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o DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO PROCESO No. 626-2014 RECURSO: CASACIÓN JUEZ PONENTE: Dr. Merck Benavides Benalcázar Quito, 22 de agosto de 2014; a las 14h00. VISTOS.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Llegó a conocimiento de la Fiscalía, la denuncia presentada por la señora Regina Tarcila Morales Castillo, quien manifiesta que contrajo matrimonio con el doctor quien en vida se llamaba Héctor Rodrigo Gavilanes Abril, esto con fecha 20 de mayo de 1998, y procrearon tres hijos que responden a los nombres de Andrés Alejandro, Denis Estefanía y Nicol Gavilanes Morales, pero con fecha 5 de junio del dos mil ocho se declara disuelto el vínculo matrimonial, que fue inscrito en el mismo año en el Registro Civil de Ambato, hasta que el 09 de agosto de 2008, el señor Héctor Rodrigo Gavilanes Abril, fallece en la ciudad de Montañita, provincia de Manabí, se pide la posesión efectiva ante la notaria Novena del cantón Quito, con fecha 14 de agosto de 2008, luego de lo cual la señora Morales se ha dirigido a diferentes instituciones con la finalidad de hacer valer sus derechos hereditarios, llegando a tener conocimiento que Ana Paulina Maya Mejía, madre del supuesto hijo del doctor Gavilanes, conjuntamente con ella había solicitado otra posesión efectiva sobre bienes del señor Gavilanes en la Notaria Cuarta del cantón Quito, con fecha 18 de agosto de 2008, documento que ha servido de sustento para realizar cobros ante algunas instituciones como son Latinomerical S.A., Colegio de Médicos de Pichincha, Cooperativa de Ahorro y Crédito, COFE Limitada y Seguro del Banco Internacional, quedando de esta manera el fondo monetario de montepío así como del Banco Internacional de Ahorro y Crédito Coopad Limitada; para realizar dicha posesión efectiva la señora Maya Mejía, ha
o Jh,,,~,,:,,,,.~ utilizado una partida de nacimiento de su hijo menor de edad Rodrigo Alexander Gavilanes Maya, nacido el 12 de febrero de 2006, en la parroquia Eloy Alfaro, que Héctor Rodrigo Gavilanes y la señora Ana Paulina Maya Mejía, de estado civil casado, constando entre las observaciones como padres casados entre sí y que corresponde al tercer parto el nacimiento del menor, que además de la partida de nacimiento existe otra en la Dirección General del Registro Civil Identificación y Cedulación, la que está en el tomo 8-B página 344 acta 3144, en Chillogallo, cantón Quito, provincia de Pichincha, con fecha 06 de junio de 2007, que existe la diferencia con respecto a los nombres que corresponden a Pablo Andrés Fabara Maya, con fecha 12 de enero de 2006, parroquia Eloy Alfaro, provincia de Pichincha, los nombres y apellidos de los progenitores son: Freddy Patricio Fabara Armendáriz, de estado civil soltero y el nombre de la madre Ana Paulina Maya Mejía, de estado civil divorciada y dentro de las observaciones indica que están los padres presentes, lo que claramente hace notar que es el mismo menor de edad solo que cambia nombre y apellido paterno. ANTECEDENTES PROCESALES: El Quinto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, con fecha 04 de octubre de 2013, declara a la ciudadana Ana Paulina Maya Mejía, culpable de haber cometido el delito de usurpación de estado civil, tipificado y sancionado en el art. 542 del Código Penal, por lo que se le impone la pena atenuada de un año de prisión se le condena además al pago de daños y perjuicios ocasionados por el delito cometido. La Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con fecha 25 de febrero de 2014, rechaza el recurso de apelación propuesto por la señora Ana Paulina Maya Mejía, y confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado, dictada por el Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha. 2
4~. 1<.,,;~.v,,,,,,,t,, Interpone recurso de casación, de la sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la procesada Ana Paulina Maya Mejía, para ante la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia. Estando la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión extraordinaria de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su art. 183 sustituido por el art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en los procesos por acción pública según los arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del Código Orgánico de la Función Judicial. Por sorteo realizado, corresponde el conocimiento de esta causa al doctor Merck Benavides Benalcázar, como Juez Nacional Ponente, y; a la doctora Ximena Vintimilla Moscoso y doctor Johnny Ayluardo Salcedo, como Jueza y Juez Nacionales integrantes de este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los arts. 141 y 183, inciso sexto del Código Orgánico de la Función Judicial. Actúa, el doctor Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional, por licencia concedida al doctor Johnny Ayluardo Salcedo, Juez Nacional, mediante oficio No. 1231-SG-CNJ-lJ de 30 de junio de 2014. 3
4~. 1< SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: El recurso de casación, ha sido tramitado conforme la norma procesal del art. 352, del Código de Procedimiento Penal, en relación al art. 345 del mismo cuerpo legal, y lo dispuesto en el art. 76.3, de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez. TERCERO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA: Según lo dispuesto en el art. 352 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 345 ibídem, se llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que los sujetos procesales expresaron: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE DE ANA PAULINA MAYA MEJÍA: El doctor Wilson Camino, defensor de la recurrente manifiesta: Se ha propuesto el recurso de casación, de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que confirma la sentencia de un año de prisión, por el delito de usurpación de estado civil. Hace una relación de los hechos fácticos que dieron origen al proceso; señala que en la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de la cual se recurre, existe una errónea interpretación del art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, porque si bien la Corte Provincial acierta en la disposición legal, sin embargo hay una errónea interpretación de dicha norma, ya que esta disposición legal, se debió haber utilizado para beneficio de su defendida, en relación a que existe duda más que razonable, al no existir la certeza del ilícito, ya que cuando se acude a inscribir a un niño, deben estar presentes el padre y la madre, en este caso su defendida Ana Paulina Maya Mejía, concurre al Registro Civil con el doctor Gavilánez, su defendida entrega los documentos, 4
para legalizar dicha inscripción, pero en dichos documentos consta como casada con otra persona, y el doctor Gavilánez como casado con otra persona, sin embargo hay un error por parte del actuario del Registro Civil, quien indica en la parte pertinente, que son casados entre sí, la misma partida de nacimiento del menor Rodrigo Alexander González Maya, menciona que son casados, sin embargo es equivocación del Registro Civil, porque lo lógico es que para poner los nombres de un niño, siempre debe estar la copia de la cédula, y el estado civil de su defendida es de casada con otra persona, de la misma forma del doctor Gavilánez, por lo tanto, hay error del Registro Civil, no hay una actitud dolosa por parte de su defendida, ya que la misma sentencia menciona que la señora Morales, era esposa del señor Gavilánez, por lo tanto, si la misma sentencia expresa eso, resulta sorprendente que se quiera indicar que su defendida ha usurpado un estado civil, que está establecido en el art. 542 del Código Penal, por lo que considero que esa norma es inaplicable al presente caso, ya que su defendida no está inmersa en los elementos constitutivos del tipo penal; en la sentencia de la cual se recurre, existe contravención expresa del art. 32 Código Penal, su defendida no ha tenido la voluntad, ni conciencia de usurpar el estado civil, ella lo que hizo fue concurrir al Registro Civil a inscribir con sus documentos al niño, por lo tanto, no se entiende en que momento ha usurpado el estado civil; también existe contravención expresa del art. 14 del Código Penal, ya que su defendida en ningún momento ha actuado con dolo, ni dolo específico, ni eventual, pues la misma Ley del Registro Civil, indica las solemnidades sustanciales que debe existir para inscribir a un menor, entre las cuales está la de presentar los documentos habilitantes para realizar la diligencia, lo cual se cumplió, por lo cual resulta extraño que sin haber actuado con dolo, se le condena a la pena de un año, sin tener la intención positiva de causar daño; da lectura la sentencia de la cual se recurre, en el considerando quinto, en el numeral 5.2, las solemnidades son los documentos personales de las personas que van a inscribir (copias de cédulas), sin embargo, a pesar de que consta que tienen diferentes cónyuges, se desliza un error por parte del Registro Civil, esta es 5
V~ hd Ç ~?fld(~~i y? una situación eminentemente administrativa, que lo que correspondía era hacerse una aclaración, pero no como se ha pretendido indicar que hay delito, cuando no lo es; en el considerando 5.3 de la sentencia, menciona y se cita a Cabanellas, de lo que significa usurpación de estado civil, y menciona que es la acción de ser una u otra persona, su defendida en ningún momento engañó a autoridad alguna, pretendiendo ser otra persona, ella presentó su documento en el cual se indicaba que su estado civil era casada con otra persona, sin embargo la sentencia realiza una conjetura, por lo tanto, contraviene la sana crítica establecida en el art. 86 del Código de Procedimiento Penal; que en el considerando 5.5 de la sentencia impugnada, se menciona que su defendida a sabiendas de la ilegalidad, se dice que ha justificado el dolo, lo cual no es así porque su defendida no actuó con dolo, por tanto las aseveraciones de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, son falsas, es contrario a la sana crítica, porque su defendida jamás podía haber inscrito a un niño sin documentos personales; que nunca se ha establecido procesalmente que ellos eran casados entre sí, para establecer la responsabilidad de su defendida; se ha contravenido lo establecido en el art. 76.7.1 de la Constitución de la República, relativo a la motivación de la sentencia, pues no hay una motivación adecuada para que su defendida sea condenada por este tipo de delito, por lo tanto, esta sentencia inmotivada no cumple con lo establecido incluso en el art. 309 del Código de Procedimiento Penal, referente a los requisitos que debe tener la sentencia, ya que no indica cuál es el delito por el que se le condena a su defendida, por lo tanto, al ser este recurso de casación, un remedio judicial como se han manifestado en varias resoluciones, por lo que no hay duda que esta sentencia afecta a su defendida, y lo afecta a que habiendo ella concurrido al Registro Civil, y presentado la cédula, ante el error del Registro Civil, se pretende establecer que es responsable de un ilícito que jamás ha cometido; pide que aplicando el art. 169 de la Constitución de la República, se haga efectivo el mismo, y se ratifique el estado de inocencia de su defendida, más aún, habiendo una duda más que razonable, por lo que solicita se declare su estado de inocencia. 6
4~. ~ S,jW.,d~,jy \DQ~i~L~ CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO: El doctor José García Falconí, delegado de la Fiscalía General del Estado manifiesta: La sentencia dictada tanto por el Quinto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, cuanto por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de la misma jurisdicción, está debidamente motivada, pues en ellas se establece que existe con certeza el cometimiento del delito tipificado y sancionado en el art. 542 del Código Penal, y la responsabilidad de Ana Paulina Maya Mejía, y le impone la pena de un año de prisión; el recurso de casación es técnico, y extraordinario, y se refiere exclusivamente a la sentencia; se ha manifestado que se ha hecho una falsa interpretación del art. 304 del Código de Procedimiento Penal, en la sentencia de la Corte Provincial señala que hay la certeza el mismo, y con certeza la responsabilidad de la recurrente, como autora del delito tipificado y sancionado en el art. 542 del Código Penal, por el contrario, no hay duda de que existe el delito, y de que ella es autora del mismo; se ha señalado que hay contravención expresa del art. 32 del Código Penal, la sentencia indicada, hace un análisis que la recurrente tenía conciencia y voluntad para cometer el ilícito, y con dolo, conforme señala el art. 14 del Código Penal, por lo tanto, no hay indebida aplicación de ninguna de las disposiciones legales citadas; que se utilizó documentos para obtener una serie de beneficios por la muerte del doctor Héctor Gavilánez, en tal virtud, la Fiscalía considera que no se ha justificado en los términos que establece el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación interpuesto por la señora Ana Paulina Maya Mejía, por lo que solicita se deseche el recurso de casación, y se devuelva el proceso al tribunal a quo, a fin de que se dé cumplimiento a la sentencia recurrida. INTERVENCIÓN DE ANA PAULINA MAYA MEJÍA: 7
Indica que compareció al Registro Civil para inscribir a su hijo, que en aquel entonces estaba casada con otra persona al igual que el doctor Héctor Gavilánez; que ha actuado con absoluta transparencia, que no sabía por qué constaba en el documento que eran casados entre sí, que no ha adulterado absolutamente nada. QUINTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO: 5.1. SOBRE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN: 4.1.1. La casación es un recurso o medio de impugnación que se concede a las partes para quienes resulte gravosa una resolución impugnable por este medio. Miguel Fenech, Derecho Procesal Penal, pág 354 Por lo indicado el recurso de casación, se resuelve en función de aquellas normas que los casacionista consideran que han sido violadas en la sentencia dictada por el tribunal ad quem; siendo importante que las partes al fundamentar el recurso lo hagan con claridad y precisión, determinando que la sentencia recurrida viola la ley, por cualquiera de las causales determinadas en el art. 349 dei Código de Procedimiento Penal, siendo la actuación eminentemente técnica, indicando las violaciones de algún precepto jurídico y de esta manera el juzgador mediante un razonamiento lógico-jurídico, basado en la experiencia y en el conocimiento de la ciencia jurídica, así lo determine. 4.1.2. La casación, como juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo, (TORRES Jorge y PUYANA Manuel, citados por Orlando Rodríguez, en su obra Casación y Revisión Penal, pág 20) Por tanto, el recurso de 8
~%DQ%~3~~ ~~ y,fl Ñ,~u,u,.~~ casación es un medio extraordinario de impugnación que busca la correcta aplicación de la ley, por lo que no corresponde que el juzgador se pronuncie por otros asuntos que no sean los errores de derecho cometido en la sentencia dictada por el tribunal ad quem, por cualquiera de la causales que en forma expresa determina la ley, esto es, por contravenir expresamente su texto, por haber hecho una indebida aplicación de ella, o interpretado erróneamente. SEXTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: El recurso de casación tiene que ser fundamentado en cualquiera de las causales que contiene el art. 349 dei Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando en la sentencia emitida por el tribunal ad quem, se hubiera violado la ley por contravención expresa de su texto, indebida aplicación o errónea interpretación, siendo necesario explicar las mencionadas causales, así: La primera implica contrariar el contenido de la norma, hacer lo que no dispone, se trata de una violación directa; la indebida aplicación puede darse cuando en un caso concreto el juzgador aplica una norma jurídica que no corresponde, lo que constituye un error en la selección de la misma; y, finalmente la interpretación errónea podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma, contrariar su espíritu, su alcance, lo que puede provenir de un falso raciocinio por parte del juzgador. La casacionista, manifiesta que existe una errónea interpretación del art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, contravención expresa de los arts. 14 y 32 Código Penal, 86 dei Código de Procedimiento Penal y art. 76.7.1 de la Constitución de la República. Al respecto, éste Tribunal de Casación, indica, que la recurrente, para demostrar la violación de la ley en la sentencia impugnada, se acoge a las causales tercera y primera del art. 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es, a la errónea interpretación y contravención expresa de su texto, mismas que fueron explicadas puntualmente en líneas 9
4~. ~ S~k~,d$dVflZ ~ ICa,~n,~,n, anteriores, en qué consiste cada una de ellas; y, sin embargo, de la fundamentación realizada no se llega a determinar la violación de la ley en la sentencia recurrida, conforme a las causales sobre las cuales se amparan la casacionista, ya que no se ha llegado a explicar jurídicamente cómo tales violaciones han influido en la decisión de la causa. El art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, que establece: La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el tribunal de garantías penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos En el caso concreto no existe duda de que la hoy recurrente ajusta su conducta a lo establecido en el art. 542 del Código Penal, por la cual recibió sentencia y pena privativa de libertad, anotándose que ésta fue determinada conforme a la prueba que fue practicada y valorada por los entes jurisdicciones de instancia, que conforme a la ley son quienes tienen la jurisdicción y competencia para hacerla, como consta en la sentencia recurrida, y según las circunstancias fácticas se llega a determinar tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad de la procesada, consecuentemente no prospera lo mencionado por el abogado de la recurrente al indicar que ha existido una errónea interpretación de ésta norma y menos aún una contravención expresa del texto del art. 86 del Código de Procedimiento Penal, que refiere a la apreciación de la prueba, ya que esta fue valorada conforme a las reglas de la sana critica en base a la experiencia y conocimiento del juzgador, para así, encasillar la actuación de Ana Paulina Maya Mejía, en el tipo penal ya mencionado, dictando la correspondiente sentencia, observado lo establecido en el art. 76.7.1) de la Constitución de República, mismo que establece: Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia 10
s~ ~ s~!x.,,,*njvi~ (Jh,,.w,,u,. ~,...,,: - de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados, norma constitucional que es de aplicación obligatoria, para quienes administramos justicia, ya que por medio de esta garantía del debido proceso, se conoce las razones jurídicas de la decisión judicial, misma que no ha sido violentada por el tribunal ad quem, con observancia a la ley y a la Constitución de la República. Es necesario indicar que según los hechos, la recurrente actuó con dolo, pues hay designio de causar daño, conforme el inciso segundo del art. 14, del Código Penal, por lo tanto, existe dolo cuando el sujeto activo de la infracción la comete sabiendo qué es lo que hace y con el designio positivo de ejecutarlo, siendo necesario indicar que los elementos que lo estructuran, son el intelectual o congnitivo, que es el conocimiento de qué es lo que va a ejecutar, el saber con anterioridad de los hechos a ser puestos en práctica; y el voluntario o volitivo, que es el que pese a saber o conocer de sus consecuencias negativas o lesivas, y por lo mismo le haría abstenerse de poner en marcha; sin embargo, no lo hace y al contrario, decide ejecutarlo; es decir, entra en juego la voluntad de cometer el injusto o de no hacerlo; aspectos estos que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran establecidos en el art. 32 del Código Penal, que establece: Culpabilidad. Nadie puede ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción, si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia ; es decir, para imputar a una persona el cometimiento del tipo objetivo del delito, esto es, el sujeto activo y pasivo, la acción u omisión en sí, el resultado, el bien jurídico protegido que ha sido lesionado y la relación de causalidad, son requisitos esenciales, además es necesario que se lo haya ejecutado conociendo qué es lo que hace y con libre determinación de querer hacerlo, lo cual ha ocurrido en el caso concreto, por tal motivo, lo manifestado por la recurrente, carece de sustento jurídico, debido a que adecuó su conducta en grado de autora del delito de usurpación 11
de estado civil, como fue analizado por los juzgadores de instancia, mediante la valoración de la prueba en la forma que establece la ley. Es necesario anotar que por mandato legal se encuentra prohibido para este Tribunal de Casación, volver a valorar la prueba, como lo establece el segundo inciso del art. 349 dei Código de Procedimiento Penal, como pretende la casacionista, al indicar principalmente la falta de certeza al determinar la existencia del delito y la responsabilidad de la procesada. RESOLUCIÓN: Este Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, según lo que dispone el art. 358 dei Código de Procedimiento Penal, por unanimidad se declara improcedente el recurso de casación propuesto por Ana Paulina Maya Mejía. Devuélvase el proceso al tribunal de origen para los fines legales pertinentes.- actué 1- d~tora Martha Vil - el illegas, Secretaria Relatora (E).- NOTIFíQUE D. - gi. Icázar JUEZ NACIONAL r Dra. Ximena Vintimilla Moscoso Dr. Richard Villagó z a ezas JUEZA NACIONAL CONJU NACIONAL Certifica.- a - Dra. Martha Villa -1 Villegas SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RAZON: Por cuanto la doctora Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza Nacional, se encuentra con licencia concedida por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, según oficio No. 1238-SP-CNJ- 2014, en consecuencia no consta su firma en la sentencia dictada de fecha 22 de agosto del 2014, lo que certifico con fundamento en el Art. 169 de la Constitución de República del Ecuador, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 564 de 26 de octubre de 2011. Quito, 25 de agosto del 2014. Certifico. Dra. Martha Villarroel Villegas SECRETARIA RELATORA (E)
4,d.*,. S.~g Ii~ K,,,,,.,y,,,~,,,,,, K,s~,k,,,.,,, Certifico que en esta fecha a las catorce horas con veinte y cinco minutos, notifico por boleta con la sentencia motivada y razón que anteceden a: ANA PAULINA MAYA MEJÍA, en los correos electrónicos boletaspichincha~defensoria.gob.ec; wcamino~defensorja.gob.ec; a REGINA MORALES CASTILLO, en el correo electrónico ab.ayala ramiro~hotmail.com; a partir de las dieciséis horas a: SR. FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial No. 1207, a ANA PAULINA MAYA MEJÍA, en las casillas judiciales Nos. 5711 y 53& a REGINA MORALES CASTILLO, en la casilla judicial No. 1948<Quito, 25 de agosto del 2014. ~ SECRETARIA RELATORA (E)