II.- Contra la misma se alzaron la parte actora y demandada, quienes expresaron sus agravios en la alzada a fs. 655/665 y 668/669, respectivamente.



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//la ciudad de La Plata a los 28 días del mes de junio del dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los señores jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N 7377/04, caratulado "V., M. A. y otros c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA y O s/ Daños y Perjuicios", procedente del Juzgado Federal N 4 de la ciudad de La Plata, y previo sorteo se estableció el siguiente orden para su votación: doctores Alberto Ramón Durán, Julio Víctor Reboredo, Sergio Dugo. EL DOCTOR DURAN DIJO: I.- La sentencia de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por A.E. C. de V. por sí y en representación de su hijo menor, M. A.V., por cobro de indemnización por daños y perjuicios contra Ferrocarriles Metropolitanos SA, y condenó a ésta a abonar a la actora las sumas que siguen: $ 60.000 y $ 10.000 en concepto de daño psicofísico y estético de M. A. V. y A.E.C. de V., respectivamente, $200.000 por pérdida de chance de M. A. V.; $ 80.000 y $ 20.000 en concepto de daño moral de M. A.V. y A.E.C. de V.; la suma de $ 500 y $ 2.000 por daños materiales y privación de uso de vehículo; impuso las costas en proporción de lo que prospera la acción (fs. 641/645). II.- Contra la misma se alzaron la parte actora y demandada, quienes expresaron sus agravios en la alzada a fs. 655/665 y 668/669, respectivamente. Corrido que fue el traslado, la parte actora contestó el mismo a fs. 671/672. III.- Los agravios de la parte actora pueden puntualizarse de la siguiente manera: 1) Concurrencia de culpas; 2)La cuantificación del daño; 3)Cálculo del capital e intereses; 4) Las costas. Por su parte, los agravios de la demandada se ciñen al grado de responsabilidad que el a quo dispuso en autos, lo cual conlleva a la consideración del tema de la concurrencia de culpas. IV. TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS. Siguiendo un orden metodológico ajustado a pautas de lógica jurídica, los agravios serán tratados de la siguiente manera. 1. La concurrencia de culpas. 1.1. En este punto se concentran los agravios de ambas partes. Claro está, con argumentos y alcances disímiles.

La parte actora sostuvo que los porcentuales de responsabilidad establecidos por el a quo no resultan correctos, y que sus argumentos están basados en premisas falsas. Su argumento central se basa en el gran número de fallas que tenía el paso ferroviario donde sucedió el accidente, lo cual a su entender, se erige en la única cusa del daño. Así, expresó que "se parte de la premisa de que estamos frente a un paso a nivel, esta premisa es falsa. La Cruz de San Andrés y cien cateles que digan paso a nivel, no dan vida funcional a un paso a nivel, esto no era nada, era una barrera vieja, que a veces estaba habilitada y a veces no, pero a no dudarlo había creado un hábito de paso en los habitantes y visitantes de la zona", y que "para evaluar la responsabilidad de la accionada, no debe partirse de la premisa de que se trata de un paso a nivel clausurado, ni siquiera abandonado, pues funcionalmente no cumplía ese rol, por el contrario debe partirse de la premisa, que la empresa no había tapiado ese viejo paso a nivel, ahí encontraremos la verdadera envergadura de la responsabilidad del concesionario" Además manifestó que está demostrado en la causa que la campanilla no funcionaba, lo cual torna irrazonable, a su entender, el porcentaje de responsabilidad asignado por el a quo. De ello dedujo que "ello hace decrecer significativamente la responsabilidad de la actora, pues si siempre pasaba y había campanilla, puede claramente sobreentender que si no estaba sonando en ese momento es porque no veía ningún convoy", también que "podría esperarse que cada vez que pasa un tren, mientras se arregla la campanilla, un personal de servicio de la accionada hiciera una señal a los automovilistas, que pretenden cruzar en un paso tradicional y habitual del centro de Berazategui". Además expresó, que del croquis agregado por el perito ingeniero, surge que no está demostrado que el actor se haya cruzado de mano para pasar las vías. Finalmente, expresó que el demandado reconoció en la contestación de la demanda, una serie de circunstancias que impiden la consideración de las mismas como hechos controvertidos, resultando asimismo relevantes para la consideración de la cuestión que se ventila en autos. Así manifestó que el demandado con sus dichos reconoció que el paso a nivel estaba abandonado. Por su parte, en su expresión de agravios la demandada argumentó que dado que el paso a nivel donde ocurrió el accidente se encontraba prácticamente clausurado, debe redoblarse la responsabilidad del conductor, quien al introducirse furtivamente en la formación ferroviaria impidió la elusión del

maquinista, puesto que como es público y notorio, no posee posibilidad de maniobra hacia los laterales. Asimismo aseveró que el hecho de que hubiere pastizales que impidieran la visión no puede generarle responsabilidad a su parte, toda vez que la actora debió en salvaguardia de su propio hijo, bajarse del vehículo y determinar la posibilidad de libre circulación. 1.2. Que ha quedado debidamente probado el lugar, el día y la hora en que se produjo el accidente, los vehículos que lo protagonizaron, y sus consecuencias. Así el día 8 de octubre de 1992, siendo aproximadamente las 8.50 hs. un auto marca Ford Taunus conducido por A. E. C. de V. quien transportaba a su hijo M. A. V.se aprestaba a cruzar en dirección oeste-este el paso ferroviario sito en la Avenida 7 de la localidad de Berazategui es embestida en el mencionado paso por una locomotora que circulaba sur-norte, provocando la destrucción total del automóvil y lesiones graves a los que se encontraban en el vehículo. También está probado que en el momento del accidente, el paso a nivel en cuestión se encontraba en deficientes condiciones, resultando un lugar potencialmente inseguro. Así, el perito ingeniero estableció que el paso en cuestión contaba con barreras cortas, cruz de San Andrés y campanilla, advirtiendo la existencia de dieciséis fallas o inobservancias a las normas de seguridad (Vide: Pericia de fs.528/535 y vta.). Entre otras, destacó que el paso carecía de barreras adecuadas, toda vez que éstas eran cortas y cubrían una sola mano. Así destacó que la barrera 1 estaba rota, caída sobre el pavimento y que cubría una sola mano de tránsito; en tanto que la otra barrera, al momento del accidente, no existía. Asimismo, dictaminó que el ángulo de visión para advertir la presencia del convoy estaba restringido por la existencia de una casilla, pastizales y malezas. Así, teniendo presente las fotografías agregadas junto con el dictamen (fs. 523/526), las cuales son observadas por quien suscribe, el perito estableció que desde la posición del auto la visión en dirección donde viene el tren, se ve restringida por la presencia de una casilla de guardabarrera, 4 o 5 columnas de postes y 2 o 3 árboles. También es ilustrativa la foto N 2, la cual fue tomada desde la misma posición, y en circunstancias en donde el tren está a unos 25 metros del cruce y en pocos segundos cruzará el paso a nivel. Observada la misma, se comparte con el perito que el tren no se distingue.

Con relación a la campanilla, el galeno dictaminó que habiéndose constituido en el lugar comprobó que el sonido de la misma no se escuchaba desde la posición donde cruzó el actor. Con respecto a las señales fono-luminosas, si bien de la pericia no surge con claridad la existencia de las mismas, en la contestación a la impugnación sobre el punto, el perito manifestó que las señales luminosas no existían al momento del accidente. Asimismo, la prueba testimonial es conforme a lo establecido por el perito, siendo reconocidas por los testigos las fotografías antes examinadas (fs. 332/335 y vta.). Si bien los testigos no estuvieron presentes en el momento del accidente, como así también surge que algunos son vecinos del actor, lo expresado por ellos, valorado en sana crítica (arts. 386 y 456 del CPCC), es plenamente eficaz y guarda suma importancia a efectos de ilustrar sobre las condiciones del paso a nivel en cuestión, puesto que son vecinos del lugar y habituales transeúntes del mentado paso. Así la Sra. S.I.E. declaró que el paso a nivel no funcionaba bien; que a la barrera se le ponía una piedra para hacer contrapeso; que recordaba las condiciones deficientes de la barrera porque pasaba por allí todos los días (fs. 332 y vta.). El Sr. P. declaró que por lo general el paso a nivel siempre estuvo cerrado; que las barreras siempre estuvieron bajas y con piedras en las puntas; que a veces las barreras se rompían por el paso de automotores y camiones; y que no había guardabarreras. Asimismo afirmó que en el lugar había matorrales, yuyos altos y al lado de la casilla más todavía (fs. 333 y vta.). El Sr. L. manifestó que el pasaba habitualmente por el paso a nivel, y que las barrera solían estar en distintas posiciones, "la del lado oeste solía estar caída apoyada contra el piso y con un pedazo de adoquín o piedra en la punta de la barrera apoyada sobre el suelo. La del lado este, solía estar baja en posición horizontal"; que en el momento que pasó no había guardabarreras, y ninguna señal lumínica y sonora (fs. 334 y vta.). La Sra. C., vecina del lugar, expresó que el paso a nivel no tenía carteles de clausura, ni señales lumínicas o sonoras (fs. 335 y vta.). 1.3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que los daños causados por trenes en movimiento, se rigen por las previsiones del art. 1113, párr. 2, parte 2da, que regula los daños causados por el riesgo de la cosa (CSJN:fallos:308:1597; 311:1018;312:2412; LL, t.1998-d, p. 590).

En consecuencia, e hilvanando el juicio en los lindes de la responsabilidad objetiva que prevé la norma citada, a la parte actora sólo le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño producido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder, esto es, un factor ajeno que interrumpa total o parcialmente la causalidad. 1.4. Respecto a la atribución de culpa concurrente con la víctima -argumento esbozado por la empresa demandada como eximente de su responsabilidad-, dadas las circunstancias de la causa, la misma no sólo no permite neutralizar la presunción de la norma aplicable, toda vez que no se ha demostrado la culpa exclusiva de aquella, sino que agrava la responsabilidad de la demandada, tal como se verá más adelante. Tal como quedó establecido anteriormente, el lugar en donde sucedió el accidente carecía de los elementos exigidos a efectos de prevenir accidentes, siendo un lugar inseguro para el paso de peatones y vehículos. Es una obligación que está ínsita en la actividad que desarrolla la demandada, la de dotar a los lugares destinados al paso peatonal o vehicular de los elementos de prevención necesarios, siendo su omisión una de las causas susceptibles de generar daños a las personas que crucen por los pasos a nivel, todo ello sujeto a las circunstancias de cada caso. Asimismo es la propia demandada la que reconoció en la contestación de demanda que el cruce en cuestión estaba casi clausurado. Esta circunstancia lejos de eximirla de responsabilidad, se erige en una causa de suma importancia en la producción del hecho dañoso. Si el lugar estaba clausurado, o bien tenía un estado de abandono, la demandada debió extremar los cuidados para que en dicho lugar no existiese la posibilidad de paso, ya sea a través de los carteles y señales que correspondan, como asimismo mediante vigilancia preventiva. Por el contrario, está demostrado en el expediente que el lugar en cuestión era una zona de tránsito habitual y fluido de peatones, automotores, camiones y transporte público. En tal sentido son elocuentes los testimonios obrantes en el expediente, en los cuales y con el conocimiento de ser vecinos del lugar, los testigos manifestaron que lo transitaban diariamente. El testigo L. expresó al respecto que "el tránsito tanto el vehicular como los colectivos cruzan, hace zig-zag, es un tránsito abundante porque ésta calle es una de las salidas principales de Berazategui hacia el cruce Varela" (fs. 334). La sra. C. afirmó que el lugar era de tránsito fluido porque es una avenida que transitaban líneas de micro.

Asimismo el perito ingeniero informó que el lugar es una avenida de importancia en la zona urbana de Berazategui y que "canaliza un volumen trascendente de tránsito"; que si bien no consultó al Municipio tiene presente que "para sacar las fotos de esta pericia, sacadas desde la calle misma, siempre disponía de muy pocos segundos pues ya venía otro auto por la calzada" (533 vta. y 534). También cabe destacar que en la mencionada pericia se estableció que la intensidad del paso de trenes era en horario diurno cada 15 minutos y que, sumando los dos sentidos, había un cruce ferroviario de trenes cada ocho minutos. De todo lo expuesto, queda demostrada la relación causal entre las deficiencias del paso a nivel y el hecho, correspondiendo a mi entender asignarle un mayor grado de responsabilidad a la demandada por no haber observado la conducta exigible en orden a las condiciones en que se desenvolvía el tránsito en el lugar. 1.5. Con relación a la culpa de la víctima en la producción del accidente, estimo que deben ponderarse distintos aspectos que particularizan la relación jurídica en examen. Así no debe perderse de vista que la zona donde transita un convoy es de paso exclusiva del mismo, en tanto que las posibilidades de maniobra del maquinista son muy limitadas frente al conductor de un automotor. En tal sentido, se puede afirmar que el lugar en donde se desarrolla la actividad ferroviaria, debe ser considerada en sí misma una zona de peligro. Los trenes transitan en un terreno propio, por un camino de vías férreas que es exclusivo, recorriendo una trayectoria obligada que no se puede modificar a voluntad, atento a los puntos de destino predeterminados espacial y temporalmente y las características de la máquina, lo que determina que el maquinista tenga pocas posibilidades de evitar el daño frente a la inminencia de la colisión, más allá de las normas preventivas y de seguridad dispuestas al efecto (al respecto, confróntese precedente de ésta sala en el expediente n 1526/00, caratulado "VILLALBA, CAMILO Y OTRO c/ FERROCARRILES ARGENTINOS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", cons. V.1.; Mosset Iturraspe, Jorge, RESPONSABILIDAD POR DAÑOS, parte especial, t. II b, ed. EDIAR, Bs. As., 1979, p. 73). Asimismo corresponde establecer como pauta de interpretación general de la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, que quien intenta cruzar un paso a nivel, debe adoptar todas las precauciones necesarias para prevenir el riesgo, desde que su sola presencia indica el peligro del cruce. Se trata de una norma de prudencia que comprende tanto a los vehículos como a

los peatones, que deben respetar la preeminencia del ferrocarril (Conf. voto del doctor Molteni, en autos "Casero, Daniel E. c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA", CNCiv, Sala A, de fecha 27/04/98, en DJ-1999-1, p.365). Aplicable a lo expuesto, puede señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "mientras, en principio, el maquinista puede proseguir su marcha, el automovilista debe reducir la velocidad y, de ser necesario, detener completamente la marcha" (CSJN, "Salvarro de Caldara, Elsa I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", LL, t. 1997-E-p.120). 1.6. En el caso de autos está demostrado que las barreras del paso a nivel eran deficientes y que no cumplían su función principal, cual es la de advertir la presencia del convoy. En tal sentido es aplicable lo establecido por la Corte Federal en cuanto a que la inexistencia de barreras obliga a quien traspone las vías a asumir mayores precauciones, ya que debe cerciorarse por sí mismo si se aproxima alguna locomotora y detenerse para darle paso. Ello porque, justamente, la falta de barreras implica la ausencia de señales que autoricen el paso, lo que obliga al conductor a extremar los cuidados antes de llevarlo a cabo (arg. Fallos: 311:1018, consid. 10). Otro aspecto que debe considerarse es que el actor era vecino del lugar, lo cual me induce a afirmar que no habrá sido la primera vez que cruzó el paso en cuestión, de modo que no puede establecerse que haya sido sorprendido por su existencia, ni que no tuviera conocimiento del grado de peligro que entrañaba el mismo por las circunstancias antes mencionadas. También debe ponderarse que el lugar resultaba peligroso por la topografía del terreno, lo cual dificultaba en extremo la visibilidad de cualquiera que quisiese pasar por el lugar, sea vecino o extraño. Esta es una circunstancia ambivalente: por un lado configura un supuesto de negligencia de la empresa ferroviaria con relación a su obligación de mantener en condiciones seguras los pasos a nivel; desde otro ángulo es una condición que exige un mayor grado de prudencia para cualquiera que quisiese cruzar, y más aun para quien es un conocedor del lugar. Asimismo, de las testimoniales surge que dada las condiciones en que estaba las barreras, era habitual el cruce en zig-zag. El perito ingeniero establece que para cruzar el paso en cuestión, el actor seguramente tuvo que hacerlo en la mencionada manera. Sin dudas, que dicho modo de cruce, dadas las condiciones del lugar, aumenta el riesgo que por sí ostentaba el mismo.

De todo lo expuesto, considero que la víctima participó con su conducta en la causalidad del daño, concurriendo en la responsabilidad aquí examinada. 1.8. En orden al grado de responsabilidad que le cabe a cada parte, considero que de acuerdo a las circunstancias antes analizadas, corresponde modificar el fallo atacado en este aspecto, estableciendo un 80% de responsabilidad para la demandada, y un 20% para el actor. 2.- La cuantificación del daño. 2.1. En este aspecto la parte actora se agravió de que, en relación al menor M., el sentenciante no haya discriminado entre el lucro cesante y la pérdida de chance, entendiendo que éste último concepto fue omitido por el juzgador. Asimismo arguyó que el a quo no expresó el fundamento de cómo ha llegado a los montos otorgados, resultando ellos, a su entender, bajos en relación a las circunstancias del expediente. Así expresó que "no se dan pautas del peligro corrido, de los padecimientos y molestias del tratamiento, la incapacidad en sí misma, las secuelas, la vida en relación, etc."; que "en el daño estético no se ha tenido en cuenta el factor temporal, su relación con la actividad productiva, lucro cesante, pérdida de chance..."; que "hay un daño moral que deriva del accidente y otro daño moral que deriva de la incapacidad, que tampoco es tenido en cuenta". Asimismo sostuvo que "el magistrado debió haber indicado las operaciones racionales que lo convencen de esos montos, analizar las variaciones presentes y futuras de este menor accidentado, parecería que no se ha tenido en cuenta el daño futuro, la necesidad de traslados continuos, contratación de acompañantes, sicólogos y sicopedagogos, según el perito al menos durante toda la EGB, estamos hablando hasta por lo menos que M.cumpliera 14 años, los que cumplió el año pasado", y que "todo esto ha ocurrido desde el accidente hasta la fecha, pasaron 11 años del accidente, al dictar sentencia el juez debió haber tenido en cuenta esos 11 años que ha durado el proceso". Finalmente, el actor se agravió del monto otorgado en concepto de privación de uso de automotor. A su entender se debió haber tenido en cuenta la presencia y necesidades de traslado de M., la importancia de por vida que tendrá para ésta familia tener un vehículo para poder trasladarse. 2.2. Con relación al agravio referido a la ausencia de fundamentación de los montos aplicados por el juzgador, una atenta lectura del fallo atacado enervan tales planteos, toda vez que a la cuantificación de los daños resarcibles de autos, le precede una consideración de los distintos dictámenes periciales que

han abordado las consecuencias del accidente ferroviario en la integridad física y síquica de los actores. En consecuencia, los montos se encuentran fundados por el a quo en los principios científicos y técnicos de los mentados dictámenes, en orden a lo previsto en el artículo 477 del CPCC. En punto al agravio relativo a la omisión de la consideración de la pérdida de chance, tampoco tendrá acogida favorable. Está claro que tratándose de un menor de edad, la existencia de ganancias no son posibles de valuar: el menor M. tenía tres años al momento del hecho, razón por la cual los parámetros para determinar las ganancias están en un marco de mera probabilidad, por no contar con una referencia cierta en cuanto a un monto determinado. Por ello entiendo que cuando el juzgador trató la pérdida de capacidad de ganancia, se está refiriendo a la pérdida de chance. 2.3. En relación al cuantum de los montos otorgados, voy a abocarme al tratamiento del mismo junto con el esgrimido en relación al cálculo del capital e intereses. Tal como sostuve en el expediente N 1047/00, "Fernandez, Norberto y otro c/ Policía federal Argentina y otro s/ Daños y Perjuicios", el momento oportuno para la determinación del daño resarcible es, como principio, la sentencia judicial. En ella es donde se valora la entidad y/o contenido del daño y sus variaciones intrínsecas y extrínsecas si las hubiere, ya sea haciendo un juicio retrospectivo desde el acaecimiento dañoso, o bien un juicio prospectivo estableciendo la evolución del daño luego de dictada la misma. Bajo las pautas jurídicas expresadas, y examinando el fallo en cuestión, considero que el a quo ha computado las variaciones intrínsecas y extrínsecas del daño desde el momento del accidente, estableciendo el monto definitivo en la sentencia dictada. Ahora bien, examinando las pericias practicadas en autos, entiendo que la gravedad del daño tiene una entidad mayor que la asignada por el a quo, correspondiendo elevar los montos otorgados. Así, la pericia sicológica estableció que M. V. padece a raíz del accidente de una sicosis confusional grave del 100% y una incapacidad total y permanente, según pautas objetivas para la evaluación de incapacidades sicofísicas de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo indicó que el menor requiere de un tratamiento individual sicológico especializado en ese tipo de patologías, 1

vez por semana durante dos años, con un costo que allí se estima de $ 50 (fs. 580/589). La pericia médica de fs. 603/608 estableció que M. V. padece un defecto neurológico severo, relacionado con el traumatismo ocasionado en el accidente, con una limitación intelectual, inadecuación motora y la deshinibición conductal consecutivas a una lesión cerebral extrema con manifestaciones electroencefalográficas patológicas, lo cual la incapacita parcial y permanentemente en el 70% del valor obrero total y total vida; ausencia de reflejo en la impidenciometría que lo incapacitan parcial y permanentemente en un 15%; daño estético como consecuencia de las cicatrices descriptas en la historia clínica y las secuelas cubital y frontal, y ausencia de las últimas falanges de los dedos 2 y 3 izquierdo lo que lo incapacita parcial y permanentemente en el 12% del valor obrero total y total vida. Por su parte, la pericia siquiátrica establece que el menor M. sufre de un retraso madurativo, en apariencias leve, y un trastorno hiperkinetico de la conducta que requiere asistencia en forma continuada por dos años de acuerdo a la evolución, hasta alcanzar su techo madurativo, en especial durante el ciclo primario o EGB, donde requerirá constante ayuda (630/631 y vta.). Teniendo presente la edad de M.V.al momento del accidente -cuatro años-, la gravedad de las lesiones física y síquicas sufridas, su escasa posibilidad de insertarse en el mercado laboral en relación con la gravedad daño sufrido y su posibilidad futura, los padecimientos y sufrimientos padecidos por el accidente y las lesiones estéticas, considero procedente modificar el decisorio, correspondiendo aumentar los montos en concepto de pérdida de capacidad de ganancia -pérdida de chance- a la suma de $ 300.000, y por daño moral a la suma de $ 150.000. 2.4. Con relación al monto otorgado en concepto de privación de uso de automotor, dado que el actor se vio privado de su uso durante cuatro meses - tal como afirma en la demanda-, y dado los viajes adicionales que tuvo que realizar para la asistencia médica del Menor M., considero correcto elevar el misma a la suma de $ 3.500. 3. Dado que la empresa demandada es una sociedad anónima en los términos de la Ley 19.550, cuyo capital -a la fecha del accidente- pertenecía al Estado Nacional en una proporción al 99 % (art.1 del Decreto 502/91), considero que corresponde aplicar la ley de orden público 25.344, de emergencia económico-financiera, que establece en su art.13 la consolidación en el Estado Nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982, al 31/12/99, de las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31/3/91 y anterior al 1/1/00.

Dado que la condena de autos cae dentro de estas previsiones legales, deberá cumplirse la sentencia en los términos, con el alcance y las formas previstas en la ley 25.344 (arts.13, 14 y concordantes) y su decreto reglamentario 1116/00 (particularmente del Cap.V, cap.i, arts. 2, 3 y concordantes). 4. Finalmente, y con relación a la imposición de costas, entiendo que las que corresponden a la instancia de origen deben distribuirse en orden al porcentaje de responsabilidad establecido en esta instancia, esto es, 80% para la demandada y 20% para la parte actora. Las costas de alzada deberán estar a cargo de la demandada vencida en esta instancia (art. 68 del CPCC).- 5.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo modificar el fallo atacado, estableciendo una responsabilidad de la demandada en un 80% y de la actora en un 20 %; elevar los montos de condena de acuerdo a lo establecido en el punto 2.3. y 2.4; imponer las costas de la instancia de origen en orden al porcentaje de responsabilidad asignado; e imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68 del CPCC); ordenar que la presente sentencia sea cumplida en los términos, con el alcance y las formas previstas en la ley 25.344 (arts.13, 14 y concordantes) y su decreto reglamentario 1116/00 (particularmente del Cap.V, cap.i, arts. 2, 3 y concordantes). Así lo voto.- EL DOCTOR REBOREDO DIJO: Que adhiere al voto que antecede.- Así lo voto.- EL DOCTOR DUGO DIJO: Que adhiere al voto del doctor Durán.- Así lo voto.- POR TANTO: En mérito a lo que resulta del Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1.- Revocar parcialmente la sentencia de fs. 641/645 en punto al grado de responsabilidad concurrente atribuido y los montos de condena dispuestos, y, en consecuencia, distribuir la responsabilidad en el accidente en un 80% para la demandada y un 20% para la actora, y elevar los montos en concepto de pérdida de chance, daño moral y privación de uso de automotor conforme a los puntos 2.3 y 2.4 de éste decisorio.

2.- Modificar las costas impuestas en la instancia de origen en orden al porcentaje de responsabilidad aquí asignado. 3.- Imponer las costas de alzada a la demandada vencida. 4.- Ordenar que la presente sentencia sea cumplida en los términos, con el alcance y las formas previstas en la ley 25.344 (arts.13, 14 y concordantes) y su decreto reglamentario 1116/00 (particularmente del Cap.V, cap.i, arts. 2, 3 y concordantes). Regístrese, notifíquese, devuélvase.fdo.:jueces Dres. Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo.Julio Victor Reboredo. Rtro Sala I T. 87 f* 92/99.