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Qauditoría contabilidad sociedades [Quantor] Boletín contable Quantor Avance de información contable Selección de las cuestiones más relevantes de auditoría, contabilidad y sociedades Opinión Los créditos con privilegio especial en la Ley Concursal Maitane Mujika Aierbe y Saioa Errazquin Mirón LAZ WRUBE, Bufete Jurídico Empresarial Si en un vago intento de indagar el fundamento de un concurso, atendemos a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, QC 2003/1300, (en lo sucesivo, LC), observamos que la declaración de un concurso procede en caso de insolvencia del deudor común 1. Dicha insolvencia emerge cuando el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles. Por ello, podemos decir que la deuda se erige como presupuesto indispensable para la declaración del concurso. Esta última afirmación se consolida si tenemos en cuenta que, conforme a lo razonado en la Exposición de Motivos de la LC 2, la finalidad esencial del concurso no es más que la búsqueda de la satisfacción de la citada deuda. Pero, cómo se satisface? cómo se dispone el patrimonio del deudor para la consecución de dicho objetivo? todos los acreedores ostentan los mismos privilegios? Pues bien, sin entrar en concreciones, salvo en aquello que destaque como relevante para el esclarecimiento del objeto de la materia que pretendemos exponer, debemos comenzar descollando dos conceptos: la masa activa y la masa pasiva del concurso. Sumario: Opinión Los créditos con privilegio especial en la Ley Concursal Maitane Mujika Aierbe y Saioa Errazquin Mirón LAZ WRUBE, Bufete Jurídico Empresarial Últimos criterios de la Administración Capitalización de los gastos financieros de un préstamo obtenido para financiar el IVA Avance Normativo Normas europeas Normas autonómicas Normas forales Álava Bizkaia Gipuzkoa La primera de ellas engloba un contenido positivo, y tiene como destino satisfacer el contenido negativo de la masa pasiva. Esto es, la masa activa 3, constituida por los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso, así como los que se reintegren al mismo o adquieran hasta la conclusión del procedimiento, tiene como cometido satisfacer los créditos que ostenten los acreedores, que representan la masa pasiva del concurso. Esta última, por ende, tal y como dispone el artículo 84 de la LC, se compone de los créditos contra el deudor común que, conforme a la LC, no tengan la consideración de créditos contra la masa. 1 Artículo 1 de la LC, presupuesto subjetivo del concurso. Artículo 2 de la LC, presupuesto objetivo. Respecto al estado de insolvencia, Sentencia nº 279/2008 de 18 de noviembre de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª. 2 Vid Exposición de Motivos de la LC, apartado II: "la unidad del procedimiento de concurso se consigue en virtud de la flexibilidad de que la ley lo dota, que permite su adecuación a diversas situaciones y soluciones, a través de las cuales puede alcanzarse la satisfacción de los acreedores, finalidad esencial del concurso." 3 Vid artículo 76 y siguientes de la LC. setiembre 2010-1

Distinción entre créditos contra el deudor y créditos contra la masa Y es que, evidentemente, los créditos contra el deudor común y los créditos contra la masa, no son lo mismo. La diferencia más básica, visible y fundamental, radica en la satisfacción prioritaria de la que gozan los créditos contra la masa. Esto es, si atendemos a la redacción del artículo 154 de la LC 4, observamos, que la administración concursal debe proceder, en primer lugar, a la deducción de la masa activa de los bienes y derechos necesarios para satisfacer el pago de los créditos contra la masa, antes de proceder al pago de los créditos concursales. En este punto, resulta destacable el "privilegio" señalado en el apartado tercero del citado artículo 154 de la LC, donde se especifica, por otra parte, que las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial. En caso de resultar insuficientes, lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos. Pero, de dónde nace esta última distinción privilegiada? qué se entiende por crédito con privilegio especial? qué criterios se establecen en la Ley para calificar un crédito como tal? Pues bien, para proceder a contestar estas cuestiones debemos situarnos en la génesis de la clasificación de los créditos, es decir, en la comunicación del crédito. Y es que, si bien un crédito se clasifica de una manera u otra por su propia naturaleza, es en la comunicación del crédito donde se realiza por primera vez la clasificación del mismo. Comunicación de créditos A este respecto, tal y como determina el artículo 85 de la LC, los acreedores 5 disponen del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado del auto de declaración de concurso, para comunicar a la administración concursal la existencia de su crédito 6. Dicha comunicación deberá realizarse por escrito y deberá expresar necesariamente, tal y como se desprende del apartado tercero del artículo 85: el nombre, domicilio, y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, como el concepto del mismo, la cuantía, la fecha de adquisición y vencimiento, características y calificación que se pretenda. Respecto a éste último punto, si el acreedor pretende la calificación del crédito como privilegiado especial, el mismo precepto de la LC añade que deberá sumarse a los datos necesarios anteriormente señalados, la indicación de los bienes o derechos a que se afecte y, en su caso, los datos registrales. Inclusión de los créditos en la lista de acreedores Grosso modo, realizada la comunicación del crédito corresponde a la administración concursal determinar su inclusión o exclusión en la lista de acreedores. Para llevar a cabo dicha selección o clasificación, la administración concursal deberá sujetarse a los criterios establecidos en los artículos 86 y 87 de la LC (dirigido el último a regular supuestos especiales). 4 En relación a los créditos contra la masa y al artículo 154, Sentencia nº 36/2007 de 6 de enero del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca. 5 Los sujetos legitimados para realizar dicha comunicación son los propios acreedores, cualquier otro interesado en el crédito, o quien acredite representación suficiente de ellos, y se presentará al juzgado (artículo 85.2 de la LC). 6 De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de la LC. Directora Editorial: Sol Mena del Río. Jefa de Sección Contable: Mónica Ollobarren Galaz. Redacción: Leire Campo Canibe, Ana Belén Pereiro Mato, Laura Saez Anthonisen. Director Comercial: Luis Ortiz Olmeda. Director de Marketing: Íñigo de Juan Sainz-Planillo. Q [Quantor] setiembre 2010-2

Dicho esto, y una vez realizada la puesta en escena, debemos ir entrando en materia. La misma, se circunscribe a la clasificación de los créditos 7 que han sido incluidos en la lista de acreedores. Concretamente, incidiremos en la calificación de éstos como privilegiados y, dentro de esta categoría, como especiales. Y es que, tal y como dispone el artículo 89 de la LC, los créditos incluidos en la lista de acreedores podrán clasificarse en tres grupos 8 : en privilegiados, ordinarios 9 y subordinados 10. Respecto a los primeros (tal y como dispone el apartado segundo del citado precepto), debemos señalar que, a su vez, se subdividen en otras dos categorías: por un lado, encontramos los créditos con privilegio especial, y por otro, a los créditos con privilegio general 11. Los primeros se clasificarán como tales si afectan a determinados bienes o derechos que a continuación listaremos. Y los segundos, cuando afecten a la totalidad del patrimonio del deudor. Clasificación de los créditos Pues bien, debemos señalar en este momento que esta expuesta clasificación de los créditos atesora una trascendencia que se refleja en el sistema de satisfacción de los mismos. Y es que, si atendemos al contenido de los artículos 155 a 158, vemos cómo se determina el orden de los pagos de dichos créditos: en cascada. Esto es, la LC establece en primer lugar la satisfacción de los créditos clasificados como privilegiados 12, y dentro de estos, los especiales (artículo 155 de la LC). En segundo lugar (artículo 156 de la LC), se establece el pago de los créditos con privilegio general, que procederá una vez deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa y con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial, o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos créditos. En tercera posición de cobro del crédito, la LC (artículo 157) dispone la satisfacción de los créditos ordinarios, que serán satisfechos con cargo a los bienes y derechos de la masa activa que resten una vez satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados 13. Y en la última posición se cobrarán, evidentemente, los créditos subordinados, cuya satisfacción únicamente procede una vez satisfechos los créditos ordinarios (artículo 158 y 92 de la LC). Orden del pago de los créditos Realizado este inciso relativo al orden del cobro de los créditos, y entrando a analizar el núcleo del presente escrito, cabe entrar a ver qué estipula la LC respecto a los créditos con privilegio especial. 7 El Código Civil (CC) también regula la clasificación de los créditos para su graduación y pago, aunque, evidentemente, no cabe confusión alguna con la materia concursal. El párrafo segundo del artículo 1921 fue añadido a la entrada en vigor de la LC (vid Disposición Final Primera de la LC), y dispone que en caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la LC. Vid Sentencia nº 366/2007 de 4 de julio de 2007, de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15). 8 A este respecto, vid Exposición de Motivos de la LC, es su apartado IV, último párrafo. En la normativa derogada por la actual LC existía una clasificación diferente. En la Quiebra, se hacía referencia a acreedores con derecho de ejecución separada (titulares de garantías reales), y los demás se ordenaban en una lista de acreedores singularmente privilegiados, privilegiados y comunes (recogidos en el Código de Comercio -artículos 913 y 914- así como en las leyes especiales). En la Suspensión de pagos, tal y como reflejaba el artículo 15.3 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, se hacía referencia a los acreedores con derecho de abstención en junta de aprobación del convenio. 9 Artículo 89.3 de la LC: realiza una definición en negativo de lo que supone un crédito ordinario: se entenderán clasificados como créditos ordinarios aquellos que no se encuentren calificados en esta Ley como privilegiados ni como subordinados. 10 Vid artículo 92 de la LC. 11 Vid artículo 91 de la LC. 12 En caso de existencia de varios derechos reales de garantía o privilegios especiales sobre un mismo bien, la regla a aplicar es la prioridad temporal 155.3.2 de la LC. 13 Siendo reseñable lo estipulado en el artículo 157.2 de la LC:"Los créditos ordinarios serán satisfechos a prorrata, conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte en que éstos no hubieren sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos." setiembre 2010-3

Créditos con privilegio especial Créditos garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento Créditos garantizados con anticresis Créditos refaccionarios Créditos por cuotas de arrendamiento financiero Créditos con garantía de valores Pues bien, para ello, debemos situarnos en el artículo 90 14 de dicha Ley, debiendo previamente señalar que su apartado segundo establece que para que los créditos comprendidos entre los números 1 y 5 del apartado primero (expuestos a continuación), puedan ser clasificados con privilegio especial, la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores. En primer lugar, el artículo 90.1.1 hace alusión a los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados 15. Tal y como se desprende de la lectura literal del precepto, éste indica que el crédito garantizado con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, tiene privilegio especial sobre el bien hipotecado o pignorado. En segundo lugar, el mismo precepto, en su número 2, alude a los créditos garantizados con anticresis sobre los frutos del inmueble gravado 16. A este respecto, debemos señalar que la anticresis resulta ser un específico derecho real de garantía en el que un bien queda afecto al pago de una deuda, ostentando además el acreedor el derecho a percibir los frutos para aplicarlos al pago de los intereses y, en su caso, al capital. En tercer lugar, el artículo 90.1.3, destaca como créditos privilegiados, los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado 17. Estos créditos comprenden los créditos salariales de carácter refraccionario, regulados en el artículo 32 de Estatuto de los trabajadores 18. Por ello, los créditos salariales también gozarán de un privilegio especial en relación con los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión de los trabajadores. En cuarto lugar, leemos en el artículo 90.1.4, que constituyen créditos con privilegio especial, los créditos por cuotas de arrendamiento financiero 19 o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago. En el número 5 del mismo precepto se encuentran los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados 20. En último lugar, en el número 6 del artículo 90.1 de la LC, encontramos los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o 14 Se trata de una lista numerus clausus, pues la propia LC en su artículo 89.2 indica que no se admitirá ningún privilegio o preferencia que no esté reconocida por la misma. 15 En cuanto a la interpretación del artículo 90.1.1, vid Sentencia nº 280/2009 de 29 de abril del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao. Así como la Disposición final decimonovena de la LC, referente a las reformas de la Ley 2/1981 de 25 de marzo, del Mercado Hipotecario, y de la Ley 44/2002 de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. 16 Vid, artículos 1881 a 1886 del CC. 17 Vid, artículo 64 de la Ley Hipotecaria, así como el artículo 42.8 del mismo cuerpo jurídico, y los artículo 1923 y 1927 CC. 18 Artículo 32.5 del Estatuto de los trabajadores: "En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios". 19 Vid, en relación a la situación del crédito en el momento de la declaración del concurso, Sentencia núm. 467/2006 de 29 diciembre, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao; en relación a las obligaciones recíprocas, Sentencia núm. 475/2006 de 21 diciembre de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª). 20 Vid a este respecto: Ley 24/1988, de 28 de julio de Mercado de Valores, concretamente, el artículo 10. setiembre 2010-4

derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. A estos créditos no les es de aplicación, como ya hemos adelantado, el apartado segundo del artículo 90, por lo que no precisan de una garantía constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros 21. Créditos garantizados con prenda constituida en documento público Por todo ello, y antes de concluir, debemos finalizar destacando que la relevancia de la clasificación de los créditos no estriba únicamente en el orden del cobro anteriormente expuesto. Y es que, poseer un crédito con privilegio especial posiciona al acreedor en la cúspide del trato a los acreedores. Como dechado de ésta última afirmación, encontramos el trato aventajado de dichos sujetos en la junta de acreedores, recogido en el artículo 123 de la LC. En dicho precepto se advierte que ni la asistencia a la junta ni la intervención de los acreedores privilegiados afecta al cómputo del quórum de constitución de la junta. Resultando ser lo más relevante que tampoco se les someterán a los efectos del convenio que resulte aprobado 22. Últimos criterios de la Administración Capitalización de los gastos financieros derivados de la obtención de un préstamo para financiar el IVA devengado por la construcción de una planta industrial. Contabilidad Relevancia de la clasificación de los créditos Últimos criterios de la Administración Consulta del ICAC n.º5 del BOICAC 82 QC 2010/57539 El ICAC se pronuncia sobre la posibilidad de activar los gastos financieros derivados de un préstamo obtenido para pagar el IVA devengado por la construcción de una planta industrial. Dicho IVA será deducible. Conforme a lo establecido en la norma de registro y valoración 2ª del PGC, relativa al Inmovilizado material, los impuestos indirectos que gravan los elementos del inmovilizado material sólo se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública. Por lo tanto, el IVA soportado deducible, que la empresa reconocerá como un activo, y que compensará u obtendrá su devolución, en la correspondiente liquidación, se excluye del concepto de precio de adquisición o coste de producción. Por lo que en este caso, no parece que pueda calificarse el préstamo obtenido para su pago como financiación específica del inmovilizado. Avance normativo Real Decreto 897/2010, de 9 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en materia de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas. (BOE de 10 de julio) QC 2010/27349 Capitalización de los gastos financieros de un préstamo obtenido para financiar el IVA Avance normativo RD 897/2010 El presente Real Decreto tiene como objeto reducir la carga formal que suponen las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas. Por ello, se modifica la normativa tributaria atendiendo a la necesidad de establecer un 21 En este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 12 de diciembre de 2002. 22 Lo contrario de lo que les ocurre a los acreedores con créditos subordinados, pues éstos ni siquiera tienen derecho a voto (tal y como dispone el artículo 122.1.1 de la LC), y evidentemente, quedan sujetos al convenio. Vid Exposición de Motivos de la LC, apartado III, donde destaca: Naturalmente, los créditos con garantía real gozan en el concurso de privilegio especial y el convenio sólo les afectará si su titular firma la propuesta, vota a su favor o se adhiere a ella o al convenio aprobado. setiembre 2010-5

Avance normativo RD-Ley 11/2010 Circular 3/2010 Circular 1/2010 umbral mínimo cuantitativo, por debajo del cual no sea necesario elaborar, salvo determinadas operaciones, las obligaciones de documentación exigidas por el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Dicho umbral mínimo es complementario del establecido por el Real Decreto-ley 6/2010, esto es, se establece una segunda simplificación que alcanza a todos los sujetos pasivos del Impuesto, incluidas las empresas cuya cifra de negocios del período impositivo no supere los 8 millones de euros. Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros. (BOE de 13 de julio) QC 2010/28050 El objeto de este Real Decreto-Ley es la reforma del régimen jurídico de las cajas de ahorros. Mediante el mismo se modifica la normativa básica relativa a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros y el régimen jurídico de sus cuotas participativas. Asimismo, se adaptan determinados aspectos de los sistemas institucionales de protección integrados por cajas de ahorros, se diseña un nuevo régimen de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas y se incluyen algunas disposiciones para reforzar la solvencia de las entidades de crédito. Circular 3/2010, de 29 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. (BOE de 13 de julio) QC 2010/28052 La presente Circular introduce mejoras en los siguientes aspectos de la Circular 4/2004: - En primer lugar, se reconocen las garantías inmobiliarias, con la condición de que sean primera carga, a partir del menor valor entre el coste escriturado o acreditado del bien inmueble o su valor de tasación, pero aplicando recortes que reflejen tanto la heterogeneidad de las garantías como las distintas posibilidades de movilización de las mismas en el corto plazo. - En segundo lugar, se unifican los distintos calendarios en uno solo, que garantiza la cobertura total del riesgo de crédito (bien a partir del importe del préstamo o crédito dudoso, bien a partir del mismo tras deducir el valor ajustado de las garantías) una vez transcurridos 12 meses, esto es, se recorta sustancialmente el período de tiempo para provisionar los préstamos. - En tercer lugar, se establecen principios ex ante de gestión del riesgo, que inciden en aspectos como la correcta evaluación de la generación de flujos de efectivo del prestatario, el papel que las garantías deben desempeñar en el análisis de concesión y gestión de las operaciones de crédito, así como las condiciones que se deben introducir en el caso de reestructuraciones financieras. - Por último, se establecen ciertas presunciones en materia de provisiones para los activos adquiridos en pago de deudas, que incentivan la búsqueda de soluciones de gestión relativas a este tipo de activos que permitan liberar con premura los recursos invertidos en ellos en beneficio de la actividad típica de las entidades de crédito. Circular 1/2010, de 28 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de información reservada de las entidades que prestan servicios de inversión. (BOE de 16 de agosto) QC 2010/62332 setiembre 2010-6

La presente Circular tiene por objeto fijar el contenido y periodicidad de los modelos de estados de información reservada que, en relación con la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares definidos en el artículo 63 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las entidades mencionadas en la Norma 2.ª de esta Circular. Real Decreto 1072/2010, de 20 de agosto, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima, y de sus filiales. (BOE de 8 de septiembre) QC 2010/65569 El objeto de este Real Decreto es desarrollar el régimen jurídico, económico y administrativo de la "Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima" (TRAGSA), y de sus filiales cuyo capital sea íntegramente de la titularidad de ésta, en sus relaciones con las Administraciones Públicas y sus poderes adjudicadores, en el ámbito de la acción administrativa dentro o fuera del territorio nacional, en su condición de medio propio instrumental y servicio técnico. El resto de las actuaciones empresariales de TRAGSA y sus filiales se regirán por las normas de general aplicación a las sociedades mercantiles, sin perjuicio de su consideración de poder adjudicador a los efectos de lo previsto en la Ley de Contratos del Sector Público. Avance normativo RD 1072/2010 Normas europeas Reglamento (UE) Nº 632/2010 Reglamento (UE) Nº 633/2010 Directiva 2010/45/UE Reglamento (UE) Nº 662/2010 Normas autonómicas Ley 4/2010 Normas europeas Reglamento (UE) n.º 632/2010 de la Comisión, de 19 de julio de 2010, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 24 y a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 8. (DOUE de 20 de julio) QC 2010/31032 Reglamento (UE) n.º 633/2010 de la Comisión,de 19 de julio de 2010, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación n.º 14 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF). (DOUE de 20 de julio) QC 2010/31034 Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo que respecta a las normas de facturación. (DOUE de 22 de julio) QC 2010/31584 Reglamento (UE) n.º 662/2010 de la Comisión, de 23 de julio de 2010, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación n.º 19 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) y a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1. (DOUE de 24 de julio) QC 2010/31674 Normas autonómicas Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas. (BOPA de 12 de julio) QC 2010/27355 setiembre 2010-7

Normas forales Álava Decreto Foral 30/2010, del Consejo de Diputados, de 29 de junio, que modifica el Decreto Foral 84/2009, de 29 de diciembre, que determinó las actividades prioritarias de mecenazgo para el ejercicio 2010. (BOTHA de 9 de julio) QC 2010/25947 Orden Foral 470/2010, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 7 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos del Impuesto sobre el Valor Añadido, 303 Autoliquidación, 308 Régimen especial de Recargo de Equivalencia, artículo 30 bis Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y sujetos pasivos ocasionales, 309 Autoliquidación no periódica, 310 Régimen simplificado. Autoliquidación trimestral y 322 Grupo de entidades. Modelo individual. (BOTHA de 19 de julio) QC 2010/30629 Avance normativo Normas Forales Álava DF 30/2010 OF 470/2010 Bizkaia DF-Normativo 4/2010 Gipuzkoa OF 714/2010 DF 22/2010 Bizkaia Decreto Foral Normativo 4/2010, de 24 de agosto, por el que se modifica la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOB de 7 de septiembre) QC 2010/65509 Gipuzkoa Orden Foral 714/2010, de 12 de agosto, por la que se aprueban los modelos 202 y 222 de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades para aquellos sujetos pasivos sometidos a normativa común. (BOG de 17 de agosto) QC 2010/62352 Decreto Foral 22/2010, de 7 de setiembre, por el que se declaran las actividades prioritarias de mecenazgo para el año 2010 en el ámbito de los fines de interés general. (BOG de 14 de septiembre) QC 2010/67932 Boletín contable Quantor Impreso en España Depósito Legal: BI-2855-02 Franqueo concertado: 01/2747 Edita: Grupo Editorial El Derecho y Quantor, S.L. ISSN: 1696-6856 Imprime: Gestingraf Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total por cualquier medio. Grupo Editorial El Derecho y Quantor S.L. Q Oficinas centrales Lagasca, 45-28001 Madrid Teléfono: 902 44 11 88 Fax: 91 578 16 17 www.quantor.net setiembre 2010-8