DIONISIO CORCHADO PEREZ 20000 11042 LUCIA TORRES PEREZ CONSTRUCCION RESOLUCION



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Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Arecibo 540 Avenida Miramar Suite 7 Arecibo, Puerto Rico 00612 Teléfono: 878-2362 QUERELLANTE: QUERELLA NUMERO: DIONISIO CORCHADO PEREZ 20000 11042 LUCIA TORRES PEREZ QUERELLADO: SOBRE: ALEXIS RODRIGUEZ FERRER INCUMPLIMIENTO H/N/C DE CONTRATO A R F CONSTRUCTION INC. DEFECTOS DE CONSTRUCCION RESOLUCION El día 14 de abril de 2007, se celebró la Vista Administrativa del caso de título. Al acto de vista compareció la parte querellante representada por el LIC. DAVID VILLANUEVA MATIAS y declararon sus alegaciones bajo juramento. El ING. JOSE N. DUMENG CORCHADO compareció al proceso administrativo como testigo de la parte querellante. El negocio querellado compareció representado por ALEXIS RODRIGUEZ FERRER y por el LIC. ARIEL GAGO MEDINA. En el acto de vista, el representante legal de la parte querellante sometió en evidencia los siguientes documentos los cuales fueron admitidos : Exhibit 1 ARPE permiso de construcción Exhibit 2 - fotografías del inmueble Exhibit 3 - copia amarilla hojas de retiro Exhibit 4 pliego de siete documentos

El representante legal del negocio querellado, sometió en evidencia los siguientes documentos : Exhibit 1 copia de carta de 5 septiembre -2006 Exhibit 2 - copia amarilla factura P R WIRE Los abogados de las partes en litigio estipularon el documento PLANO DE CONSTRUCCION. A base de la prueba documental y testifical que surge del expediente oficial, este Departamento emite las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El día 23 de septiembre del 2005, la parte querellante contrato los servicios del negocio querellado para que le ejecutara la obra de construcción de una casa de vivienda en un solar que ubica en la carretera 474 BARRIO GALATEOS BAJOS, ISABELA, P R. 2. Los litigantes de titulo pactaron en el contrato de construcción otorgado ante notario publico, que el precio de la obra de construcción iba a ser $ 120.110.-. La obra se iba a ejecutar en ocho etapas de construcción; conforme al contenido de un plano diseñado por el ING. JOSE N DUMENG CORCHADO y aprobado por la ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS DE P. R.. A la fecha de vista administrativa la parte querellante le había pagado a la parte querellada $ 67.000.- 3. El día 28 de junio de 2006, la parte querellante radicó querella en este Departamento. A esa fecha, el negocio querellado constructor no había construido la casa de vivienda conforme a lo establecido en el contrato. Lo construido por el querellado tenia serios defectos y deficiencias de construcción; de tipo grave que hacían la obra construida no conforme al código uniforme de construcción. 4. La parte querellante contrato los servicios de un ingeniero licenciado por el estado para que le evaluara la obra de construcción ejecutada por el negocio querellado durante las etapas de construcción. Según resumen del expediente, el inmueble en construcción tiene los siguientes defectos o deficiencias graves : 2

La loza de techo tiene varillas expuestas. y tubería eléctrica El hormigón utilizado para la construcción de la loza del techo no se elaboro conforme a las especificaciones indicadas en el plano de construcción aprobado por ARPE. El hormigón no fue vertido homogéneamente lo que causa filtraciones de agua. El hormigón de la loza del techo no fue rastreado lo que le a causado; hoyos. El hormigón utilizado en la construcción de las vigas, no fue vaciado correctamente, no compacto y tiene varillas expuestas. Lo que ocasiono, vanos y posibles daños estructurales. Las columnas del balcón, no fueron construidas conforme a las medidas establecidas y aprobadas en el plano de construcción. El techo de los dormitorios no tiene la altura indicada en el plano. Los moldes no fueron reforzados, el hormigón tiene deformaciones conocidas como barrigas en vigas y techo. El techo tiene deformidades tipo escalones. Las vigas de hormigón del balcón han comenzado a agrietarse. La preconstrucción del pozo séptico no se realizo conforme al plano aprobado por ARPE. 5. Según la prueba ante nuestra consideración y nuestra experiencia administrativa lo construido por el negocio querellado, tiene que ser demolido por tener defectos estructurales graves y no estar construido conforme al plano de construcción aprobado por A R P E y el Código Uniforme de Construcción. El costo económico de compensar los gastos incurridos por la familia querellante a causa de lo anterior es de $ 67.000. 3

CONCLUSIONES DE DERECHO El Articulo 6, inciso (d) de la Ley Num. 5 del 23 de abril de 1973, faculta al Secretario del Departamento para: Poner en vigor, implementar y vindicar los derechos de los consumidores, tal como estan contenidos en todas las leyes vigentes, a traves de una estructura de adjudicación administrativa con plenos poderes para adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a Derecho. obra. El caso que resolvemos esta relacionado a un contrato de EL CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO define el contrato de obras y servicios en el articulo numero 1434, el cual nos ilustra lo siguiente en su parte pertinente: En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra, o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. El articulo 1051 del CODIGO dispone lo siguiente: Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandara a ejecutar a su costa. Esto mismo se observara si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además, podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho. Surge de lo hechos ante nuestra consideración, que el inmueble construido por el negocio querellado no fue saneado de los defectos de construcción, incumplimientos, deficiencias y falta de elaboración que se indica en los hechos probados. El negocio querellado, nunca corrigió satisfactoriamente los defectos. Según la prueba ante nuestra consideración, hubo negligencia y contumacia en la ejecución de la obra de construcción. A pesar de lo anterior, la parte querellante y su ingeniero le concedieron varias oportunidades al negocio querellado para que corrigiera lo mal hecho. Según las cartas y documentos ante la consideración de esta agencia. El funcionario del negocio hizo caso omiso. Lo edificado por el negocio querellado no brinda seguridad y bienestar a la parte querellante, según el contenido del registro público. Al querellante le asiste el derecho a la compensación económica. 4

Con relación a lo anterior, el Código Civil de Puerto Rico no ilustra lo siguiente en su parte pertinente: Artículo 1054: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas. Por todo lo antes expuesto, y a base de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, y del Reglamento para regular las distintas actividades que se llevan a cabo en el negocio de construcción de viviendas privadas en Puerto Rico, se emite la siguiente: O R D E N Se ordena a la parte querellada ALEXIS RODRIGUEZ FERRER H/N/C A.R.F. CONSTRUCTION INC. a que dentro de un término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de notificación de esta Resolución, le paguen a parte querellante DIONISIO CORCHADO PEREZ LUCIA TORRES PEREZ, la cantidad de $ 67.000.00 con el interés legal acumulado a partir de la fecha de notificación de esta ORDEN hasta la fecha en que se efectué el pago total. Se apercibe a la parte querellada que de no cumplir con lo ordenado en la presente Resolución, este Departamento podrá imponerle una multa administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000) y se tomará la acción legal correspondiente. El pago de la expresada multa no les relevará de cumplir con todo lo dispuesto en la presente Resolución. Este Departamento solicitará el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para hacer cumplir la misma. La parte querellante notificará a este Departamento, por escrito si la parte querellada cumple lo ordenado para procederse al Cierre y Archivo del caso. Igualmente notificará por escrito, si no cumple lo ordenado para procederse conforme a la ley y al derecho aplicable. 5

Aquella parte afectada podrá solicitar al Departamento una Reconsideración a la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha Resolución. En la alternativa, podrá la parte afectada, acudir directamente al Tribunal del Circuito de Apelaciones en revisión judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. Ley Núm. 247 del 25 de septiembre de 1995. Severino Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan a base de días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. Copia de dicha solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente resolución advendrá final y firme. La solicitud de Reconsideración tiene que ser dirigida a la siguiente dirección: Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de Arecibo, Atención División Legal, 540 Avenida Miramar, Arecibo, Puerto Rico 00612. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano por lo cual el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo definitivamente la moción cuya reconsideración fue solicitada. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días prorrogue dicho vencimiento del término de noventa (90) días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Arecibo, Puerto Rico, a 19 de abril de 2007 MANUEL B. MARTINEZ GIRAUD JUEZ ADMINISTRATIVO DACO - ARECIBO 6

CERTIFICO que en esta misma fecha se archivó en Autos copia de la presente Resolución y haber enviado copia de este documento a las siguientes personas: DIONISIO CORCHADO PEREZ LUCIA TORRES PEREZ BARRIO GALATEO BAJO R R 474 BUZON 294 ISABELA, P R 00662 ALEXIS RODRIGUEZ FERRER A R F CONSTRUCTION INC. H C 3 BOX 8011 MOCA, P R 00676 A R F CONSTRUCTION INC. ALEXIS RODRIGUEZ FERRER CARR. 110 KM 16.4 BARRIO CENTRO MOCA, P R 00676 LIC. ARIEL GAGO MEDINA PO BOX 507 SAN ANTONIO, P R 00690 LIC. DAVID VILLANUEVA MATIAS P O BOX 43 VICTORIA STATION AGUADILLA, P R 00605... DIV. ADJUDICACIONES 7