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Transcripción:

REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M. DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS Descriptores Recurso de Nulidad. La declaración de admisibilidad del recurso de nulidad realizada por la sala tramitadora impide a la sala de fondo realizar un nuevo análisis por los mismos supuestos. Acoso moral realizado por un trabajador de la empresa. N Repos.: 30 Corte de Apelaciones de Concepción : Rol 113-2011 Fecha : 17/06/2011 Tribunal de Letras del Trabajo de Concepción : O-681-2010 Caratulado : Flores con Isapre mas Vida Recurso : Nulidad Resultado : Acogido Doctrina La sentencia comentada, hace suya la tesis doctrinal de la Corte Suprema, en cuanto sostiene que habiéndose realizado un examen de admisibilidad por la Corte de Apelaciones respectiva al momento de su ingreso, no resulta procedente realizar un segundo examen de admisibilidad en base a los mismos supuestos, pues la decisión de la Sala que tiene a su cargo de la verificación del trámite de admisibilidad, vincula a los demás integrantes del Tribunal llamados a conocer del recurso, quienes deberían emitir dictamen en sentencia de fondo y no en cuanto a su admisibilidad. El recurrente sostuvo como una de las causales de nulidad la del artículo 478 letra b) en relación al artículo 456 todos del Código del Trabajo, advirtiendo que la razón fundamental para el rechazo de la demanda es la consideración de que al supuesto acosador, a quien en la misma sentencia se le ha reconocido el carácter de supervisor de la empleadora, no lo une con la actora contrato alguno, explicando al mismo tiempo en el fallo de la instancia que los requisitos de la responsabilidad contractual por acoso laboral son: a) El incumplimiento de una obligación contractual por parte de empleador. En la especie, según se ha visto, en lo medular, por infracción al deber de seguridad por acoso laboral; b) La relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación contractual y el daño; y c) La reprochabilidad del daño. La sentencia razona entonces en que, al concluir como lo hizo la sentenciadora, ésta ha infringido, principalmente, las razones jurídicas y lógicas que debieron haberse respetado, ya que no es razonable entender que, dentro de la organización empresarial pueda permitirse el acoso de un trabajador por quien forma parte de aquélla, sólo porque carece de un vínculo contractual con la persona acosada, señalando por último, que la sede para conocer de estos asuntos es la laboral. Página 1

Concepción, diecisiete de junio de dos mil once. VISTO: En esta causa RIT O-681-2010, RUC 10-4-0037230-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción y Rol Corte 113-2011, con fecha 4 de abril de 2011 se ha dictado sentencia definitiva en procedimiento ordinario laboral por doña Berta Jimena Pool Burgos, Juez titular, por la cual desechó en todas sus partes la demanda deducida por doña Ruth Andrea Flores Cáceres. No condena en costas a la demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia interpone recurso de nulidad el abogado don Juan Pablo Grau Mascayano, en representación de la demandada, el que funda en las causales del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales y dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la primera de las hipótesis al infringir el fallo el derecho establecido en los artículos 76 y 19 número 3 de la Constitución Política del Estado, y en la segunda de las hipótesis, al infringir el sentido y alcance de los artículos 3 y 4 del Código del Trabajo con relación a los artículos 184 y 420 del mismo Código; causales del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 números 5 y 6; 478 letra b) en relación al artículo 456 y causal del artículo 478 letra c) en relación al artículo 456 del Código del Trabajo. Solicita que se anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte sentencia de reemplazo, que acoja la demanda en todas sus partes, con costas, en conformidad al artículo 480 del Código del Trabajo, corrigiendo todos y cada uno de los vicios que se consignan en esta presentación. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 8 de junio de 2011, asistiendo los abogados Juan Pablo Grau en representación de la demandante, pidiendo se acoja el recurso, y contra la acción, el abogado Jean Pierre Latsague por la demandada, solicitando la inadmisibilidad del recurso y en cuanto al fondo, su rechazo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que el recurrente funda el recurso en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Las infracciones reclamadas las acota a aquellas que atentan contra los derechos constitucionales y las que infringen la norma. Infracción a preceptos constitucionales, porque el fallo vulnera el artículo 76 de la Constitución Política, al eximirse de resolver el fondo de la cuestión al afirmar que no existe vínculo de subordinación y dependencia o contrato de trabajo entre la demandante y el Sr. Trujillo, representante de la empresa, y que la situación que se ventila, indemnización por daños y perjuicios por acoso laboral es de naturaleza extracontractual que debe conocerse en sede civil. En subsidio de lo anterior y en estrecha concatenación, y se vulneró también la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 19 N 3 de la Carta Fundamental, en tanto toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas; a presentar su acción, defenderse, actuar y obtener un fallo a la cuestión, lo que no aconteció en autos en atención a la calificación de la naturaleza de la demanda que hizo la a quo. Página 2

En tercer término, se configura la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse infringido las normas de los artículos 3 y 4 en relación al artículo 184 del mismo Código, que establece el deber de protección de las empresas para con sus trabajadores, al establecer que entre la actora y el Sr. Trujillo no existe vínculo de subordinación y dependencia o contrato de trabajo, en circunstancias que éste sí ejerce una especie de representación de la empresa en su calidad de supervisor y luego, como jefe directo de la primera. Se vulnera, asimismo, el artículo 4 del Código del Trabajo al no entender adecuadamente la juez a quo, el concepto de empresa, y decidir que sólo podía existir mobbing o acoso laboral entre la actora y el gerente de la empresa, lo que es contradictorio con varios de los pasajes de su sentencia, donde se refiere a los distintos tipos y jerarquías de mobbing. En cuarto lugar, y en subsidio de la causal genérica del artículo 477, invoca el recurrente la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, al infringir el fallo los números 5 y 6 del artículo 459 del mismo Código, que establece el contenido de las sentencia, por haber otorgado más de lo pedido por las partes, toda vez que, sin que ninguna de las partes se lo pidiere como defensa ni como excepción, resolvió arbitrariamente que se trata en autos de una responsabilidad extracontractual que debe conocerse en sede civil. Bien pudo la sentenciadora declarar la incompetencia antes de partir el juicio, y no reservarse para el final el resolver su competencia sin entrar al fondo de la materia debatida. En subsidio aún, esgrime la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456, al haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues la sentenciadora, luego de analizar lo esencial de la demanda, de la contestación, de enumerar la prueba de las partes y dar por probados ciertos hechos, relaciona tenuemente algunos argumentos valorativos concluyendo que se trata de una responsabilidad de tipo extracontractual. Por último, como corolario de todas las anteriores, invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en tanto es necesaria la alteración de la calificación de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, porque la Juez a quo decidió como lo hizo estimando que no existía vínculo laboral entre el demandado Sr. Trujillo y la Isapre, cuestión que desdicen las pruebas aportadas a los antecedentes. - En cuanto a la admisibilidad del recurso de nulidad. 2.- Que don Jean Pierre Latsague Ligthwood, abogado, en representación de Isapre Mas Vida S.A. ha planteado en estrados la inadmisibilidad del recurso de nulidad en lo formal, atendido que no se ha solicitado la invalidación de la sentencia. 3.- Que dicha petición deberá rechazarse, puesto que en reiteradas ocasiones, la Excma. Corte Suprema ha estimado que si el recurso de nulidad ya ha sido declarado admisible luego del examen realizado en cuenta al momento de su ingreso a la Corte, no resulta procedente la realización de un segundo examen de los mismos supuestos, por cuanto la decisión de la Sala que tiene a su cargo la verificación del trámite de admisibilidad, vincula a los demás integrantes del Tribunal llamados a conocer del recurso, quienes deberán emitir dictamen en sentencia de fondo y no en cuanto a su admisibilidad. - En cuanto al fondo del recurso. 4.- Que la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo se constituye en el error de derecho en que incurre el fallo impugnado en la cuestión sustancial jurídica, o sea, una errada aplicación de la ley; una indebida interpretación de la misma o una falsa aplicación del precepto legal a la cuestión discutida (Milton Juica Arancibia. Los Recursos Procesales Página 3

en el Nuevo Proceso Laboral. Colegio de Abogados de Chile A.G. Charla dictada el 31 de marzo de 2009, página 15). 5.- Que el reclamante denuncia que en la sentencia se ha incurrido en infracción a los preceptos constitucionales, porque el fallo vulnera el artículo 76 de la Constitución Política, al eximirse de resolver el fondo de la cuestión al afirmar que no existe vínculo de subordinación y dependencia o contrato de trabajo entre la demandante y el Sr. Trujillo, representante de la empresa, y que la situación que se ventila, indemnización por daños y perjuicios por acoso laboral es de naturaleza extracontractual que debe conocerse en sede civil. 6.- Que esta causal de nulidad debe ser desestimada, por cuanto, bien o mal, se advierte que la sentencia rechazó en todas sus partes la demanda de autos, sin costas, por estimarse que la demandante tuvo motivo plausible para litigar. 7.- Que, por la misma razón, se desestimará la segunda causal, invocada en subsidio de la primera, y fundada en el mismo artículo 477 del Código del Trabajo y basado en que se habría vulnerado la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N 3 de la Carta Fundamental. 8.- Que, en tercer término, y de manera subsidiaria a las causales anteriores denuncia la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido las normas de los artículos 3 y 4 en relación al artículo 184 del mismo Código, que establece el deber de protección de las empresas para con sus trabajadores, al disponer que entre la actora y el Sr. Trujillo no existe vínculo de subordinación y dependencia o contrato de trabajo, en circunstancias que éste sí ejerce una especie de representación de la empresa en su calidad de supervisor y luego, como jefe directo de la primera. Indica que se vulnera, asimismo, el artículo 4 del Código del Trabajo al no entender adecuadamente la juez a quo, el concepto de empresa, y decidir que sólo podía existir mobbing o acoso laboral entre la actora y el gerente de la empresa, lo que es contradictorio con varios de los pasajes de su sentencia, donde se refiere a los distintos tipos y jerarquías de mobbing. 9.- Que, como se advierte, la causal invocada consiste en la infracción de las leyes que indica, lo que, de por sí y en esencia, implica el reconocimiento y conservación de los hechos señalados en la sentencia. 10.- Que el recurrente sostiene que la causal invocada se ha producido al expresar que no existe relación de subordinación y dependencia de parte de quien ejerce el cargo de supervisor, lo que, a su juicio, no es efectivo. Como se advierte, pretende que por esta vía, los hechos sean variados, lo que no es posible tratándose de esta causal que sólo permite modificar su calificación jurídica. 11.- Que, en cuarto lugar, y en subsidio de la causal genérica del artículo 477, invoca el recurrente la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, al infringir el fallo los números 5 y 6 del artículo 459 del mismo Código, que establece el contenido de las sentencia, por haber otorgado más de lo pedido por las partes, toda vez que, sin que ninguna de las partes lo pidiere como defensa ni como excepción, resolvió arbitrariamente que se trata en autos de una responsabilidad extracontractual que debe conocerse en sede civil. Bien pudo la sentenciadora declarar la incompetencia antes de partir el juicio, y no reservarse para el final resolver su competencia sin entrar al fondo de la materia debatida. 12.- Que esta causal también será desestimada, pues, como se señaló, no hubo pronunciamiento respecto del fondo del asunto, puesto que la Juez estimó que la responsabilidad que debe perseguirse es la responsabilidad extracontractual en sede civil, la que es incompatible con la acción deducida en autos. Página 4

13.- Que, en subsidio aún, esgrime la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456, al haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues la sentenciadora, luego de analizar lo esencial de la demanda, de la contestación, de enumerar la prueba de las partes y dar por probados ciertos hechos, relaciona tenuemente algunos argumentos valorativos concluyendo que se trata de una responsabilidad de tipo extracontractual. 14.- Que para dilucidar lo planteado, resulta necesario precisar previamente el contenido y alcance de la causal soportante del recurso de nulidad, artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, consistente en haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración lo preceptuado por el artículo 456 del mismo Código que, en su inciso primero, ordena que El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En el inciso segundo ilustra la manera como se lleva a cabo la actividad intelectual de apreciación o ponderación del material probatorio reunido en el curso del proceso, sistema probatorio cuya característica fundamental es la de entregarse por el legislador al sentenciador libertad para esa labor, sujeto a la obligación de expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Para su labor expresa ciertos parámetros que, en general, debe tomar en consideración, esto es, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al mismo sentenciador. 15.- Que el a quo ha concluido que tanto de lo declarado por los testigos de la demandante como de la demandada fluye que las conductas de acoso moral que los primeros estiman configuradas y que los otros niegan, y que, en todo caso, el acosador sería el supervisor Cristian Trujillo, persona con la que no está ligada por un contrato de trabajo alguno. A su vez, no resulta probado que el empleador demandado, esto es, Isapre Masvida, con quien si la liga un contrato de trabajo hasta ahora vigente, sea su victimario o acosador o al menos un cómplice pasivo, en las conductas denunciadas. Bajo este prisma la responsabilidad que debe perseguirse es de naturaleza extracontractual, cuyo conocimiento la ley entrega a los tribunales ordinarios civiles. En tales condiciones, sólo cabe el rechazo de la demanda. Como se advierte, la razón fundamental para el rechazo de la demanda es la consideración de que el supuesto acosador, a quien en la misma sentencia se le ha reconocido el carácter de supervisor de la empleadora, es que no lo une con la actora contrato alguno. 16.- Que, sin embargo, el referido supervisor actúa por cuenta del empleador e imparte órdenes en su nombre y es precisamente en este actuar en que se han configurado las conductas que contemplan el acoso denunciado. Pagína 5

17.- Que, así las cosas, se deduce que al concluir como lo hizo la sentenciadora, ha infringido, principalmente, las razones jurídicas y lógicas que debieron haberse respetado, ya que no es razonable entender que, dentro de la organización empresarial pueda permitirse el acoso de un trabajador por quien forma parte de aquélla, sólo porque carece de un vínculo contractual con la persona acosada. 18.- Que, atendido lo antes expresado, corresponde acoger el recurso de nulidad por la presente causal, siendo improcedente pronunciarse por las demás deducidas de manera subsidiaria. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 473, 474, 478, 480 y 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto por el abogado Juan Pablo Grau Mascayano por la demandante Ruth Andrea Flores Cáceres, en contra de la sentencia definitiva de cuatro de abril de dos mil once, dictada en los autos Rit N 0-681-2010, Ruc N 10-4-0037230-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sentencia que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción de la Ministra señora Juana Irene Godoy Herrera. Rol Corte 113-2011 Reforma Laboral. Sra. Herrera Sra. Godoy Sra. Toloza Página 6