CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Honduras, C. A. INSTRUCTIVO SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LOS DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO. La Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento a lo dispuesto en el punto No. 31 de la Sesión iniciada el día veintinueve y concluida el treinta (30) de septiembre del año 2004. COMUNICA el siguiente Instructivo que literalmente dice: CONSIDERANDO: Que nuestra Constitución de la republica, reconoce el derecho fundamental a la libertad individual previendo la posibilidad que dicho derecho, en los casos que así lo establezca la Ley, pueda ser limitado o restringido; CONSIDERANDO: Que el Estado está legitimado constitucionalmente, para servirse de la aplicación de medidas cautelares en la administración de justicia penal, para que los órganos competentes ejerzan la función de Juzgar y ejecutar lo juzgado; CONSIDERANDO: Que los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático; (Art.62 Constitucional); CONSIDERANDO: Que las garantías y principios previstos en el Código Procesal Penal serán observados en todos los procedimientos, cuando como consecuencia de ellos, se deben aplicar sanciones penales o medidas restrictivas de la libertad a una persona;(art. 20 del Código Procesal Penal); CONSIDERANDO: Que las medidas cautelares, en especial prisión preventiva, son actos que tienen por objeto garantizar el normal desarrollo del proceso y, por tanto la eficaz aplicación de lus Puniendi, especialmente en aquellos delitos considerados altamente contrarios al orden social establecido; casos en los que, de no aplicarse tal medida, pone en riesgo la investigación, la integridad física de testigos y, en definitiva la eficacia en el proceso penal;
CONSIDERANDO: Que uno de los grandes retos que enfrenta el Estado en la actualidad es, precisamente combatir las conductas criminales y, en particular, aquellas estructuradas y vinculadas al fenómeno de la delincuencia organizada, por ser estas las que causan mayores perjuicios para la colectividad social, teniendo la obligación de crear herramientas efectivas para alcanzar esos fines, siendo estas: la Ley, las leyes penales y procesales, dentro de las cuales se han establecido suficientes instrumentos para garantizar el enjuiciamiento de las personas que cometen actos delictivos; CONDIRANDO: Que la regulación que la norma procesal penal establece sobre las medidas cautelares, resulta suficiente para asegurar la eficacia de la justicia penal, por lo que nuestro Código Procesal Penal no necesita ninguna reforma, sino de un proceso de interpretación, capacitación y evaluación en la práctica de la Ley a la que deben someterse todos los operadores de justicia; CONSIDERANDO: Que el Artículo 23 del Código de Procesal Penal dispone que la Corte Suprema de Justicia emitirá instructivo que contribuyan a la correcta y uniforme interpretación de la norma, asimismo, la de crear, a través de los organismos correspondientes, los programas de capacitación orientados a brindar conocimientos técnicos jurídicos, que sirvan al operador de justicia a tomar desiciones acertadas durante el ejercicio de sus funciones. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en uso de las facultades que la ley le confiere, emite el siguiente; INSTRUCTIVO SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRISION PREVENTIVA EN DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO Encuadre Constitucional, Finalidad, Presupuestos y Principios Informadores de las medidas Cautelares. El Articulo 69 Constitucional consagra el derecho a la libertad de las personas, pero a su vez señala que el mismo a pesar de ser fundamental no es absoluto, si no que puede ser sujeto a limitaciones atendiendo a parámetros constitucionalmente aceptables y al interés publico. Los parámetros constitucionales los señala por su parte los Artículos 93 y 97 de la Constitución de la Republica en relación con el Código Procesal Penal, especialmente al regular la aplicación de las Medidas Cautelares personales en el Titulo VI, Capitulo I, Artículos 172 al 197. Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la efectividad en la persecución penal, es decir, con ellas se pretende materializar la función judicial de juzgar y ejecutar lo Juzgado.
De acuerdo a lo señalado por el Artículo172 CPP. Las medidas cautelares tienen como finalidad, asegurar la eficacia del procedimiento, garantizando la presencia del imputado y la regular obtención de las fuentes de prueba. Las medidas cautelares de carácter personal, señaladas en el Artículo 173 CPP, son las que recaen en la persona del imputado, con la finalidad de garantizar su presencia durante el juicio y la efectividad en la persecución penal al evitar la posible ocultación de las fuentes de prueba. Siendo que las medidas cautelares naturalmente limitan derechos fundamentales para su adopción, es preciso que concurran los presupuestos legitimadores: a) Fumus boni iuris: que implica por un lado, la apariencia razonable de que el hecho investigado presenta las características de delito y por otro lado, que haya podido ser cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. b) Periculum in mora: La existencia de razones de que el imputado va a tratar de fugarse en caso de permanecer en libertad o que el mismo pretenda obstruir la investigación mediante la ocultación o destrucción de la prueba. El Fiscal con base al principio de objetividad que sigue su actuación, deberá intervenir en la petición, aplicación modificación o revocación de las medidas cautelares, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones legales y con el mayor respeto de los derechos y las garantías de los ciudadanos sometidos a proceso. La aplicación de las medidas cautelares deberán estar sujetas a la consideración de ciertos principios básicos entre los que tenemos: a) Principios de necesidad: Conforme a este principio, la aplicación de las Medidas cautelares solo de justifica en la medida en que las finalidades del proceso (Presencia del imputado y aseguramiento de las fuentes de prueba) no puedan ser garantizadas por otra vía menos perjudicial párale imputado. b) Principio de Proporcionalidad: No basta con que la medida cautelar pueda estimarse materialmente necesaria, sino que, además, deberá estar debidamente adecuada a las circunstancias del caso en concreto. c) Principios de racionalidad: Conforme a este principio las medidas cautelares de coerción son la garantía fiel de la acción punitiva del estado, siendo que el Juez está obligado a alimentarse de todos los factores del entorno en cuanto al imputado y al ilícito, tratando de no desnaturalizar, ni las
medidas que favorecen al imputado, ni las que favorecen al Estado, en función de la defensa social. En ese sentido, en atención a los delitos de mayor peligrosidad e impacto social, como ser, los delitos de criminalidad organizada (asesinatos, secuestros, robos de vehículos, narcotráfico, lavado de activos y otros vinculados a éstos), aquellos de índole financiero y otros (violaciones y abusos deshonestos), si se dan los presupuestos descritos anteriormente no podrían ser sujetos de medidas cautelares distintas de la prisión preventiva. Con el propósito de lograr el éxito en la persecución penal, ya que indudablemente en ellos concurren algunas de las circunstancias para su aplicación previstas en el Artículo 178 CPP con relación al CPP y que consisten en: Peligro de fuga del imputado. Para determinar si existe peligro de fuga del imputado, se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes: 1) La falta de arraigo en el país, teniendo en cuenta el domicilio del imputado, el asiento de su familia, de sus negocios o de su trabajo, y las facilidades con que cuente para abandonar definitivamente el territorio nacional o para permanecer oculto. 2) La gravedad de la pena que pueda imponerse al imputado, como resultado del proceso. 3) La importancia del daño que deba indemnizar y la actitud del imputado frente al mismo y, en particular, su falta de voluntad reparadora; y, 4) El comportamiento del imputado durante el proceso, en cualquier otro anterior en las diligencias previas, del que razonablemente pueda inferirse su falta de voluntad para someterse a la investigación o al proceso penal. Peligro de obstrucción. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de la investigación, se tendrá en cuenta todo indicio racional del cual se infiera que el imputado. 1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará la prueba o pruebas existentes, relacionadas con el delito; 2) Influirá en los demás imputados o en los testigos o peritos, para que informen falsamente sobre lo que saben o para que se comporten de manera desleal o reticente; y, 3) Forzará o inducirá a otros interesados a observar los comportamientos previstos en numeral anterior. Los motivos procedentes sólo servirán de fundamento para la prisión preventiva del imputado, hasta la conclusión del debate.
Riesgo fundado de que el imputado se reintegre a la organización delictiva a la que hay sospecha que pertenece y, utilice los medios que ella le brinde para entorpecer la investigación o facilitar la fuga de otros imputados; y, Riesgo fundado de que el imputado atente o ejecute actos de represalia en contra del acusador o renunciante. Es importante señalar que para la aplicación de la medida cautelar de Prisión Preventiva no será necesario que concurran todos pero si que analicen en su conjunto los requisitos previstos, sin embargo los operadores de justicia deberán estar atentos para evitar que el imputado pueda sorprenderlos, simulando estar dispuesto a someterse al proceso penal cuando en realidad evadir u obstaculizar el mismo. En caso de extrema gravedad como los que señalamos anteriormente, la medida cautelar de Prisión Preventiva es la idónea para el proceso, por lo que los fiscales deberán, antes del desarrollo de la audiencia inicial, realizar las diligencias de investigación pertinentes para acreditar la concurrencia de los presupuestos legitimadores de la prisión preventiva, tomando en cuenta que el Ministerio Publico representa los intereses generales de la sociedad, la que demanda el éxito en la persecución penal, especialmente en esta clase de delitos. Asimismo, en lo referente a la imposición de estas medidas cautelares que regulan en el presente documento el juzgador debe analizar la concurrencia de los presupuestos legitimadores de la misma en su conjunto, no de manera aislada, ya que hay que considerar que este tipo de delitos existe la posibilidad del peligro de fuga, la obstrucción la investigación y el riesgo fundado de que el imputado se reintegre a la organización delictiva para entorpecer la investigación o facilitar la fuga de otros imputados. Debiendo motivar y fundamentar en la resolución la causa en que se basa para dar lugar o no a la solicitud planteada en el caso concreto. Aprobado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el día 29 de Septiembre del año dos mil cuatro. LUCILA CRUZ MENENDEZ Secretaria General ACUERDO No. 01-04 En la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cuatro. CONSIDERANDO: Que de fundamental importancia establecer un sistema que resuelva de forma ágil y expedita las controversias que
se originan en materia fiscal entre el contribuyente y los órganos de la administración pública. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la Republica consigna en su Articulo 313 dentro de las atribuciones que existan a la Corte Suprema de Justicia, entre otras, la siguiente: ARTICULO 313. La Corte Suprema de Justicia tendrá las atribuciones siguientes: 1) 12) Crear, suprimir, funcionar o trasladar los Juzgados, Cortes de Apelaciones y demás dependencias del Poder Judicial..14) ). CONSIDERANDO: Que en ejercicio de tal atribución la Corte Suprema de Justicia está facultada para la creación de tribunales y determinación de sus jurisdicciones y competencias respectivas. CONSIDERANDO: Que el presupuesto del Poder Judicial se han considerado recursos destinados a cumplir con circunstancias y extremos como el de la creación de tribunales con competencia en áreas determinadas o especificas con la intensión de contribuir con la justa aplicación de la ley. Por Tanto: La Corte Suprema de Justicia, por las razones antes expuestas ACUERDA: PRIMERO: Crear los Juzgados Fiscales Administrativos, dentro de la esfera de los tribunales de lo Contencioso Administrativo, con el fin de conocer de las controversias que se originen por la aplicación de leyes tributarias entre el contribuyente y los órganos de la Administración Publica aplicando las leyes pertinentes a los casos concretos presentados para su conocimiento y Juzgamiento. SEGUNDO: Estos juzgados tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional, pudiéndose crear, ampliar o suprimir juzgados seccionales, tomando en consideración el volumen de trabajo y el ámbito territorial. TERCERO: La Corte Suprema de Justicia hará las previsiones necesarias para la organización y funcionamiento de los Juzgados Fiscales Administrativos. CUARTO: Este Acuerdo es en cumplimiento a lo dispuesto en el punto número ocho. Del Acta No. 46 de la sesión celebrada por el Pleno el Dieciséis de diciembre del dos mil cuatro.
QUINTO: El presente Acuerdo surtirá sus efectos a partir del uno de febrero del año 2005, y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta COMUNIQUESE. VILMA CECILIA MORALES MONTALVAN Presidenta LUCILA CRUZ MENENDEZ Secretaria General