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Poder Judicial de la Nación ///ta, 21 de noviembre de 2012. Y VISTA: Esta causa Nº 479/12 caratulada REC. DE QUEJA INTERPUESTO POR EL DR. LUCAS GRENNI EN LA CAUSA 174/12 CARATULADA BURGOS GUTIERREZ, EUGENIO Y GONZALEZ, GUSTAVO RAMON, originaria del Juzgado Federal de Jujuy Nº 2, y USO OFICIAL RESULTANDO: I.- Que el Dr. Lucas R. Grenni interpuso recurso de queja por apelación denegada, contra la resolución del Juzgado Federal de Jujuy Nº 2 de fecha 21/08/12, integrado con la aclaración de fecha 7/11/12 por la que se dispuso sustituir de oficio al letrado nombrado en el ejercicio de la defensa técnica de Eugenio Burgos Gutiérrez y asignarle participación en tal carácter a la Defensoría Pública Oficial, de conformidad con lo previsto por el art. 109, in fine del Código Procesal Penal de la Nación. II.- Por su parte el Señor Juez de grado al momento de rechazar el recurso de apelación, expuso los motivos en que basó su decisión, expresando en su parte pertinente que habiéndose notificado al letrado de mención la resolución de fs. 238/240 de los autos principales en fecha 24 de agosto del corriente año (cfr. fs. 242 vta.), en fecha 30 de ese mismo mes aquél presentó un pedido de aclaratoria contra la misma (cfr. fs. 251 y vta.), solicitud que fue resuelta y notificada al presentante en fecha 10 de septiembre (cfr. fs. 262 vta.). Frente a ello, continuó explicando, el letrado interpuso en fecha 13 de septiembre de ese mismo mes el recurso de apelación de referencia, es decir una vez vencido el plazo estipulado por el art. 454 del C.P.P.N. En ese sentido aclaró que el pedido de aclaratoria suspende pero no interrumpe el término que se encuentra corriendo, razón por la cual debe computarse tanto el plazo transcurrido desde la notificación de la primera resolución hasta la presentación de aclaratoria, como el acontecido desde la notificación de la resolución aclaratoria hasta la posterior presentación del recurso de apelación.

III.- Que se agravió el recurrente sosteniendo que, sin previo traslado a esa parte, el juez a quo resolvió apartarlo de oficio del ejercicio de la defensa del imputado Eugenio Burgos Gutiérrez en los autos del epígrafe, utilizando términos inexistentes y frases sin contenido real, resolución que, por su parte, le fuera notificada el día 24 de agosto del corriente año. Indicó que frente a esa situación, en fecha 30 de ese mismo mes y año planteó una aclaratoria en los términos del art. 126 del C.P.P.N., solicitando se le explicara cuáles eran los intereses contrapuestos de sus defendidos y cuál era el criterio utilizado por el juzgador para apartarlo de la defensa de uno de los imputados en detrimento del otro, cuestionamiento que fuera rechazado, notificándose el decisorio en fecha 10 de septiembre. Ante tales circunstancias, señaló que, entendiendo que el pronunciamiento aclaratorio forma parte de la sentencia original, utilizó los tres días que brinda el art. 450 del C.P.P.N. para interponer recurso de apelación, instancia que también fue rechazada por extemporánea, por considerar que el recurso de aclaratoria no interrumpe los plazos procesales sino que los suspende, y de tal modo se contaron los días corridos antes de la interposición de la aclaratoria, reanudándose el cómputo una vez resuelta dicha instancia, dándole como resultado el transcurso de cuatro días en lugar de tres. En tal sentido adujo que, a su entender, si lo resuelto en la instancia aclaratoria integra el cuerpo de la sentencia dictada que se pide sea aclarada, pues no queda más que interpretar que solo recién a partir de la notificación de la instancia aclaratoria puede empezar a contarse el plazo de tres días previsto por el art. 450 del C.P.P.N. para interponer recurso de apelación. E insistió en que esta cuestión se torna especialmente grave cuando lo que se está discutiendo es algo que puede acarrear la nulidad absoluta del proceso en virtud de lo normado por el art. 167 inc. 3º del C.P.P.N. En ese sentido destacó que el derecho del imputado en el proceso penal no es el de contar con un abogado defensor simplemente,

Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL sino que además debe ser de su confianza, encontrándonos así ante una eventual nulidad absoluta que todavía puede evitarse. CONSIDERANDO: I.- Que como más arriba se señalara, el presentante pretende que se revise el auto de fs. 2/4, por el que el juez a quo rechazara el recurso de apelación interpuesto a fs. 8/10 y vta. En el marco de este análisis, se impone entonces examinar si la presentación aludida ha sido articulada temporáneamente (art. 454 del C.P.P.N.). Al respecto corresponde precisar que la aclaratoria contemplada en el art. 126 de la ley adjetiva, no interrumpe el plazo de interposición de recursos contra las providencias interlocutorias o providencias simples, en su caso, sino que los suspende. Este término se suspende a partir de la instancia y termina con lo resuelto al respecto, ya que si no mediase esta suspensión se obligaría a recurrir un acto todavía incompleto o en proceso de formación. En ese orden y confrontando los cargos de los escritos recursivos con las fechas de las respectivas notificaciones, se advierte que la apelación ha sido planteada extemporáneamente. En efecto, el cómputo del plazo fatal para interponer el recurso de apelación comenzó el día 24 de agosto, fecha en que el recurrente se notificó del auto agregado a fs. 2/4 (ver constancia de fs. 242 vta. del expediente principal), habiendo transcurrido dos días hasta la fecha en que la quejosa interpuso el trámite aclaratorio (30 de agosto, según cargo de fs. 5 vta.), toda vez que conforme Acordada Nº 17/96 de este Tribunal de Alzada, los plazos se suspenden el 29 de agosto, en tanto recaiga en un día hábil. Por ello, considerando la fecha que admite haber quedado notificada de la resolución denegatoria de esa instancia (10 de septiembre), enfrentada con la de presentación del recurso de apelación (13 de septiembre, según cargo de fs. 10 vta.) y habida cuenta de la perentoreidad del plazo para deducir el pretenso recurso, claramente se advierte que el mismo ha sido planteado una vez transcurrido el plazo de tres días que prevé la normativa procesal. Es que la vía recursiva se vio clausurada en las dos primeras horas del día 12 de septiembre de conformidad con lo previsto por el

art. 450 del C.P.P.N. Siendo así, el error del recurrente -que presentó el escrito de apelación fuera del término estipulado por la reglamentación- a la luz de las constancias materiales aportadas, resulta inexcusable. En este sentido, si el Dr. Grenni ostentaba un agravio claro y concreto al haber sido separado de su cargo de abogado defensor de Burgos Gutiérrez, tenía a su alcance el remedio legal previsto por la ley adjetiva, remedio que fue utilizado tardíamente. Claro está que si no hizo uso de ese derecho o lo hizo extemporáneamente, no hay manera de reparar tal omisión o negligencia, ya que es un reiterado principio que aquí procede recordar aquel que expresa que la garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de las partes. II.- Ahora bien, sin perjuicio de que en autos la decisión del magistrado instructor luce ajustada a derecho, en tanto lo contrario a las normas establecidas se traduciría en la toma de criterios discrecionales que atentarían contra el buen orden de los juicios y la seguridad jurídica, conculcando la garantía constitucional de igualdad ante la ley que tienen las partes, en el presente caso dicha garantía colisiona con el interés superior de procurar guarnecer el derecho de defensa en juicio del imputado. En torno a la cuestión planteada, una dilatada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91; 310:1934; 311:2502; 315:2984; 319:192; 320:150 y 854; 321:2489, entre muchos otros). Y si bien el resguardo del equilibrio en la defensa de los imputados subyace en la decisión del juez a quo quien por motivos de prudencia, apartó del ejercicio de la defensa de Burgos Gutiérrez al letrado quejoso, no se advierte en la resolución en crisis el motivo por el que se resolvió la cuestión in audita parte, pues no fueron escuchados ni el abogado, ni el propio interesado, a pesar de que todos ellos padecen un agravio directo por la decisión. Es que aun cuando el derecho que el artículo 104 del código de rito le reconoce al imputado no es absoluto, como no lo es ningún

Poder Judicial de la Nación derecho en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional), y se encuentra sometido al control jurisdiccional, las circunstancias precedentemente apuntadas constituyen una afectación del derecho de defensa en juicio pues se privó concretamente a Burgos Gutiérrez de la posibilidad de argüir en favor de su derecho de elegir patrocinio jurídico y a mantener la asistencia legal que había escogido y de la que había gozado hasta la decisión del juez de grado, no evidenciando la decisión, el motivo por el cual se le ha denegado ese derecho. USO OFICIAL El caso, pues, presenta ciertamente características singulares y como tiene dicho el alto Tribunal en un célebre precedente es propio de tales circunstancias, la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios. Es que es propio de los jueces de la causa determinar cuando existe negligencia procesal sancionable de las partes, así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos. Pero estas consideraciones no bastan para excluir de la solución a dar a los juicios, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (causa Colalillo, Fallos: 238:550). Y en autos cobra, además, particular relevancia las manifestaciones vertidas por el interesado, quien fue conteste en mantener la designación del Dr. Lucas Grenni (según constancias de fs. 219 de los autos principales), a pesar de haber sido informado debidamente, no pudiendo contradecir la voluntad de quien debe soportar la imputación mediante la efectiva intervención de un abogado de confianza designado al efecto. Por tal motivo, corresponde reenviar el caso al juzgado de origen para que en cumplimiento de las reglas del debido proceso, se le dé la debida participación al imputado como asimismo la posibilidad al letrado perjudicado para que exprese cuanto crea adecuado en defensa de su derecho de ejercer libremente su profesión en el sub examine; debiendo además describirse de manera concreta cuáles son las contradicciones en que incurrieron los involucrados o las constancias sumariales que puedan brindar

datos sobre el desequilibrio en el ejercicio de su defensa, y que podrían justificar la decisión adoptada y motivo de agravio. Sin perjuicio de ello, no debe olvidar el letrado quejoso evaluar la responsabilidad profesional que le cabe en el ejercicio de su ministerio, habida cuenta de que en el alto deber de patrocinar a los justiciables debe extremar los recaudos para evitar defender intereses contrarios, so riesgo de incurrir en consecuencias gravosas que podrían derivar en su perjuicio o el de su defendido, además de lo dispuesto por el art. 271 del C.P. Por lo expuesto se RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de queja y reenviar la causa principal al juzgado de origen para que proceda de conformidad a las pautas que surgen de los considerandos. REGÍSTRESE, notifíquese. Se deja constancia de que el Dr. Roberto G. Loutayf Ranea no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 396 del C.P.P.N. y 109 del Reglamento de la Justicia Nacional). Fdo. Dres. Jorge Villada y Renato Rabbi-Baldi Cabanillas. cp

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