SENTENCIA Nº 169 T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA. APELACIÓN Rollo Sala Nº 29/2014S Autos Juzgado Nº PO 97/2013



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Transcripción:

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00169/2014 APELACIÓN Rollo Sala Nº 29/2014S Autos Juzgado Nº PO 97/2013 SENTENCIA Nº 169 En Palma de Mallorca, a 26 de marzo de 2014. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS D. Fernando Socías Fuster Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante el partido político IZQUIERDA UNIDA, representado por la Procuradora Dª 1

Pilar Marina Pacheco Bernabé y defendido por el Letrado D. Nicolás Fonollar Marcús, y como parte apelada, EL AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ (MALLORCA), representado por la Procuradora Dª Catalina Fuster Riera y asistido de la Letrada Dª Lourdes Mazorra. Constituye el objeto del recurso el acuerdo dictado el 30 de abril de 2013 por el Pleno del Ayuntamiento de Marratxí (Mallorca), el cual inadmitió a trámite la proposición presentada por el partido político Izquierda Unida para que se llevasen a cabo una serie de actuaciones municipales en relación con la supuesta incompatibilidad del Sr. José Ramón Bauzà Jiménez, quien en su día fue Alcalde del citado Consistorio, ante la ausencia de legitimación activa del mismo. El Auto nº 387/2013, de 9 de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, estimó el incidente de alegaciones previas planteado por el Ayuntamiento de Marratxí, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de legitimación activa del partido político recurrente y por dirigirse contra un acto administrativo firme y consentido. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. El Auto nº 387/2013, de fecha 9 de diciembre, dictado por el Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, estimó el incidente de alegaciones previas planteado por el Ayuntamiento de Marratxí, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de legitimación activa del partido político recurrente (artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, LJCA) y por dirigirse contra un acto administrativo firme y consentido, al no haberse interpuesto recurso de reposición previamente (artículo 69 c) LJCA). SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la formación política actora, siendo admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- 2

Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 21 de marzo de 2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Como hemos anticipado en el encabezamiento, el auto apelado estimó el incidente de alegaciones previas planteado por el Ayuntamiento de Marratxí, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de legitimación activa del partido político recurrente y por dirigirse contra un acto administrativo firme y consentido. El jugador de instancia consideró, primero, que el partido político Izquierda Unida carece de legitimación para impugnar ante este Orden Jurisdiccional los acuerdos plenarios de un Ayuntamiento, a tenor del artículo 63.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, al no ostentar representación municipal; segundo, que el acuerdo plenario adquirió firmeza porque no se formuló recurso de reposición. La representación procesal del partido político Izquierda Unida solicita la revocación del Auto impugnado, dejando sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso, manifestando: - Primero, que no concurrió un supuesto de adquisición de firmeza del acto impugnado, ya que el recurso de reposición es potestativo y la formación política decidió interponer recurso contencioso. - Segundo, Izquierda Unida cuenta con legitimación activa para interponer el recurso contencioso, atendiendo a los criterios fijados por esta Sala en el Auto de 17 de octubre de 2013, dentro del procedimiento ordinario 540/2012, relativo al examen de la presunta incompatibilidad del Sr. Bauzá para ser presidente autonómico, ya que no se pretende la imposición de una sanción, sino la práctica de una determinada actividad de investigación por el Consistorio para acreditar la incompatibilidad del Sr. Bauzà. La representación del Ayuntamiento de Marratxí se opone al recurso de apelación formulado de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, alegando que el partido político recurrente carece de representación municipal, y no se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley de Bases del Régimen Local, siendo un supuesto distinto al del Auto de 17 de octubre de 2013. 3

SEGUNDO. En primer lugar, respecto a la estimación de las alegaciones previas formuladas por la Administración Local demandada incardinables en la letra c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, debe revocarse la misma, ya que el recurso de reposición es siempre potestativo, a tenor del artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LPAC), nunca obligatorio o vía necesaria para que el acto administrativo ponga fin a la vía administrativa, ya que se puede formular o nofrente a actos que han agotado ésta, previstos en el artículo 109 LPAC, dentro de los cuales se sitúan los dictados por el Pleno de los Ayuntamientos, en virtud del artículo 52.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y el artículo 107 de la Ley Balear 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local. El partido político recurrente decidió acudir directamente a la vía contenciosoadministrativa, y lo efectuó en plazo, por lo que el acto no devino firme y consentido. El recurso de apelación debe estimarse en este extremo. TERCERO. Por lo que respecta a la apreciada falta de legitimación activa de Izquierda Unida para recurrir en sede jurisdiccional la inadmisión a trámite de su petición presentada el 18 de marzo de 2013, cuyo objeto es que se declarase por el Consistorio demandado que el Sr. Bauzá incurrió en incompatibilidad cuando ocupó el cargo de concejal de Sanidad y Urbanismo, así como de Alcalde del Ayuntamiento de Marratxí, al ser titular y explotar una oficina de farmacia en el municipio, por un lado, y ser administrador de dos sociedades mercantiles, por el otro, debemos partir, sin ser reiterativos, de cuál es el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo. Esta resolución impugnada se constituye por el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Marratxí en la sesión ordinaria celebrada el 30 de abril de 2013, mediante el cual la mayoría decidió inadmitir a trámite la petición presentada por un partido político sin representación en la Corporación, Izquierda Unida, para que el Consistorio investigase y decidiese sobre las situaciones de incompatibilidad en las que incurrió el anterior Alcalde del municipio al simultanear actividades privadas con la de presidente del Ayuntamiento y concejal de diversas áreas. La causa que sustentó la decisión fue la falta de legitimación activa de un partido político sin presencia en la Corporación para controlar la actuación municipal. 4

Pues bien, el objeto de debate en el presente recurso contencioso administrativo debe ceñirse a si Izquierda Unida podía o no solicitar y obtener del Consistorio una decisión de incoación de un procedimiento de investigación y decisión acerca de las supuestas causas de incompatibilidad en las que incurrió el Sr. Bauzá cuando ocupaba cargos públicos municipales. El acuerdo plenario responde a la concreta petición presentada por un partido político, rechazando de plano su tramitación por no estar en una situación de interés respecto de la actuación municipal solicitada. No se trata de examinar en el presente pleito si Izquierda Unida, partido político que no obtuvo representación en las elecciones municipales, puede impugnar cualquier decisión del Pleno del Ayuntamiento sobre política municipal, sino una resolución plenaria en la que, concretamente, se rechaza tramitar un procedimiento expresamente solicitado por la citada formación. Izquierda Unida, en cuanto ha visto cerradas las puertas de incoación y práctica de una investigación sobre incompatibilidad, con independencia de que esta actuación municipal pueda ser rechazada de acuerdo con el ordenamiento vigente, ostenta condición de interesada, ya que supuesto previsto en el artículo 63 de LBRL se remite al régimen de legitimación previsto en el artículo 19 LJCA, para después concretar los miembros de la Corporación que pueden impugnar actos de la misma. El recurso de apelación debe ser estimado, revocando el Auto de alegaciones previas y alzando la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso, debiendo continuar por sus trámites. CUARTO. Al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la Administración, no concurren méritos para efectuar una expresa imposición de las costas. En atención a lo expuesto: F A L L A M O S 1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Izquierda Unida, contra el Auto nº 387/2013, de 9 de diciembre, dictado por el 5

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, el cual se revoca. 2º) Se revoca la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso, debiendo continuar por sus trámites. 3º) Sin costas. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario. Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado. 6