MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014. Voto Nº 1133-14



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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 1133-14 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diez de setiembre del dos mil catorce Denuncia interpuesta por Aaron H. Rice, ciudadano de Estados Unidos de América, pasaporte cuatro siete nueve tres dos cero ocho tres nueve, contra Comercializadora Segura Matarrita, S.A., cédula jurídica tres ciento uno cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta, propietaria del negocio comercial Tico Car Rental, por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía y falta de información, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b) y g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), del 20 de diciembre de 1994 http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2014-11/voto1133.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 1133-14 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diez de setiembre del dos mil catorce Denuncia interpuesta por Aaron H. Rice, ciudadano de Estados Unidos de América, pasaporte cuatro siete nueve tres dos cero ocho tres nueve, contra Comercializadora Segura Matarrita, S.A., cédula jurídica tres ciento uno cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta, propietaria del negocio comercial Tico Car Rental, por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía y falta de información, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b) y g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante escrito recibido el ocho de agosto de dos mil trece, el señor Aaron H. Rice, interpuso formal denuncia contra Comercializadora Segura Matarrita, S.A., propietaria del negocio comercial Tico Car Rental, argumentando en síntesis que: (...) Rente un automóvil del 29 de junio al 6 de julio a la empresa Tico Car Rental, al momento de la devolución del vehículo se nos indicó, a través del Sr. Alvaro Segura que nos devolverían el depósito de $500 a través de una transacción bancaria, a los 8 días de devuelto el carro, para esa fecha ya estaría fuera del país. La transacción bancaria nunca fue hecha, no responden ninguna llamada a los números que nos dieron, tampoco responden emails (...) (folios 1 y 2). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios 3 a 7 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las diez horas con treinta y cinco minutos del catorce de mayo de dos mil catorce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a los artículos 34 incisos a), b) y, g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), el cual fue debidamente notificado a ambas partes (folios 31 a 33 y 46 y 48). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se verificó a las catorce horas del dieciocho de agosto de dos mil catorce, con la participación de la parte denunciante únicamente (folio 51) (comparecencia grabada digitalmente). CUARTO: Que se ha realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por demostrado: 1. Que el veintinueve de junio de dos mil trece, el señor Aaron H. Rice, contrató con Comercializadora Segura Matarrita, S.A., propietaria del negocio comercial Tico Car Rental, el alquiler del vehículo Toyota, placa 775366, color gris, que debía ser devuelto el seis de julio siguiente (contrato 00501, folios 6 y 7). 2. Que al alquilar el automóvil, referido en el hecho probado anterior, el accionante desembolsó, en efectivo, la suma de $500,00 (quinientos dólares de Estados Unidos de América EUA ), por concepto de depósito de garantía (contrato 00501, folio 6 y min. 4:50). 3. Que el automotor rentado, fue devuelto por el denunciante en el plazo contratado (min. 6:14). SEGUNDO. Hechos no probados: De relevancia para el dictado de esta resolución, no se tiene por probado que el accionado haya devuelto al consumidor el dinero que desembolsó como depósito de garantía (contrato 00501, folio 6 y min. 4:50). TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un incumplimiento de las condiciones de la contratación y de garantía, así como una falta de información, en los términos así 2

previstos por el artículo 34 incisos a), b) y g) en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472). CUARTO. CUESTIONES PREVIAS: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos, es necesario recordar que en casos como el presente, si la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de una de las partes (Comercializadora Segura Matarrita, S.A., propietaria del negocio comercial Tico Car Rental - denunciado) (folio 51), a pesar de haber sido éstas debidamente notificadas (folios 47 y 48); el artículo 315 de la LGAP dispone en lo conducente que (...) la ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...), y en aplicación armónica del principio de verdad real, tutelado en los artículos 214, 221 y 297 ibídem y el principio de presunción de inocencia, consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica racional, conforme al numeral 298 de la LGAP. QUINTO. SOBRE LOS HECHOS DE LA DENUNCIA: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, dado que el veintinueve de junio de dos mil trece, el señor Aaron H. Rice, contrató con Comercializadora Segura Matarrita, S.A., propietaria del negocio comercial Tico Car Rental, el alquiler del vehículo Toyota, placa 775366, color gris, que debía ser devuelto el seis de julio siguiente (contrato 00501, folios 6 y 7). En el mismo acto, el accionante desembolsó, en efectivo, la suma de $500,00 (quinientos dólares de Estados Unidos de América EUA ), por concepto de depósito de garantía (contrato 00501, folio 6 y min. 4:50). Narra el promovente en su libelo inicial, que en el momento de devolver el vehículo, el comercio se comprometió a devolver la suma pagada como depósito de garantía, dentro de los ocho días siguientes, pero el reembolso no se llevó a cabo (folio 1). Durante la comparecencia oral y privada, que se efectuó el dieciocho de agosto de dos mil catorce, la Sra. Lenys Carvajal Alvarado, actuando en representación del Sr. Aaron H. Rice (folio 49), confirmó los hechos denunciados (min. 2:08), y manifestó, sobre la prueba aportada en autos, que ( ) la idea es presentar la evidencia de que se hizo el contrato, está aquí estipulado, pero no hubo un regreso del depósito ( ) son quinientos dólares, porque fue en efectivo, el representante, cuando llegó, él fue a dejar el carro directamente a la casa, dijo que el datafono lo tenía malo, que entonces, que le hicieran el depósito en efectivo ( ) (min. 4.50). Al consultársele si el comerciante había dado alguna razón por la cual el depósito no se había devuelto, indicó que ( ) ni idea, porque el señor, nos ha costado localizarlo ( ) cuando ya mi hermana hace entrega del carro, ella tenía que entregarlo el seis de julio, llamamos el sábado seis de julio, pero el señor dijo que él iba recogerlo al día siguiente ( ) mi hermana me cuenta ( ) el señor le dice que el depósito él se lo va a hacer de siete a ocho días de entregado el carro, porque él necesita que el Cosevi le dé un documento donde no tenga infracciones ( ) pero ya para esos siete, ocho días, ya mi hermana está fuera del país ( ) mi hermana es Wendy Carvajal, la esposa de Aaron Rice ( ) yo me quedo a cargo de darle seguimiento al caso, en una ocasión logré contactarlo a él y me dijo no se preocupe, dígale a su hermana que yo el depósito se lo voy a entregar al día siguiente, yo hablo con mi hermana, chequé las cuentas, no hay depósito ( ) ya después llamábamos por teléfono y no nos contestaban ( ) y a la fecha (.) ya son un año y un mes y, en realidad, el depósito de los quinientos dólares no se ha hecho ( ) (min. 6:14). Se le preguntó si el accionado tenía conocimiento de los medios para hacer efectiva la devolución del depósito de garantía, y aseveró que ( ) don Álvaro, de Tico Car Rental, ellos fueron a dejar el carro al puro frente de la casa, entonces, ellos sabían la dirección y mi hermana ya les había facilitado, también, los números de cuenta ( ) (min. 11:49). Finalmente, reiteró la solicitud de que al denunciante le sea devuelto el monto erogado como depósito de garantía (min. 16:10). SEXTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Una de las obligaciones más esenciales a las que se encuentra sometido cada comerciante, es precisamente la de respetar las condiciones de la contratación, así como lo exige el inciso a) del artículo 34 de la ley 7472. El incumplimiento de este 3

deber deviene reprochable en mayor medida, si se toma en cuenta su posición de preeminencia frente al cliente en una relación de consumo. En el presente asunto, en el legajo se tiene por acreditado que el actor pagó al negocio denunciado, la suma de $500,00 (quinientos dólares de EUA), como depósito de garantía, en el momento de alquilar uno de sus vehículos. Tal situación se desprende del contrato de alquiler (00501), suscrito entre ambas partes, el veintinueve de junio de dos mil trece, aportado a folios 6 y 7, así como de la declaración del propio gestionante en su escrito de denuncia (folio 1). Empero, al realizar la devolución del carro, en el plazo acordado, el comercio no reintegró dicha suma (folio 1, min. 4:50). Es menester apuntar que, en autos, no consta elemento probatorio alguno, aportado por el comerciante, que demuestre el cumplimiento de esta última obligación o, en su defecto, que justifique la retención correspondiente. El monto desembolsado fue una garantía, que operaba únicamente en el escenario de un eventual percance, atribuible al consumidor, que pudiera haberse producido en el ínterin del uso del vehículo rentado. En este contexto, debe decirse que el expediente está ayuno de prueba que evidencie la ocurrencia algún suceso anormal, que haga suponer a esta Comisión que el uso que dio el accionante a la unidad alquilada, no fuera el correcto. Por tal motivo, tampoco encuentra justificación para no devolver el depósito citado, cuya ejecución resultó innecesaria. La conducta adoptada por el negocio, deviene, entonces, reprochable, en tanto supone un claro incumplimiento a su deber contractual de repetir lo pagado por el concepto en discusión. Dichas omisiones, así como el vacío de prueba idónea y objetiva, que favorezcan un descargo en favor de la parte acusada, que no contó con representación alguna durante la audiencia, a pesar de haber sido debidamente notificada (folio 48), encaminan al criterio de que la denuncia debe ser declarada con lugar contra Comercializadora Segura Matarrita, S.A., propietaria del negocio comercial Tico Car Rental, por incumplimiento de contrato, dado que con su actuar, la parte accionada incumplió con lo dispuesto en el numeral 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472) y, por ende se le ordena, con base en la petitoria del denunciante (folios 3 y 4), devolver al consumidor, en efectivo y en un solo tracto, la suma de $500,00 (quinientos dólares de Estados Unidos de América EUA ), pagados por concepto de depósito de garantía, en el alquiler del vehículo Toyota, placa 775366, color gris (contrato 00501, folio 6 y min. 4:50). POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Aaron H. Rice contra Comercializadora Segura Matarrita, S.A., propietaria del negocio comercial Tico Car Rental, por incumplimiento de contrato, según lo establecido en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: Se ordena Comercializadora Segura Matarrita, S.A., propietaria del negocio comercial Tico Car Rental, devolver a Aaron H. Rice, en efectivo y en un solo tracto, la suma de $500,00 (quinientos dólares de Estados Unidos de América EUA ), pagados por concepto de depósito de garantía en el alquiler del vehículo Toyota, placa 775366, color gris. La devolución deberá realizarse en el domicilio señalado por el denunciante, situado en Heredia, San Pablo, ciudadela Miraflores, casa 410, alameda 8, contiguo a Alcohólicos Anónimos. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a ÁLVARO HUMBERTO SEGURA SOLANO, cédula de identidad siete ciento siete novecientos setenta y cuatro, y a KARLA JOSETTE MATARRITA PALMA, cédula de identidad uno mil treinta y uno ciento cincuenta y dos; en su condición de representantes legales de Comercializadora Segura Matarrita, S.A., propietaria del negocio comercial Tico Car Rental, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO: (...) Se ordena Comercializadora Segura Matarrita, S.A., propietaria del negocio 4

comercial Tico Car Rental, devolver a Aaron H. Rice, en efectivo y en un solo tracto, la suma de $500,00 (quinientos dólares de Estados Unidos de América EUA ), pagados por concepto de depósito de garantía en el alquiler del vehículo Toyota, placa 775366, color gris. La devolución deberá realizarse en el domicilio señalado por el denunciante, situado en Heredia, San Pablo, ciudadela Miraflores, casa 410, alameda 8, contiguo a Alcohólicos Anónimos (...). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana sur cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la Republica, para que proceda al archivo del expediente. De verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 parte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No. 7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 2201-13 5