BOLETÍN ORECLA Nº 17 - NOVIEMBRE 2009 SUMARIO



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Transcripción:

BOLETÍN ORECLA ACTUALIDAD LABORAL Sentencias Nº 17 - NOVIEMBRE 2009 SUMARIO TRADE-I TRADE-II DESPIDO -Pag. 2.- Debe reunirse la totalidad de los requisitos legales para considerar al trabajador autónomo económicamente dependiente. -Pag. 2.- Rescisión a instancias del trabajador dependiente por grave incumplimiento del cliente: cuantificación de la indemnización. - Pag. 3.- Antigüedad del trabajador a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente. SALARIOS - Pag. 3.- Revisión salarial 2009 - Pag. 3 Despido improcedente de trabajador que insulta a su empresario: falta de gravedad CONTRATOS - Pag. 4. Naturaleza del pacto de no concurrencia. - Pag. 4- Extinción de contrato de obra, derivado del fin anticipado de la contrata, por decisión del contratista. SEGURIDAD SOCIAL - Pág. 4.- Traslado de trabajador con enfermedad profesional a otro puesto- reducciones aportaciones empresariales a SS. Este Boletín ha sido elaborado por: Secretaría ORECLA Pasaje de Peña 4, 3º. 39008 SANTANDER

- 2 - SENTENCIAS. TRABAJADOR AUTONOMO DEPENDIENTE 1.- Necesidad de reunir simultáneamente todos los requisitos de la Ley 20/2007 para determinar si el autónomo es económicamente dependiente. TSJ Cantabria 26-06-2009, Rec 374/09. El trabajador mantenía la existencia de una relación laboral común, siendo los antecedentes los siguientes; estaba dado de alta en el RETA, prestando servicios tanto en Santander como ocasionalmente en otras localidades y también desde su domicilio. La empresa fijaba los clientes facilitaba al trabajador el material necesario para su labor, teniendo sede en Madrid careciendo de oficinas en Cantabria. El demandante facturaba mensualmente a la empresa y liquidaba IVA, pudiendo trabajar más o menos tiempo sin sujeción horaria, sin que conste derecho a vacaciones, y organizando su trabajo del modo que tuviera por conveniente sin estar sujeto al poder de organización o dirección de la empresa. El TSJ mantiene que la normativa es muy restrictiva al definir al TRADE, delimitando conforme a criterios objetivos los supuestos en que la actividad se ejecuta fuera del ámbito de organización y dirección del cliente que contrata al autónomo. Los requisitos a cumplir son los siguientes: 1.- Depender económicamente de la empresa cliente por percibir de ésta al menos el 75% de sus ingresos por rendimientos del trabajo y de actividades económicas y profesionales. 2.- No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros. 3.- No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que prestan servicios bajo cualquier modalidad de contrato laboral para de la empresa cliente. 4.- Disponer de infraestructura productiva de material propios necesarios para ejercer su actividad e independientes de los de su cliente. 5.- Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios 6.- Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad y asumiendo el riesgo y ventura de aquella. (No tiene carácter constitutivo a diferencia de todos los mencionados anteriormente, el requisito de la forma escrita del contrato). En el caso concreto analizado no constó probado que no subcontratase o contratase parte de su actividad con terceros, y al decaer un requisito necesario se consideró que la relación no revistió naturaleza de laboral sino de mercantil, tratándose de un trabajador autónomo sometido a la normativa correspondiente. TRABAJADOR AUTONOMO DEPENDIENTE 2.- Rescisión de la relación a instancias del trabajador dependiente por grave incumplimiento de la empresa cliente: determinación de la indemnización. Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, 13-02-2009, nº 82/09. Una vez analizados los requisitos legales que ya hemos relacionado a propósito de la sentencia anterior, el Juzgado mantiene que el trabajador reclamante reviste condición de autónomo dependiente y a continuación procede a decidir sobre la válida solicitud de rescisión del contrato - 2 -

- 3 - a instancias de dicho trabajador, que alegaba grave incumplimiento de la empresa cliente (art. 15 de la Ley 20/2007 del Estatuto del TRADE). En concreto se le imputaba que redujo sus encargos de forma sustancial hasta llegar a no encargarle ningún servicio durante dos meses. Frente a ello la empresa cliente alegaba que su actividad económica se ha reducido de forma significativa hasta llegar a presentar un ERE que afectó a la totalidad de la plantilla. El Juzgado entiende que, en aplicación del art. 1101 del Código Civil está obligada a reparar el daño causado y para ello la referida Ley 20/2007 remite a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria a la fijada en contrato individual o en el acuerdo profesional que resulte de aplicación y asimismo relaciona unos criterios para dicha cuantificación: tiempo restante previsto de duración del contrato, (criterio que la sentencia asimila al lucro cesante para los contratos del autónomo concertados con carácter temporal), la gravedad del incumplimiento, las inversiones y gastos que efectuó el autónomo dependiente, y el plazo de preaviso otorgado por el cliente para la rescisión contractual. En el caso de un contrato de autónomo dependiente concertado con carácter indefinido, la sentencia entiende aplicable analógicamente la indemnización del art. 56 para el despido improcedente, para lo cual debe acudirse a la facturación promedia de los daños anteriores al cese, a la hora de determinar el salario aplicable, ello por analogía del RD 1438/85 de relación laboral especial de los Representantes de Comercio El otro criterio de cuantificación (gravedad del incumplimiento) y los daños morales derivados son muy difíciles de valorar y en el caso concreto el Juzgado entendió que dicha partida se consideraba integrada en la anterior, ya que no había afectos bienes personales o personalísimos y la relación y los daños se produjeron en un estricto campo profesional. Finalmente, para el último de los criterios de cuantificación de la indemnización (plazo de preaviso de la rescisión contractual) el Juzgado no entiende analógicamente aplicable el art. 10.2 del mencionado RD 1438/85, cuando prevé un término de tres meses de preaviso en caso de dimisión del trabajador, sino el del art. 53 E.T. que fija una mensualidad. DESPIDO 3.-Para calcular la indemnización por despido improcedente la antigüedad del trabajador, esto es, el módulo años de servicio tiene como fecha límite la del propio despido, pues es el momento en que se extingue la relación laboral. De manera que no puede extenderse dicha antigüedad hasta la sentencia que declare la improcedencia del despido. TS unif.doctrina 10-06-09, Rec 3098/07 4.- Despido improcedente, por falta de gravedad, del trabajador que insultó al empresario llamándole sinvergüenza e hijo de puta. TSJ Cataluña 15-1-09, Rec 8063/08 Es improcedente el despido de un trabajador que insultó al gerente de la empresa por falta de gravedad. El tribunal llega a esta conclusión valorando el contexto, la antigüedad del trabajador y su cualificación. En este caso un peón del mercado central de pescados de Barcelona insulta al gerente de su empresa, en presencia de testigos. Las ofensas verbales se produjeron en el marco de una discusión y enfrentamiento, subiendo de tono hasta que finalmente el trabajador perdió los nervios e insultó al gerente. Para que las ofensas verbales puedan motivar suficientemente el despido deben de ser graves e injustificadas, debiendo existir un animus injuriandi por parte del trabajador. - 3 -

- 4 - En este caso el convenio colectivo aplicable (empresas consignatarias del Mercado Central de Pescados) considera que las ofensas verbales al empresario o personas que trabajan en la empresa constituyen una falta muy grave que puede suponer la suspensión de empleo y sueldo de 15 a 30 días. El TSJ catalán-confirmando la sentencia de instancia- considera el despido improcedente al no apreciar la gravedad precisa y suficiente que motive esta sanción máxima, valorando en concreto el contexto de discusión, enfrentamiento y tensión, la antigüedad del trabajador y la cualificación profesional de peón. SALARIOS 5.- Incremento salarial año 2009. AN. Fecha 10-7-2009 Demanda de conflicto colectivo presentada por la federación de Comunicación y Transportes CCOO solicitando se reconozca el derecho de los trabajadores a que no se active la revisión salarial del 2008, y por tanto, se declare la inexistencia de ningún derecho a favor de la empresa dimanante de la diferencia entre el IPC real del 1,4% y el IPC previsto del 2% y se declare el derecho de los trabajadores afectados s percibir un incremento retributivo para el año 2009, sin ningún tipo de compensación en contra, del 2% en concepto de IPC previsto. Según los demandantes, el convenio colectivo dispone la regularización de las tablas salariales cuando existe diferencia a favor de los trabajadores pero ésta no procede cuando, como ocurre en este caso, el IPC real es inferior al previsto. La AN estima la demanda estableciendo que la empresa no tiene derecho a descontar el 0,6% abonado en 2008 a cuenta del IPC previsto, ya que el art. 33 del convenio dispone que una vez conocido el IPC real de dicho ejercicio se procederá al abono de la diferencia resultante,, redacción suficientemente clara para excluir la posibilidad de descontar la diferenta. Asimismo, la AN reconoce el derecho al incremento provisional de los salarios para 2009 del 2% en concepto de IPC previsto para ese ejercicio, alegando que aunque sea cierto que al última Ley de Presupuestos Generales del Estado, en la que se utilizó el concepto índice de precios al consumo previsto fue la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, no es menos cierto que el índice de IPC previsto para cada año ha sido utilizado para el cálculo de las retribuciones de los funcionarios y el personal laboral al servicio de las AAPP, así como para el cálculo de las pensiones de las clases pasivas y para las pensiones de Seguridad Social en su modalidad contributiva. CONTRATOS 6.- Naturaleza del pacto de no concurrencia. TSJ Madrid, Rec 218/09. Fecha 21 abril 2009. La compensación económica establecida en el pacto de no concurrencia no tiene una naturaleza salarial sino indemnizatoria pues no retribuye la prestación de servicios. En este caso, la formalizar el contrato de trabajo se fijó como retribución del trabajador una cantidad bruta mensual desglosada en los diferentes conceptos salario base, plus transporte y pacto de no concurrencia, recogiéndose en una cláusula adicional del contrato que el trabajador no podría prestar servicios para otras empresas durante la prestación de servicios ni durante las doce mensualidades siguientes a la finalización del mismo, cualquiera que fuera la causa de su - 4 -

- 5 - extinción, por lo que recibiría, a cambio y como contraprestación, una suma mensual determinada. Sin embargo, en las nóminas figuraban los conceptos de salario base y plus transporte, sin inclusión de prorrata de pagas extras, pero no se reflejaba ninguna suma por el concepto de pacto de no concurrencia. Declarado el despido improcedente, la empresa reclama al trabajador una cantidad en concepto de indemnización por daños, alegando el incumplimiento del pacto. El TSJ desestima el recurso, en base a los siguientes argumentos: - Aunque las partes en el contrato acordaron que el trabajador percibiría una suma mensual por este concepto, lo cierto es que no consta que se le haya abonado, pues en las nóminas no figura importe alguno por ese concepto, sino exclusivamente a los conceptos salario base y plus transporte. - En ningún caso cabe entender comprendido en el salario base el importe del pacto de no concurrencia, pues la cantidad fijada en el contrato por ese concepto no tiene naturaleza salarial sino indemnizatoria, aunque derive del contrato de trabajo, ya que no retribuye la prestación de servicios, de modo que al no haberse satisfecho cantidad alguna en virtud del pacto mencionado, no tendría derecho la empresa el derecho a exigir al trabajador el importe que reclama. 7.- Extinción del contrato para obra o servicio determinado, derivado del fin anticipado de la contrata por decisión del contratista. TS 2-7-09, Rec 77/07 En los supuestos de cese anticipado por la contrata por voluntad de la contratista, no opera como causa de extinción del contrato de trabajo el hecho de la finalización de la obra o servicio objeto de la contrata por voluntad de la empresa comitente, por lo que en tales casos ha de calificarse como despido improcedente. El TS confirmando la doctrina jurisprudencial establecida con carácter general que considera justificado el cese o terminación del contrato de trabajo para obra o servicio determinado derivado del cese o terminación de la contrata, matiza dicha doctrina excluyendo la licitud de la decisión extintiva en los supuestos en que la voluntad de la contratista es la causa determinante del cese de la contrata y por tanto del contrato de trabajo temporal. En tales casos, al ser imputable a la contratista el cese de la contrata, queda dentro de su esfera de responsabilidad contractual respecto del trabajador la terminación del contrato de trabajo. SEGURIDAD SOCIAL 8. Reducción de aportaciones empresariales a la Seguridad Social por traslado de trabajador con enfermedad profesional a otro puesto. RD 1430/2009 art. 5 y Disp. Final 3ª, BOE 29/09/09. A partir del 1 de octubre 2009 se pueden reducir las aportaciones empresariales a la Seguridad Social en un 50% en caso de traslado de un trabajador con enfermedad profesional a un puesto compatible con su estado. Se desarrolla la previsión de reducción de las aportaciones empresariales a la seguridad Social, prevista en la L 2/2008 dis.adic.7ª, cuando los trabajadores a los que se les haya diagnosticado una enfermedad profesional en un grado que no dé origen a prestación económica, sean trasladados a un puesto de trabajo alternativo y compatible con su estado de salud, con objeto de interrumpir la desfavorable evolución de su enfermedad. La reducción es de un 50%. - 5 -

- 6 - La misma reducción se aplica en los casos en que los trabajadores con enfermedad profesional sena contratados por otra empresa, diferente a aquella en que prestaban servicios cuando se constató la existencia de dicha enfermedad, para desempeñar un puesto de trabajo compatible con su estado de salud. La existencia de enfermedad profesional se acredita mediante certificación del correspondiente equipo de valoración de incapacidad de INSS, y la constatación de la compatibilidad del nuevo puesto de trabajo con el estado de salud del trabajador se efectúa por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. - 6 -