, y con idéntica finalidad, se manifestaba el artículo 63.1 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la contaminación acústica y calidad ambiental, vigente hasta el 20 de agosto de Código de validación: **************** Fecha de registro: 27/10/2014 Página: 3

4 La finalidad de dicho precepto radica en impedir el ejercicio de actividades molestas sin haber comprobado, con carácter previo a su funcionamiento, que las medidas correctoras impuestas son eficaces y que no se generan molestias por ruidos, humos y olores a los vecinos colindantes. Por lo demás, es preciso recordar que, en los casos en los cuales una actividad haya entrado en funcionamiento sin contar con la debida licencia municipal, el artículo 102 de la citada Ley 6/2014 (en el mismo sentido que hasta ahora venía estableciendo el art de la Ley valenciana 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental), establece que, previa audiencia al interesado, y atendiendo al principio de proporcionalidad, la autoridad municipal podrá acordar alguna de las siguientes medidas provisionales: a) La suspensión temporal, total o parcial, del instrumento de intervención, o de la actividad o proyecto en ejecución. b) La parada o clausura temporal, parcial o total de locales o instalaciones. c) El precintado de aparatos o equipos o la retirada de productos. d) La exigencia de fianza. e) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño. En relación con el posible funcionamiento de la actividad excediendo e incumpliendo las condiciones que fueron establecidas en la licencia concedida o las previsiones establecidas legalmente, es preciso destacar que de acuerdo con la normativa vigente corresponde a la conselleria competente en medio ambiente, para el supuesto de autorizaciones ambientales integradas, y el ayuntamiento en que se ubique la correspondiente instalación, para los restantes instrumentos de intervención ambiental contemplados en esta ley, la función de adoptar las medidas cautelares, así como ( ) ejercer la potestad sancionadora y ( ) garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley y la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado (art. 77 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana) En el mismo sentido, y respecto de aquellas actividades que quedan englobadas en su ámbito de aplicación (como es la mencionada actividad de discoteca) se manifiesta, como no podía ser de otro modo, la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. En este sentido, el artículo 51 de esta ley es tajante al calificar como infracción grave, entre otros comportamientos: 1. La celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos sin la correspondiente licencia o autorización de acuerdo con lo previsto en el capítulo II del título II de esta ley. Código de validación: **************** Fecha de registro: 27/10/2014 Página: 4

5 2. Realizar, sin efectuar oportuna declaración responsable, modificaciones sustanciales en los establecimientos o instalaciones cuando dichas modificaciones presupongan el otorgamiento de una nueva licencia, certificación del OCA o la presentación de la oportuna declaración responsable ante el órgano competente. 3. La dedicación de los establecimientos e instalaciones a actividades distintas de las indicadas en la licencia, declaración responsable o documento certificado por el organismo de certificación administrativa (OCA). ( ) 7. El incumplimiento de las condiciones de seguridad y sanidad establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones ( ). Y es que es preciso insistir en el hecho de que el funcionamiento de una actividad molesta sin licencia o excediendo los términos de la misma, con afecciones acústicas, incide perniciosamente sobre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art de la Constitución) y los derechos constitucionales a la protección de la salud (art. 43), a un medio ambiente adecuado (art. 45) y a una vivienda digna (art. 47), por lo que, resulta de todo punto ineludible su firme protección por parte de los poderes públicos. Cabría resaltar que, la hipotética pasividad municipal ante los efectos perjudiciales para la salud provocados por esta actividad, podría generar la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración, con la consiguiente obligación de indemnizar los daños y perjuicios materiales y físicos- que se le pudieran irrogar a los vecinos colindantes (art de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, arriba citada). Asimismo, queremos significar que el art del nuevo Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana dispone que toda persona tiene derecho a gozar de una vida y un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. De la lectura de los antecedentes que integran el presente expediente, no es posible deducir que a raíz de las denuncias formuladas por la interesada, apoyada en la presentación de publicidades emitidas por las propias actividades, de las que podría deducirse, al menos de manera indiciaria, el incumplimiento de la normativa vigente, se hayan incoado por esa Administración los correspondientes expedientes de investigación que permitan la constatación de la realidad de las mismas y, en su caso, la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores, tendentes tanto a impedir el desarrollo de las actividades que excedan las licencias concedidas o actúen sin licencia, como a imponer las medidas correctoras que resulten precisas para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección frente a la contaminación acústica o de seguridad en el ejercicio de este tipo de actividades. Por todo cuanto antecede, y atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a la defensa y efectividad de los derechos y libertades comprendidos en el título I de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 11/1988 de 26 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de esta Institución, estimamos oportuno RECOMENDAR al Excmo. Ayuntamiento de Orihuela que adopte cuantas medidas resulten precisas para determinar la realidad de las denuncias Código de validación: **************** Fecha de registro: 27/10/2014 Página: 5

6 formuladas por la interesada sobre el funcionamiento sin licencia de actividades sometidas a la obtención de las mismas, o su actuación excediendo las condiciones impuestas en las licencias que hayan sido otorgadas. Asimismo, y en el caso de apreciarse las citadas infracciones, le recomendamos que, en los términos previstos en la legislación vigente, proceda a la apertura del correspondiente expediente sancionador contra las actividades que puedan encontrarse en funcionamiento sin contar con la preceptiva licencia municipal o excediendo los términos de la licencia otorgada, desarrollando actividades con ambientación musical no autorizadas, impidiendo tales usos entre tanto no se obtenga la correspondiente licencia ambiental. Finalmente, le recomiendo que verifique tanto la adecuación urbanística de las instalaciones como el cumplimiento de todos los requerimientos ambientales, especialmente en materia de contaminación acústica y seguridad, antes de autorizar la apertura y/o funcionamiento de las citadas actividades. Lo que se le comunica para que, en el plazo máximo de un mes, nos informe si acepta esta recomendación o, en su caso, nos ponga de manifiesto las razones que estime para no aceptarla, y ello, de acuerdo con lo prevenido en el art. 29 de la Ley 11/1988, reguladora de esta Institución. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la Institución. Atentamente le saluda, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana Código de validación: **************** Fecha de registro: 27/10/2014 Página: 6

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- Que su trabajo supone un importante esfuerzo físico al tener que atender a niños/as de 0 a 3 años de edad.

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