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U S O O F I C I A L Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19642 EXPEDIENTE N CNT54.868/2011/CA1 SALA IX JUZGADO N 66 En la Ciudad de Buenos Aires, el 21-10-14 para dictar sentencia en los autos caratulados SOFIO ADRIANA MARCELA C/ QUIEBRA MARSANS INTERNACIONAL ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DESPIDO se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Roberto C. Pompa dijo: I- La sentencia dictada a fs. 507/511vta. suscita las quejas que la parte actora agrega a fs. 518/523 y la demandada Optar S.A. a fs. 524/534, recibiendo contestaciones a fs. 545/554vta. y 536/540vta. II- Cabe desestimar inicialmente el tratamiento de la objeción dirigida por la demandada contra la procedencia de la indemnización del despido, toda vez que elude la crítica concreta y razonada que se exige en el art. 116 de la LO para acceder a la revisión pretendiendo que se valoren las resultas de la ruptura a través de la perspectiva del art. 247 de la LCT despido directo por razones económicas- soslayando que en el caso bajo análisis se trató de un despido indirecto motivado por la falta de respuesta al reclamo de salarios impagos. En cuanto a la viabilidad del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 que también pone en tela de juicio la misma litigante, los argumentos que opone la misma recurrente resultan innovativos ya que al contestar la acción no esgrimió el supuesto quebranto como causa de la falta de pago de las reparaciones del distracto (fs. 77/85vta.), por lo que habrá de desestimarse su tratamiento no sólo en resguardo del derecho de la contraparte sino por disposición expresa del art. 277 del CPCCN (según art. 155 LO) que limita el poder revisor del Tribunal a las cuestiones que hubieran sido planteadas al juez de grado anterior. III- Habrá de tener en cambio favorable recepción la queja de la parte actora contra el rechazo de la acción dirigida contra Aerolineas Argentinas S.A., toda vez que tal como enuncia la apelante-

la decisión de la anterior instancia resulta sustentada únicamente en los términos de la resolución Nº57/02 de la Secretaría de la Competencia del 25/11/2002, asignándole erróneamente y sin fundamentos que pongan de manifiesto una diferenciación objetiva en el marco del art. 31 de la LCT, que Air Comet S.A. adquirió en la República Argentina el control directo de Optar Operador de Servicios Turìsticos S.A. e indirecto de Aerolineas Argentinas, cuando en realidad del art. 1º de la citada resolución surge expresamente Autorizar la operación de concentración económica por la cual Air Comet S.A. adquiere en la República Argentina el control directo de Interinvest S.A. e indirecto de Aerolíneas Argentinas S.A., Austral Líneas Areas- Cielos del Sur S.A., Optar Operador de Servicios Turísticos S.A,... (fs. 361), no permitiendo extraer la diferenciación apta para convalidar la diferente suerte que merecieron ambas accionadas en la anterior instancia. Del dictamen de la Comisión Nación de Defensa de la Competencia que informó dicha resolución, obrante a fs. 363/382, surge que la referida Air Comet es una empresa constituida bajo las leyes del Reino de España, dedicada al transporte aéreo internacional bajo las modalidades de chárter, de transporte regular de pasajeros y de carga. En la República Argentina ofrece servicios turísticos a través de su controlada Marsans Internacional Argentina S.A La presente operación de concentración económica que se notifica consiste en la adquisición por parte de Air Comet S.A. de la totalidad de las acciones que la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de España (SEPI) posee en Interinvest S.A., las que representan el 99,2% de su capital social. Cabe aclarar que Interinvest es propietaria del 91,93% del capital de Aerolineas Argentinas S.A. De tal manera se advierte que la totalidad de las demandadas pese a tener personalidad jurídica propia- estaban a la época de los hechos que generan las presentes actuaciones relacionadas de tal modo que constituían un conjunto económico de carácter permanente, condición que presupone el referido art. 31 de la LCT para extenderles responsabilidad solidaria sobre las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de la seguridad social, derivando el fraude

U S O O F I C I A L Poder Judicial de la Nación también requerido en la misma norma, de la negativa de los componentes solventes a asumir las responsabilidades laborales respecto de una trabajadora como la actora que -de conformidad con las declaraciones de los testigos Gomez, Casiras y Lepori que se reproducen en la sentencia de grado anterior sin merecer cuestionamientos específicos- prestaba alternativa y/o simultáneamente servicios a favor tanto de su empleador formal Marsans, como así también de Optar y Aerolíneas. Por tales razones, propondré que se revoque parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y se extienda la condena solidariamente sobre la co-demandada Aerolíneas Argentinas S.A. IV- En cuanto a las divergencias que suscita la aplicación del art. 132 bis de la LCT introducido por el art. 43 de la ley 25.345, propiciaré que se desestimen ya que en orden al punto de partida del cómputo de la sanción conminatoria, la queja prescinde del art. 1º del Dec. 146/01 que reglamentó el referido art. 43 de la ley 25.345 y que expresamente concede un término de 30 días corridos al empleador para ajustar su cumplimiento. De igual manera, en lo que atañe al límite temporal de la sanción, el decisorio recaído no coarta el derecho del reclamante respecto del tiempo posterior a la sentencia sino que lo supedita a la eventual contumacia, resultando en consecuencia meramente hipotético el supuesto perjuicio en el que se funda la queja. Por tales razones, propondré que se rechacen las quejas de la demandante en este punto. V- Distinto será el tratamiento que merecerá el disenso dirigido contra el punto de partida de los intereses dispuestos sobre la condena, que de conformidad con los términos del at. 622 del C. Civil propiciaré que en este accesorio se modifique la sentencia dictada en la anterior instancia y se calculen desde que se devengó cada uno de los parciales que compone la condena. En cuanto a la procedencia de la tasa activa, la queja de la codemandada Optar S.A. carece de las exigencias previstas en el art. 116 de la LO. por lo que propondré que se declare desierta. En cuanto a la aplicación de la tasa de interés establecida en el acta Nº 2601 de esta Cámara (21/5/14), cabe

señalar que el reclamo interpuesto por la parte actora recién a través de la presentación de fs. 563/564 no podrá recibir tratamiento, toda vez que demostró expresamente su conformidad con el índice dispuesto en la anterior instancia al apelar dicha decisión. VI- El nuevo resultado del litigio propuesto en el considerando III impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia en relación a la codemandada Aerolíneas Argentinas S.A., debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (conf. Art. 279 del CPCCN), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios. Costas de la anterior instancia a cargo de las demandadas vencidas (conf. art. 68 del CPCCN). Mantener los porcentajes de honorarios allí establecidos, toda vez que remuneran de manera adecuada a la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo por los profesionales actuantes (conf. art. 38 primera parte de la LO, Dec. Ley 16.638/57 y ley 24.432), desestimándose en consecuencia las apelaciones del perito contador y letrado de la demandante por estimar reducidos los propios y de la demandada Optar S.A. por considerarlos excesivos en su totalidad. Imponer las costas de la Alzada a cargo de las demandadas Optar S.A. y Aerolíneas Argentinas S.A. vencidas (art. 68 del CPCCN). Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de las demandadas en el 25% de lo que a cada una le correspondió por lo actuado en la anterior, conforme las pautas y normativa precedentemente expuestas. El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo: antecede. Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que El Dr. Gregorio Corach no vota (conf. Art. 125 L.O.).

U S O O F I C I A L Poder Judicial de la Nación A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE :I) Revocar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y extender sobre la demandada Aerolíneas Argentinas S.A. la responsabilidad solidaria frente a la condena, aplicándose los intereses allí establecidos a partir de que se devengaran cada uno de los parciales que la componen. II) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia en relación a la codemandada Aerolíneas Argentinas S.A. III) Costas de la anterior instancia a cargo de las demandadas y confirmar la regulación de honorarios practicada. IV) Costas de la Alzada a cargo de las demandadas Optar S.A. y Aerolíneas Argentinas S.A. V) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de las demandadas en el 25% de lo que a cada una le correspondió por lo actuado en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase. ANTE MÍ: