En el asunto Juez Albizu c. España,



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SECCIÓN TERCERA ASUNTO JUEZ ALBIZU c. ESPAÑA (Demanda n o 25242/06) SENTENCIA ESTRASBURGO 10 de noviembre de 2009 Esta sentencia adquirirá firmeza en las condiciones definidas en el artículo 44 2 de Convenio.Puede sufrir modificaciones formales.

SENTENCIA JUEZ ALBIZU c. ESPAÑA 1 En el asunto Juez Albizu c. España, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido en una sala compuesta por: Josep Casadevall, presidente, Elisabet Fura, Corneliu Bîrsan, Boštjan M. Zupani, Alvina Gyulumyan, Egbert Myjer, Luis López Guerra, jueces, y de Santiago Quesada, secretario de sección, Trás haber deliberado a puerta cerrada el 20 de octubre de 2009, Dicta la presente sentencia, adoptada en esta fecha: PROCEDIMIENTO 1. En el origen del asunto se encuentra una demanda (n o 25242/06) dirigida contra el Reino de España, en la que un ciudadano Don Juan Juez Albizu («el demandante»), se dirigió al Tribunal el 13 de junio de 2006 en virtud del artículo 34 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales («el Convenio»). 2. El demandante está representado por el Sr. J. Martínez Mendía, abogado de Vizcaya. El gobierno español («el Gobierno») está representado por su agente, Don. I. Blasco Lozano, jefe del servicio jurídico de los derechos humanos del ministerio de justicia. 3. El demandante se queja de la falta de motivación de las resoluciones judiciales dictadas en el marco de un proceso civil por ausencia de ejecución de obligaciones contractuales. 4. El 9 de septiembre de 2008, el presidente de la sección tercera decidió notificar la demanda al Gobierno. Como permite el artículo 29 3 del Convenio, decidió que la sala se pronunciaría al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo. HECHOS I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ASUNTO 5. El demandante nació en 1942 y reside en Vizcaya.

2 SENTENCIA JUEZ ALBIZU c. ESPAÑA 6. El 18 de enero de 2001, el demandante firmó un contrato de arras con la sociedad promotora S., que tenía por objeto la construcción de una villa en un terreno situado en Sotogrande (Cádiz). 7. En marzo de 2002, el demandante demandó a la sociedad S. por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Alegaba, entre otros, que el contrato era en realidad un contrato de venta, y que la construcción de la villa una vez finalizada no reunía las características mencionadas en el contrato. Acompañó a su demanda una lista de veintiún documentos, de los cuales el primero era el contrato suscrito entre las partes. 8. A lo largo del proceso, tras las alegaciones de S. que afirmaba que el demandante no había aportado el contrato cuestionado, el juez de primera instancia n o 1 de San Roque (Cádiz) dio cuenta, por una resolución de 19 de julio de 2002, de la presentación del contrato de arras unido por el demandante en apoyo de su solicitud como documento nº 1. 9. Por sentencia de 10 de octubre de 2002, el juez de primera instancia n o 1 de San Roque rechazó las pretensiones del demandante. Consideró que, visto su contenido, el contrato suscrito entre las partes era un contrato de arras y no un contrato de venta, como pretendía el demandante. Por otro lado, señaló que el contrato definía el objeto como una villa en construcción situada en Sotogrande, precisando que la construcción seguía los planos ya definidos en el proyecto del arquitecto. A este respecto, señaló que el contrato no indicaba en ninguna de sus cláusulas que la villa debía de ser del mismo modelo que las villas que aparecían en las fotos publicitarias que la sociedad promotora utilizaba en su actividad. El juez consideró que el demandante debería de haberse informado mejor sobre el tipo de villa que compraba, y añadió que era el demandante quien había incumplido las obligaciones contractuales, dado que no había querido formalizar la venta por este motivo. 10. El demandante formuló apelación contra dicha sentencia. Por sentencia de 7 de febrero de 2003, la Audiencia Provincial de Cádiz confirmó la sentencia impugnada. La Audiencia Provincial señaló que un breve examen del recurso de apelación interpuesto era suficiente para poner de manifiesto que el contrato de venta no existía, o al menos que no se había unido a los autos del proceso, y decidió rechazar el recurso, afirmando que no podía pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones del demandante, porque no conocía el contenido del referido contrato, tan solo el documento sobre el que se fundaba el recurso. 11. El demandante presentó una acción de nulidad. Por una resolución de 15 de septiembre de 2003, una sala de la Audiencia Provincial de Cádiz compuesta de tres jueces, entre los cuales el mismo juez ponente y un presidente diferente, rechazó las pretensiones del demandante. Señaló que a pesar de la redacción de la sentencia dictada en apelación, indicando que el contrato de venta no se había unido a los autos, en realidad la sala civil de la Audiencia Provincial había examinado el contrato de arras que había sido

SENTENCIA JUEZ ALBIZU c. ESPAÑA 3 presentado como documento nº 1, y había estimado que el citado contrato no contenía las pretensiones del demandante. 12. Invocando el artículo 24 de la Constitución (derecho a un proceso equitativo), el demandante presentó un recurso de amparo ante el Tribunal constitucional. El ministerio público, en su informe de contestación, solicitó la concesión del amparo. Por una sentencia de 12 de diciembre de 2005, notificada el 28 de diciembre de 2005, la alta jurisdicción rechazó el recurso. 13. 13. El Tribunal constitucional consideró que no se había producido un error en la sentencia de la Audiencia Provincial. Esta última había afirmado que un breve examen del recurso interpuesto por el recurrente bastaba para poner de manifiesto que el contrato de venta no existía, o al menos que se desconocía porque el demandante no lo había unido a los autos del proceso. El Tribunal constitucional admitió que esta afirmación podía ser discutible, siendo el contrato al que se refería el demandante el contrato de arras, cuya unión a los autos había quedado corroborada por una resolución de 19 de julio de 2002. Este contrato era, por otro lado, el único que las partes admitían haber suscrito. Sin embargo, el Tribunal Constitucional estimó que esta afirmación no era errónea estrictamente. Observó que la Audiencia Provincial, en su resolución por la que rechazó la acción de nulidad, precisó que el documento objeto del litigio se unió a los autos del proceso, que lo había examinado y que había estimado que el contrato de arras no contenía las pretensiones del demandante. 14. El Tribunal Constitucional consideró igualmente que las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial estaban motivadas y habían expuesto la razón del rechazo tanto de la apelación en cuestión como de la acción de nulidad. Señaló que el motivo del rechazo de su recurso no era la falta de unión del contrato a los autos del proceso, sino el hecho de que el contrato era un contrato de arras y no un contrato de venta. 15. A la sentencia se unieron dos opiniones disidentes. II. EL DERECHO INTERNO PERTINENTE A. La Constitución Artículo 24 «1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».

4 SENTENCIA JUEZ ALBIZU c. ESPAÑA Artículo 120 3 «3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública». B. La Ley de Enjuiciamiento Civil Artículo 218 Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. EN DERECHO I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO 16. El demandante alega que su causa no ha sido juzgada equitativamente, en la medida en que la Audiencia Provincial cometió un error al afirmar que el contrato objeto del litigio no había sido aportado a los autos del proceso. Tampoco dió una respuesta explicando los motivos por los que estima que el referido contrato no amparaba sus pretensiones. Invoca a este respecto el artículo 6 1 del Convenio, así redactado : «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente ( ) por un Tribunal ( ) que decidirá ( )sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)». 17. El Gobierno se opone a esta tésis.

SENTENCIA JUEZ ALBIZU c. ESPAÑA 5 A. Sobre la admisibilidad 18. El Tribunal constata que la demanda no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 3 del Convenio. El Tribunal señala por otro lado que no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Conviene por lo tanto declararla admisible. B. Sobre el fondo 19. El demandante sostiene que la afirmación de la Audiencia Provincial según la cual el contrato de arras no contenía sus pretensiones no permite conocer los motivos sobre los que se ha basado para rechazar su apelación. Por otro lado, considera que el razonamiento de la Audiencia Provincial es inconsistente y contradictorio, en la medida en que en la sentencia dictada en apelación señala que no podía examinar sus alegaciones porque estaban fundadas en un contrato de venta que no se había unido a los autos del proceso y, en la resolución que rechazó la acción de nulidad, afirmó que en efecto había examinado el contrato, que era un contrato de arras y que no amparaba sus pretensiones. 20. El Gobierno insiste en el hecho de que el demandante califica como contrato de venta lo que los tribunales han calificado como contrato de arras. Considera que hay que tener en cuenta que el defecto de motivación denunciado por el demandante se produjo en segunda instancia, con motivo de la revisión de una sentencia de primera instancia cuya motivación no se discute. Por otro lado, observa que la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial debe interpretarse junto con la resolución que rechazó la acción de nulidad. Apoyándose en la argumentación del Tribunal Constitucional, el Gobierno sostiene que la motivación de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial, a pesar de su laconismo, es suficiente para conocer el motivo del rechazo tanto del recurso de apelación como de la acción de nulidad. Esta razón no era la ausencia de unión del contrato a los autos del proceso, sino el hecho de que el contrato era un contrato de arras y no un contrato de venta y que no amparaba las pretensiones del demandante. El Gobierno estima que no se ha producido por tanto violación del artículo 6 1 del Convenio. 21. El Tribunal recuerda que, según su jurisprudencia constante reflejando un principio ligado a la buena administración de justicia, las resoluciones judiciales deben indicar de forma suficiente los motivos en los que se basan. La extensión de dicho deber puede variar según la naturaleza de la resolución y debe analizarse a la luz de las circunstancias de cada asunto (vid Ruiz Torija c. España, 9 de diciembre de 1994, 29, serie A n o 303-A.). El artículo 6 1 obliga a los tribunales a motivar sus resoluciones, si bien esta obligación no puede entenderse como la obligación de dar una

6 SENTENCIA JUEZ ALBIZU c. ESPAÑA respuesta detallada a cada argumento (vid Van de Hurk c. Paises-Bajos, 19 de abril de 1994, 61, serie A n o 288). Así, rechazando un recurso, la jurisdicción de apelación puede, en principio, limitarse a hacer suyos los motivos de la resolución adoptada (vid García Ruiz c. España [GS], n o 30544/96, 29, TEDH 1999-I). 22. En este caso, el Tribunal constata que en primera instancia el juez de Primera Instancia n o 1 de San Roque dictó una resolución por la cual corroboró la presentación del contrato objeto del litigio, documento n o 1 de los aportados por el demandante. En la sentencia, analizó el contrato y en vista de su contenido estimó que se trataba de un contrato de arras y no de un contrato de venta, como pretendía el demandante. La Audiencia Provincial rechazó sin embargo el recurso afirmando que no podía pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones del demandante, no habiéndose aportado a los autos del proceso el contrato de venta sobre el que se fundaba la apelación, mientras que en su resolución de 15 de septiembre de 2003 dictada tras la acción de nulidad del demandante, sostenía que, a pesar de la redacción de su sentencia en apelación, había examinado efectivamente el contrato de arras presentado como documento n o 1. El Tribunal Constitucional, al que se acudió posteriormente, en su sentencia de 12 de noviembre de 2005, consideró que las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial no estaban motivadas. 23. El Tribunal observa que la Audiencia Provincial no rechazó el recurso del demandante sobre la base de los motivos de la sentencia de primera instancia. Al contrario, no se proncunció sobre el fondo de las cuestiones planteadas por el demandante, porque consideró que el contrato litigioso no figuraba en los autos del proceso litigioso. Cuando el demandante se volvió a dirigir a ella con ocasión de la acción de nulidad, pareció querer corregir este error, sin explicar sin embargo los motivos de esta contradicción. 24. El Tribunal señala por otro lado, que la Audiencia Provincial ni siquiera se remitió a las consideraciones de la sentencia de primera instancia, las razones para justificar las razones por las que estimó que el contrato objeto del litigio era un contrato de arras y no un contrato de venta. Tampoco explicó los motivos por los que un contrato de arras no podía amparar las pretensiones del demandante. 25. En resumen, el Tribunal señala que quedaron sin respuesta otras cuestiones planteadas por el demandante, concretamente la cuestión de saber si la parte demandada había respetado o no las obligaciones derivadas del contrato en lo relativo a las características de la villa. 26. A la luz de estas consideraciones, el Tribunal estima que la Audiencia Provincial no ha motivado debidamente el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el demandante. Se ha producido por lo tanto violación del artículo 6 1 del Convenio.

SENTENCIA JUEZ ALBIZU c. ESPAÑA 7 II. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO 27. En los términos del artículo 41 del Convenio, «Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa. A. Daño 28. Sin cuantificarlo, el demandante se queja de haber sufrido un daño moral derivado de la imposibilidad de comprar la villa objeto del litigio. 29. El demandante reclama 120 202,42 euros (EUR) por el perjuicio material que habría sufrido. Esta suma es la equivalente en euros a los 20 000 000 de pesetas abonados a la sociedad inmobiliaria, cantidad que no le ha sido reintegrada. 30. El Gobierno considera que esta suma es excesiva y se remite a la prudencia del Tribunal. 31. El Tribunal no aprecia relación de causalidad entre la violación constatada y el daño material alegado y rechaza esta solicitud. En lo que respecta al perjuicio moral alegado por el demandante, el Tribunal considera que ha podido sufrir un perjuicio moral, pero que la presente sentencia le proporciona una compensación suficiente a este respecto. B. Gastos y costas 32. El demandante reclama también, apoyándose en los oportunos justificantes, 41 263,61 euros (EUR) por los gastos y costas en los que ha incurrido, de los cuales 3 132 euros (EUR) corresponden a los devengados ante el Tribunal. 33. El Gobierno considera que esta suma es excesiva y no está justificada. 34. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de sus gastos y costas si ha quedado probada su realidad, su necesidad y su carácter razonable. En este caso y teniendo en cuenta los documentos acreditativos en su poder y los criterios anteriormente mencionados, el Tribunal estima razonable el importe de 4 000 EUR, todos los gastos incluidos, y se lo concede al demandante.

8 SENTENCIA JUEZ ALBIZU c. ESPAÑA C. Intereses moratorios 35. El Tribunal considera apropiado basar el importe de los intereses moratorios en el importe del interés de la facilidad de préstamo marginal del Banco central europeo incrementado en tres puntos. POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD, 1. Declara admisible la demanda ; 2. Dice que ha habido violación del artículo 6 1 del Convenio; 3. Dice que la constatación de una violación proporciona en sí misma una satisfacción equitativa suficiente para el daño moral sufrido por el demandante ; 4. Dice a) que el Estado demandado debe abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses computado desde el día en que la sentencia adquiera firmeza conforme al artículo 44 2 del Convenio, 4 000 EUR (cuatro mil euros) para gastos y costas, más toda cantidad que pueda ser debida a título de impuesto; b) que a partir de la expiración de dicho plazo y hasta su pago, estas cantidades se incrementarán por un interés simple en un importe igual al de la facilidad de préstamo marginal del Banco central europeo aplicable durante el periodo, incrementado en tres puntos de porcentaje; 5. Rechaza la solicitud de satisfacción equitativa en cuanto al resto. Hecho en francés, luego comunicado por escrito el 10 de noviembre de 2009, en aplicación del artículo 77 2 y 3 del reglamento. Santiago Quesada Secretario Josep Casadevall Presidente