Comentarios a la Reforma Tributaria que entra en vigencia el 01-01-2013

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Transcripción:

Comentarios a la Reforma Tributaria que entra en vigencia el 01-01-2013 1) Alza del Impuesto de Primera Categoría y cambios en el impuesto al tabaco Como ya es bien sabido, la tributaría estableció que se eleve a 20% la tasa de los impuestos a las ganancias de la empresas (Primera Categoría) pagados a partir del 1 de enero de 2013, lo que incluye por supuesto los pagados en abril, sobre las ganancias del año comercial 2012, con las negativas consecuencias que esto puede tener sobre la actividad, especialmente de las empresas con mayores dificultades para acceder a financiamiento, es decir las Pymes. Pero también vale la pena resaltar la preocupación que hemos manifestado anteriormente por el efecto retroactivo de la medida, que se intuye en el párrafo anterior, y que se manifiesta a través de la mayor tasa de los Pagos Provisionales Mensuales obligatorios PPMO s que debe aplicarse sobre los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de septiembre de 2012, y que redunda en una menor disponibilidad de fondos inmediata para las empresas, especialmente aquellas que dependen de sus entradas para el pago de sueldos y solventar sus demás costos. Los detalles del incremento se encuentran en la circular 48 del 19 de octubre de 2012 del SII. De acuerdo al Informe Financiero de la propuesta finalmente aprobada, la recaudación adicional en el año 2013 por concepto de aumentar la tasa del Impuesto de Primera Categoría es de US$ 1.796 millones. La mayor recaudación del periodo 2013 se debe a que los PPM pagados sobre las ventas hasta agosto de 2012 se han calculado considerando una tasa de impuesto de 18,5%. De ahí que este 1,5% adicional, que no se ha pagado de manera mensual a través de PPMs, se refleje en la operación renta 2013 como un mayor ingreso. Aproximadamente US$ 1.100 millones corresponde a mayor tasa, mientras los restantes US$ 700 MM corresponden a la diferencia de aprovisionamiento. Respecto del cambio al impuesto al tabaco, en que se redujo el impuesto ad valorem (es decir se reduce el porcentaje que se adiciona sobre el precio) y se aumenta la parte correspondiente al impuesto específico (el cobro fijo a la cajetilla, independiente del precio de esta. De la tributaria aprobada en septiembre: Artículo 6.- Sustitúyese en el inciso primero, del artículo 4º, del decreto ley Nº 828, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco, el guarismo "0,0000675" y el porcentaje "62,3%", por "0,000128803" y "60,5%", respectivamente.

Esta es una medida que resulta positiva y va en la dirección correcta, pero es claramente insuficiente y viene sólo a levemente profundizar, el cambio que se introdujo a través de la Ley para el Financiamiento de la Reconstrucción (ley 20.5455) en que se agregó el componente fijo por cajetilla. En este tipo de bienes dañinos, resultan preferibles los impuestos de monto fijo por sobre los impuestos ad valorem para cobrar la externalidad que es función de la cantidad consumida y no necesariamente función del precio, es decir no es tan relevante cuanto cueste el cigarro, sino la cantidad de agentes dañinos en el cigarro. Este cambio es concordante con la tendencia que se observa en países desarrollados, en que han optado por impuestos de monto fijo. Un impuesto ad valorem, puede incluso tener efectos adversos, ya que genera una mayor sustitución hacia marcas de cigarrillos más baratas, que por lo general tienen mayores componentes perniciosos para la salud que las marcas más costosas. 2) Rebajas de impuestos y beneficios tributarios y de otro orden A partir del 1-01-2013 entra en vigencia la reducción de las tasas de los impuestos Único de Segunda Categoría y Global Complementario, para todos los tramos, salvo el último tramo para rentas sobre 150 UTM/UTA (según si es Impuesto de Segunda Categoría o Impuesto Global Complementario), el que se mantiene con tasa de 40%. Esto es, el tramo de aquellos con ingresos imponibles mensuales superiores a $6.030.900. Desde luego, dado que nuestro sistema es progresivo, las diminuciones de las tasas infra marginales también favorecen a los contribuyentes de mayor ingreso, disminuyendo sus tasas medias. El siguiente cuadro resume los cambios y da una idea del número de contribuyentes que podría verse beneficiado con la reducción a partir de marzo, los datos para el número de contribuyentes se refieren al Impuesto Global Complementario y de Segunda Categoría que pagaron las personas naturales por las rentas obtenidas en el año 2011 y declaradas en la Operación Renta del año tributario 2012.

Ingreso Nuevas Reducción Tramo Imponible Tasas de tasa Contribuyentes Pre Reforma Anual (UTA) Ingreso Imponible Mensual Aprobadas marginal Pesos * N % 1 Hasta 13,5 $ - $ 542,781 0% 0% 0.0% 6,853,919 79.8% 2 13,5 a 30 $ 542,781 $ 1,206,180 5% 4% -20.0% 1,130,450 13.2% 3 30 a 50 $ 1,206,180 $ 2,010,300 10% 8% -20.0% 311,756 3.6% 4 50 a 70 $ 2,010,300 $ 2,814,420 15% 13.50% -10.0% 129,364 1.5% 5 70 a 90 $ 2,814,420 $ 3,618,540 25% 23% -8.0% 68,822 0.8% 6 90 a 120 $ 3,618,540 $ 4,824,720 32% 30.40% -5.0% 47,397 0.6% 7 120 a 150 $ 4,824,720 $ 6,030,900 37% 35.50% -4.1% 19,086 0.2% 8 150 y más $ 6,030,900 y más 40% 40% 0.0% 24,404 0.3% 8,585,198 100% * UTM 12-2012 40,206 Algunos ejemplos en la siguiente tabla ayudan a tener una idea más clara de cuál será el efecto real sobre contribuyentes de distintos niveles de ingreso imponible (ingreso luego de AFP, ISAPRE o FONASA y otros): Ingreso Imponible Mensual Impuesto pre Sueldo liquido Impuesto post Nuevo Sueldo liquido Aumento Ingreso Anual Disminución % Pago de Impuesto Aumento % Ingreso $ 800,000 $ 12,861 $ 787,139 $ 10,289 $ 789,711 $ 30,866 20.0% 0.33% $ 1,000,000 $ 22,861 $ 977,139 $ 18,289 $ 981,711 $ 54,866 20.0% 0.47% $ 1,500,000 $ 62,552 $ 1,437,448 $ 50,042 $ 1,449,958 $ 150,125 20.0% 0.87% $ 2,000,000 $ 112,552 $ 1,887,448 $ 90,042 $ 1,909,958 $ 270,125 20.0% 1.19% $ 2,500,000 $ 187,037 $ 2,312,963 $ 156,975 $ 2,343,025 $ 360,743 16.1% 1.30% $ 3,000,000 $ 280,595 $ 2,719,405 $ 242,105 $ 2,757,895 $ 461,877 13.7% 1.42% $ 3,500,000 $ 405,595 $ 3,094,405 $ 357,105 $ 3,142,895 $ 581,877 12.0% 1.57% $ 4,000,000 $ 557,297 $ 3,442,703 $ 500,333 $ 3,499,667 $ 683,567 10.2% 1.65% $ 5,000,000 $ 886,061 $ 4,113,939 $ 813,272 $ 4,186,728 $ 873,464 8.2% 1.77% $ 6,000,000 $ 1,256,061 $ 4,743,939 $ 1,168,272 $ 4,831,728 $ 1,053,464 7.0% 1.85% $ 7,000,000 $ 1,655,134 $ 5,344,866 $ 1,566,882 $ 5,433,118 $ 1,059,026 5.3% 1.65% $ 9,000,000 $ 2,455,134 $ 6,544,866 $ 2,366,882 $ 6,633,118 $ 1,059,026 3.6% 1.35% $ 15,000,000 $ 4,855,134 $ 10,144,866 $ 4,766,882 $ 10,233,118 $ 1,059,026 1.8% 0.87% Aquí, queda claro como la disminución porcentual en el pago de impuesto es más pronunciada en los primeros tramos de menor ingreso, pero el aumento porcentual del ingreso crece con los tramos pero sólo hasta antes de llegar al último tramo, lo que es esperable en un sistema progresivo como el nuestro al rebajar todas las tasas marginales con excepción de la última. Re-liquidación del impuesto único de segunda categoría para trabajadores dependientes cuyas remuneraciones varían durante el año. Esta es una medida positiva, ya que corrige una asimetría injustificada en la Ley de la Renta actual entre los contribuyentes de este impuesto y del Impuesto Global Complementario.

Esta discriminación se puede ejemplificar con el caso de dos trabajadores dependientes que obtuvieron rentas imponibles por $ 6.000.000 durante el año, pero donde uno trabajo 12 meses obteniendo pagos mensuales de $ 500.000 y por lo tanto no tuvo que pagar impuesto único de segunda categoría (mensualmente su tasa es 0%); y otro que trabajó sólo 6 meses, obteniendo remuneraciones por $ 1.000.000 mensual, por lo que durante estos 6 meses si paga impuesto (mensualmente su tasa es 5%, pagando $ 22.861 por mes). Es decir, aunque ambos ganaron lo mismo durante el año, los impuestos de uno eran mayores que los del otro por considerarse una tributación mensual para el impuesto único de segunda categoría y no anual como es el caso del global complementario. Otra forma de apreciar esta discriminación, es pensar en un trabajador independiente y uno dependiente, ambos trabajan sólo la mitad del año, obteniendo $ 1.000.000 mensual, mientras el trabajador independiente optaría por un impuesto anual que lo deja exento, el trabajador dependiente no habría podido (al menos no automáticamente) y habría pagado sus impuestos durante los meses que efectivamente trabajo. Crédito a los impuestos personales por gastos en educación escolar y preescolar. Crédito tributario por gastos en educación: La iniciativa aprobada por el Congreso Nacional contempla un crédito contra el Impuesto Global Complementario/Segunda Categoría por gastos presuntos en educación de hasta $ 100.000 (4,4 UF) por hijo para familias con tope de ingreso de 66 UF mensuales ($ 1.510.173), esto es para familias pertenecientes a la clase media. La ley no distingue el tipo de establecimiento escolar al que resulta aplicable el crédito, de manera que resulta válido para cualquier tipo de establecimiento educacional pre-escolar o escolar reconocido por el Estado. Se requerirá certificado de matrícula y porcentaje de asistencia mínima (85%). La medida producirá menores ingresos fiscales de MMUS$ 88 en colegios con copago; de MMUS$ 16 en colegios subvencionados sin copago; y de MMUS$ 38 en colegios municipales. Como hemos señalado anteriormente, la medida es positiva y reconoce el carácter de inversión en capital humano de la educación, dándole un tratamiento equiparable con la inversión que hacen, en capital físico, las empresas. Más aun se valora, que el descuento sea independiente del establecimiento donde se asista, respetando la libertad de elegir de los padres en cuanto a la educación de sus hijos. Algunos ejemplos en la siguiente tabla ayudan a tener una idea más clara de cuál será el efecto real sobre contribuyentes de distintos niveles de ingreso imponible (ingreso luego de AFP, ISAPRE o FONASA y otros) de utilizar este crédito en educación 1. Se supone un 1 "Artículo 55 ter.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43, número 1, podrán imputar anualmente como crédito, en contra de dichos tributos, la cantidad de 4,4 unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del ejercicio. Este crédito se

hogar que destina 100.000 pesos o más anuales a educación con un único perceptor de ingreso (ver gastos aceptados en pie de página): Ingreso Imponible Mensual Sueldo liquido Reforma Impuesto Anual post Credito Educación Impuesto Final Anual Reducción Impuesto $ 600,000 $ 572,535 $ 27,465 -$ 27,465 0 100% $ 700,000 $ 624,535 $ 75,465 -$ 75,465 0 100% $ 800,000 $ 676,535 $ 123,465 $ 100,000 $ 23,465-81% $ 900,000 $ 728,535 $ 171,465 $ 100,000 $ 71,465-58% $ 1,000,000 $ 780,535 $ 219,465 $ 100,000 $ 119,465-46% $ 1,200,000 $ 884,535 $ 315,465 $ 100,000 $ 215,465-32% $ 1,400,000 $ 1,066,063 $ 333,937 $ 100,000 $ 233,937-30% $ 1,500,000 $ 1,158,063 $ 341,937 $ 100,001 $ 241,936-29% TRES IMPUESTOS DE BAJA RECAUDACIÓN QUE SE ELIMINARON, Y QUE NO SE JUSTIFICABAN HOY POR HOY: Reducción del impuesto de timbres y estampillas, de tasa 0,6% a tasa de 0,4%. Una medida positiva que abarata el costo del crédito tanto para empresas como para personas. Exención del impuesto adicional en el caso de pagos efectuados al exterior por licencias de uso de software, elimina un impuesto que carecía de sentido y solo encarecía el uso de software. Eliminación de impuesto a casas rodantes: Se elimina la sobretasa de 15% a la primera venta o importación de vehículos casas rodantes autopropulsadas. De nuevo se elimina un impuesto anacrónico de bajísima recaudación que gravaba un bien particular por considerarlo de lujo. Nota: Habría sido valioso y quedo pendiente eliminar el impuesto a las bebidas gaseosas que parece no tener justificación y que solo encarece un producto de consumo masivo. otorga en atención a los pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura de sus hijos y, asimismo, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado con la educación de sus hijos ( ).