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Transcripción:

EXPEDIENTE: RR.1618/2010 Ente Público: Delegación Xochimilco FECHA RESOLUCIÓN: 15/12/10 MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se REVOCA la respuesta del veintinueve de octubre de dos mil diez, y ORDENA al Ente Público que emita otra en la que: Informe el número de personas que ejercen legalmente la venta de Hot dog s, hamburguesas y tortas en la vía pública en la Delegación Xochimilco.

En México, Distrito Federal, a quince de diciembre de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1618/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por Eduardo Arriaga Hernández, en contra de la respuesta emitida por la Delegación Xochimilco, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El tres de noviembre de dos mil diez, Eduardo Arriaga Hernández presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación Xochimilco, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el veinticinco de octubre de dos mil diez, través del Centro de Atención Telefónica del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a la cual le correspondió el folio 0416000122410, en la que requirió en medio electrónico gratuito: se me informe la cantidad de personas que han solicitado autorización para realizar la venta de hot dog s, hamburguesas y tortas en vía pública, ya sea con uso de carrito o no, y que actualmente operen de manera legal. (sic) El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el veintinueve de octubre de dos mil diez, a través del oficio OIP/717/2010 del veintiocho de octubre de dos mil diez, suscrito por el Director de Gobierno del Ente Público y dirigido al Titular de la Oficina de Información Pública, en el que manifestó: Sirva este medio para dar atención al oficio OIP/717/2010 y a su solicitud con número de folio 0416000122410, en donde el C. EDUARDO ARRIAGA, solicita [transcribe 1

solicitud de información]. Al respecto de lo anterior, le comentó que deberá especificar la ubicación, para poder verificar si es posible otorgar la información al solicitante. (sic) En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente: Por el presente manifiesto mi inconformidad con la respuesta emitida por la delegación Xochimilco a la solicitud con folio: 0416000122410 y fecha y hora de registro: 25/10/2010 13:46:38. La cual solicita de manera clara la siguiente información: solicito se me informe la cantidad de personas que han solicitado autorización para realizar la venta de hot dog s, hamburguesas y tortas en vía pública, ya sea con uso de carrito o no y que actualmente operan de manera legal, la respuesta del Lic. Alberto Cortés Guevara, es que necesita le brinde la ubicación exacta de la información requerida para evaluar si es posible brindarme respuesta, por lo que por este medio externo mi inconformidad por la respuesta emitida ya que fue la misma información solicitada a todas las delegaciones y sólo Xochimilco me pide ese dato, por lo que solicito su ayuda para que genere las instrucciones necesarias para obtener el dato requerido. (sic) Al escrito de mérito, el recurrente adjuntó las siguientes documentales: Impresión de pantalla del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública del veinticinco de octubre de dos mil diez. Digitalización del oficio OIP/717/2010 del veintiocho de octubre de dos mil diez, suscrito por el Director de Gobierno y dirigido al Titular de la Oficina de Información Pública, ambos del Ente Público. II. El ocho de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual, admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las documentales exhibidas por el recurrente y precisadas en el Resultando anterior y las obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de información folio 0416000122410, mismas que se describen a continuación: Impresión del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública del veinticinco de octubre de dos mil diez. 2

Impresión de las pantallas Avisos del Sistema, con el apartado Historial de la solicitud, Documenta la respuesta de Información vía INFOMEX, Confirma respuesta de información vía INFOMEX, Acuse de Información vía INFOMEX, Acuse de información entrega vía INFOMEX, Recibe información vía INFOMEX y Proceso finalizado. Digitalización del oficio OIP/717/2010 del veintiocho de octubre de dos mil diez, suscrito por el Director de Gobierno y dirigido al Titular de la Oficina de Información Pública, ambos del Ente Público. Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el once de noviembre de dos mil diez. III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1732/2010, notificado el doce de noviembre de dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. IV. El diecinueve de noviembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto copia de conocimiento del correo electrónico de la misma fecha, a través del cual la Titular de la Oficina de Información Pública del Ente Público, remitió el oficio DGJG/DG/361/10 de la misma fecha, mediante el cual el Director de Gobierno, manifestó lo siguiente: Sirva este medio para dar atención al oficio OIP/717/2010 y a su solicitud con número de folio 0416000122410, en donde el C. EDUARDO ARRIAGA, solicita [transcribe solicitud de información]. Al respecto, me permito solicitarle a usted una prórroga de 5 días hábiles, para recabar la información necesaria y poder dar cumplimiento al recurso interpuesto (sic) 3

V. Mediante acuerdo del veinticuatro de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentada a la Titular de la Oficina de Información Pública del Ente público con el correo electrónico y documento adjunto, quien realizó diversas manifestaciones respecto al recurso de revisión. Asimismo, hizo constar el transcurso del plazo otorgado al Ente Público para rendir su informe de ley, y sin que hiciera consideración alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento, por lo que con fundamento en el artículo 133, del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. En virtud de ello, se tuvo por no presentado al Ente Público rindiendo el informe de ley. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 55 del Procedimiento para la Recepción, Sustanciación, Resolución y Seguimiento de los Recursos de Revisión, aprobado por este Instituto mediante el acuerdo 263/SO/11-06/2008 y con fundamento en el artículo 85 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se determinó que el recurso de revisión sería resuelto con base en el procedimiento de veinte días. Finalmente, se otorgó un plazo de tres días comunes a las partes para que formularan sus alegatos por escrito. Dicho acuerdo se notificó el veintiséis de noviembre de dos mil diez; al Ente Público, a través de los estrados de este Instituto y al recurrente, a través del correo electrónico señalado para tal efecto. VI. Mediante acuerdo del siete de diciembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a 4

las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin que hicieran consideración alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó la elaboración de la resolución correspondiente. En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 85 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 81, 82, 85 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y 5

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria, por lo que resulta conforme a derecho estudiar el fondo del presente recurso de revisión. TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes. CUARTO. Del Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública, se advirtió que el recurrente requirió saber:...la cantidad de personas que han solicitado autorización para realizar la venta de hot dog s, hamburguesas y tortas en vía pública, 6

ya sea con uso de carrito o no y que actualmente operen de manera legal. Asimismo, solicitó que la información se le entregara a través de medio electrónico gratuito. En respuesta el Ente Público a través del oficio OIP/717/2010 del veintiocho de octubre de dos mil diez, indicó que para dar cabal cumplimiento a su requerimiento de información, debería especificar la ubicación exacta del lugar para estar en posibilidades de verificar si era posible de entregar dicha información. A las documentales referidas, se les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. 7

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. En contra de dicha respuesta, el recurrente interpuso recurso de revisión señalando que el Responsable de la Oficina de Información Pública le había requerido información adicional a fin de evaluar si era posible brindarle respuesta, cuando el resto de las Delegaciones sin que le hubieran requerido que proporcionara la ubicación exacta del lugar. Cabe precisar que el Ente Público no presentó el informe de ley al que se refiere el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que se determinó resolver el presente recurso de revisión en el término previsto por el artículo 85 de la ley de la materia. Una vez expuestos los antecedentes y actuaciones desarrolladas durante la tramitación del presente recurso, se procede a determinar si el Ente Público violentó el derecho de acceso a la información pública del recurrente. De este modo, del oficio OIP/717/2010 del veintiocho de octubre de dos mil diez, se aprecia que el Ente Público, como respuesta a la solicitud de información, manifestó que el solicitante debía especificar la ubicación exacta, para que de esta forma pudiera estar en posibilidades de verificar si era posible entregar dicha información. De acuerdo al contenido del oficio referido en el párrafo anterior, se aprecia que si bien formalmente se trata de una respuesta, en realidad la finalidad del mismo fue la de prevenir al recurrente, para valorar si existía la posibilidad de proporcionar la información requerida. 8

De este modo, si bien la figura de la prevención es una herramienta prevista por la propia ley de la materia para determinar con certeza la información que se requiere, también lo es que el acto emitido por el Ente Público no se hizo dentro de los plazos establecidos por el precepto que la prevé, ni dentro del paso establecido en el sistema electrónico INFOMEX, por lo que además de estar fuera de plazo, no existía posibilidad alguna de desahogarla, pues al haberse emitido en calidad de respuesta el recurrente ya no pudo atenderla a través del propio sistema electrónico, lo que evidentemente transgredió el contenido del artículo 47, párrafo quinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual propone lo siguiente: Artículo 47. Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. De ser solicitud escrita el Ente Público prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, para que en un término igual y de la misma forma, la complemente o la aclare. En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada la solicitud. De acuerdo a lo anterior se desprende que el oficio OIP/717/2010, a través del cual se hizo del conocimiento del recurrente que para estar en posibilidades de entregar la información requerida, debió especificar la ubicación exacta, violento el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente, pues además de no ajustar su conducta a los procedimientos previstos por la ley de la materia, el Ente Público no proporcionó la información requerida. Por lo anterior, el agravio del recurrente en el sentido de que el Ente Público le requirió la entrega de un dato (ubicación exacta) que a su juicio no era necesario, se estima fundado; ya que el parámetro de ubicación de la solicitud se encuentra delimitado a la Delegación Xochimilco, por lo que el requerimiento consiste en conocer la cantidad de 9

personas que han solicitado autorización para la venta de Hot Dog s, hamburguesas y tortas, fue en torno a la demarcación del Ente recurrido. Además debe mencionarse que el Ente Público cuenta con atribuciones para proporcionar la información sobre la materia, toda vez que en términos del Reglamento Interior de la Administración Pública, a la Dirección General Jurídica y de Gobierno le corresponde otorgar permisos para el uso de la vía pública, como podría ser el otorgamiento de un permiso para el ejercicio del comercio. El citado precepto establece lo siguiente: CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES BÁSICAS DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE CARÁCTER COMÚN DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO-ADMINISTRATIVOS Artículo 124. Son atribuciones básicas de la Dirección General Jurídica y de Gobierno: I. Otorgar permisos para el uso de la vía pública, sin que se afecte la naturaleza y destino de la misma; Por lo anterior, se estima que el Ente Público se encontraba en posibilidades de proporcionar la información requerida, lo cual adquiere contundencia acorde al oficio DGJG/DG/361/10 del diecinueve de noviembre de dos mil diez, a través del cual el Director de Gobierno, dependiente de la Dirección General Jurídica y de Gobierno, solicita al Titular de la Oficina de Información Pública del Ente Público, una prórroga de cinco días para recabar la información necesaria y poder dar cumplimiento al recurso, lo que pone de manifiesto que efectivamente a la citada Dirección General le corresponde proporcionar la información y que se encontraba en posibilidades de hacerlo. 10

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente revocar la respuesta del veintinueve de octubre de dos mil diez, y ordenar al Ente Público que emita otra en la que: Informe el número de personas que ejercen legalmente la venta de Hot dog s, hamburguesas y tortas en la vía pública en la Delegación Xochimilco. La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al recurrente a través del medio electrónico señalado para tales efectos en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente resolución, se REVOCA la respuesta emitida por el Ente Público, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la 11

Información Pública y se ordena que emita otra en los términos y dentro del plazo establecido en el Considerando inicialmente referido. SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y se instruye al Ente Público informar a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia. TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico recursoderevision@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución. QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica. SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público. 12

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil diez, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO 13