Infracciones de tránsito municipales sobre Rutas Nacionales en el Paraguay

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Transcripción:

Infracciones de tránsito municipales sobre Rutas Nacionales en el Paraguay

Mapa de rutas del Paraguay

Rutas en el Paraguay Nº Nombre Oficial Long. (km) Inicio - Final 1 Ruta Nacional N 1 "Mcal. Francisco Solano López" 370 Asunción - Encarnación 2 Ruta Nacional N 2 "Mcal. José Félix Estigarribia" 132 Asunción - Coronel Oviedo 3 Ruta Nacional N 3 "Gral. Elizardo Aquino" 476 Asunción - Bella Vista 4 Ruta Nacional N 4 "Gral. José Eduvigis Díaz" 197 San Ignacio - Paso de Patria 5 Ruta Nacional N 5 "Gral. Bernardino Caballero" 355 Pozo Colorado - Pedro Juan Caballero 6 Ruta Nacional N 6 "Dr. Juan León Mallorquín" 247 Encarnación - Minga Guazú 7 Ruta Nacional N 7 "José G. Rodríguez de Francia" 193 Coronel Oviedo - Ciudad del Este 8 Ruta Nacional N 8 "Dr. Blas Garay" 320 Coronel Bogado - San Estanislao 9 Ruta Nacional N 9 "Pte. Carlos Antonio López" 835 Asunción - Frontera con Bolivia 10 Ruta Nacional N 10 "Las Residentas" 326 Villa del Rosario - Salto del Guairá 11 Ruta Nacional N 11 "Juana de Lara" 228 San Pedro - Capitán Bado 12 Ruta Nacional N 12 "Vicepresidente Sánchez" 185 Asunción - Campo Alegre

Donde todo empezó: Ypacarai

Otras localidades: 1. Ñemby 2. J. Augusto Saldivar 3. Coronel Oviedo 4. Hernandarias 5. Acceso Sur 6. Acceso Norte

Publicidad del problema: 1. El diario ABC Color 2. El diario Última Hora 3. La radio AM 970 Enrique V. Peña 4. La radio AM 780 Carlos Peralta 5. La radio AM 730 G. Domaniczky 6. Internet

Por qué es un problema? 1. Es un problema social 2. Es un problema administrativo 3. Es un problema jurídico

El problema jurídico Antecedentes Límite máximo de velocidad establecido en 50 km/h La denuncia de la infracción vía toma fotográfica El régimen legal municipal El régimen legal sobre rutas nacionales La incompetencia municipal La nulidad de las actas de intervención El cobro indebido de multas

Límite máximo 50 km/h Jurídicamente, la Municipalidad de Ypacarai tiene un Reglamento General de Tránsito. El Reglamento está declarado en la Ordenanza Nº 15/2008. En lo que compete a nuestro asunto, la Ordenanza Nº 15/2008 dispone que cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas a continuación, la velocidad máxima permitida será de 50 Km/h (Su inobservancia constituye falta grave). La Intendencia Municipal queda facultada para establecer la velocidad por debajo o por arriba de 50 Km/h de acuerdo a las características y necesidades de la vía que se trate (art. 124).

La toma fotográfica Este artículo, además, se complementa con otras dos Ordenanzas Municipales. La primera es la Ordenanza Nº 31/2009 que estudió la necesidad de implementar sistemas de control que permitan la identificación de infractores de tránsito (sic); que consideró un Sistema de comprobación de Infracciones y que ordenó que las faltas de tránsito que puedan comprobarse por medios de reproducción fotográficas, filmaciones y similares, sirvan de semiplena prueba.

Régimen legal municipal La segunda, complemento de las anteriores, es la Ordenanza Nº 49/2009 a través de la cual la empresa SERTRAN PARAGUAY S.A. solicitó la aprobación de un instrumento de control de velocidad, aprobado para su utilización y comercialización dentro del país, por la INTN (Instituto Nacional de Tecnología y Normalización). Dicho instrumento es llamado Cinemómetro, con un dispositivo de registro gráfico marca Stalker, modelo LIDAR, Nº de Serie 76134, año 2003, con dispositivo de captura de imagen cámara Sony, modelo DCRHC38.

En resumen: 1. Ordenanza Nº 15/2008. 2. Ordenanza Nº 31/2009. 3. Ordenanza Nº 49/2009.

Cómo funciona?

Cómo funciona?

Cómo funciona?

Cómo funciona?

Cómo funciona?

Cómo funciona?

Para tener una idea Informe ingresos por Peajes - MOPC 2.009 2.010 Diferencia % Enero 4.904.410.000 5.054.676.000 150.266.000 3,0 Febrero 4.449.455.000 4.834.385.000 384.930.000 8,0 Diario Diario Diferencia % Enero 158.206.774 163.054.065 4.847.290 3,0 Febrero 153.429.483 166.702.931 13.273.448 8,0 Unidad 5000 x día Unidad 5000 x día Diferencia % Enero 31.641 32.611 969 3,0 Febrero 30.686 33.341 2.655 8,0

La indagatoria Es a esta audiencia a la que se debe asistir. En los horarios de atención. En el Juzgado de Faltas de la Municipalidad Puede hacerse en persona o por representante. Puede ser oral o escrita. Deben presentarse todas las documentaciones.

Los argumentos 1. Las municipalidades son incompetentes para sancionar infracciones sobre rutas nacionales; y 2. Las actas de intervención omiten formalidades legales. Por ende son nulas.

Incompetencia Municipal

Incompetencia municipal 1) El antiguo Camino Central Ruta Nº 2, fue denominado Ruta Mariscal Estigarribia por el Decreto-Ley Nº 3.258/1940. Esta Ruta hoy internacional, que une Asunción con Coronel Oviedo, como salida terrestre al Brasil, no es competencia municipal en materia de infracciones de tránsito.

Incompetencia municipal 2) Si bien la ordenanza Nº 15/2008 persigue fines loables (reducción de accidentes de tránsito dentro de la ciudad), dicha labor no puede hacerse sino en cooperación con la autoridad legalmente competente, o sea, con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a través de su Policía Caminera.

Incompetencia municipal 3) El uso de los caminos públicos trabajados o mejorados, todo usuario de caminos, transeúntes, conductor o propietario de vehículos, los vehículos del Estado y sus conductores están sometidos a las disposiciones del Reglamento General de Tránsito Caminero, establecido por Decreto-Ley Nº 22.094/47 (arts. 1 y 3), que encarga su cumplimiento al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), con la colaboración del Ministerio del Interior y de Justicia y Trabajo (art. 213). Dicho Reglamento, aprobado por Ley Nº 9/1948, está vigente.

Incompetencia municipal 4) Las Municipalidades sólo pueden limitarse a cooperar con el MOPC. La adopción de este reglamento es optativa, en cuanto la facultad se establece dentro del mismo Reglamento (art. 2) y se aclara, además, que la función de los Inspectores de Tránsito Municipales, así como la de la Policía Nacional, es sólo la de denunciar infractores (art. 216).

Incompetencia municipal 5) En efecto, la Ley Nº 1294/87 Orgánica Municipal establecía que la función de la Policía Municipal es la de prestar auxilio para el cumplimiento de las normas (art. 72) y la nueva ley vigente 3966/10 mantiene el criterio en cuanto señala que la Policía Municipal debe ordenar, dirigir y señalizar la ciculación de personas y vehículos en la vía pública y en los predios municipales (art. 56). Es decir, la Municipalidad puede coadyuvar en el cumplimiento de las normas de tránsito, debe denunciar las infracciones, pero jamás puede multar ni sancionar infractores, lo cual cae exclusiva y excluyentemente dentro de la competencia del MOPC.

Incompetencia municipal 6) El Reglamento General de Tránsito tiene alcance nacional. Contiene capítulos sobre vehículos, equipos, medidas y llantas (art. 13 en adelante), carrocerías y construcción (art. 30 en adelante), pesos brutos (art. 32 en adelante), luces de los vehículos (art. 39 en adelante), identificación (art. 55 en adelante), inscripciones y patentes (art. 63 en adelante), permisos de conducción (art. 69 en adelante); por citar algunos ejemplos. Contiene disposiciones que abarcan radios urbanos, cuando por ejemplo prohíbe parar o estacionar vehículos en las puertas de las casas de diversiones, templos o edificios de departamentos, reparticiones públicas, bancos y hoteles (art. 115), lo que también demuestra que la intención del legislador fue siempre abarcar toda la República, en todas sus rutas, aunque éstas atravesaran las ciudades del país. De hecho y de derecho, toda la materia de VELOCIDAD está establecida en el Capítulo XII, así como las PENALIDADES en su Capítulo XX.

Incompetencia municipal 7) Actualmente, para el control de tránsito, la Municipalidad aplica la Ley Nº 1939/02, De faltas de luces bajas encendidas, que modificó el Decreto-Ley Nº 22.094/47 de manera expresa. El Decreto-Ley Nº 22.094/47 fue también modificado por Ley Nº 536/75, que incorporó los nuevos montos de las multas con precios equivalentes a salarios mínimos vigentes.

Incompetencia municipal 8) En suma a lo recientemente mencionado, la Ley Nº 167/93, Que establece la Estructura Orgánica y funciones del MOPC, reorganiza el Ministerio y crea la llamada DIRECCIÓN DE VIALIDAD, que ejecuta y aplica las disposiciones que le encomienden las leyes, decretos y reglamentos especiales que abarquen su función (art. 13).

Incompetencia municipal 9) Esta Dirección de Vialidad fue reorganizada por Ley Nº 75/69. La Resolución MOPC Nº 2505/2010 encomendó a la Dirección de Vialidad la reglamentación de los dispositivos de disminución de velocidad en cruce de rutas importantes, zonas urbanas, salidas de fábricas, etc. (art. 1), así como la colocación de los mencionados dispositivos los que serán ejecutados previa solicitud al MOPC por las Municipalidades dentro de los ejidos municipales (art. 2).

Incompetencia municipal 10) Además, la misma Ley Nº 167/93 creó la DIRECCIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE, encargada de proponer políticas, formular reglamentaciones y normas, habilitar y fiscalizar todo lo referente al transporte terrestre automotor por carreteras de servicio nacional e internacional destinados a cargas y pasajeros (art. 22).

Incompetencia municipal 11) La Ley Nº 167/93 también creó la DIRECCIÓN DE CONTROL Y SEGURIDAD DE TRÁNSITO, que vela por la seguridad y asegura el cumplimiento de todas las disposiciones legales referentes a las condiciones técnicas, administrativas y financieras establecidas para la circulación de todo los vehículos transportadores de carga, pasajeros y particulares en rutas nacionales (art. 24).

Incompetencia municipal 12) También a modo de ejemplo, la Ley Nº 3877/2009 ordenó la eliminación de las rutas nacionales e internacionales del territorio nacional de los dispositivos llamados lomadas o lomos de burros; tarea que, de nuevo, fue encomendada al MOPC (arts. 1 y 2).

Incompetencia municipal 13) Las rutas del país son bienes públicos del dominio público del Estado (art. 1898, inc. e), Código Civil) y, como tales, son inalienables. Mal puede la Municipalidad apropiarse de ellos. En efecto, son bienes de públicos del dominio público municipales todos aquellos que no pertenezcan a otra administración (art. 134, inc. a), Ley 3966/10).

Incompetencia municipal 14) El correcto usufructo de tales bienes debe ser establecido por ley. A modo de ejemplo, la Ley Nº 818/80 estableció que los tramos de rutas nacionales comprendidos dentro de los límites de la Municipalidad de Asunción pasan a formar parte de los bienes públicos de la misma (art. 1); bienes que deben ser mensurados judicialmente e inscriptos en los Registros Públicos (art. 2); sobre los cuales el cargo de mantenimiento y regulación de uso es delegado expresamente por ley nacional (art. 4).

Incompetencia municipal 15) Se entenderá por falta o contravención toda acción u omisión, calificada como tal, que trasgreda normas jurídicas de carácter municipal y las de carácter nacional, cuya aplicación haya sido delegada a la Municipalidad (art. 73 Ley 3966/10). De lo visto hasta aquí nada ha sido delegado a la Municipalidad sobre rutas nacionales. Ergo, ninguna acción u omisión puede ser calificada como falta o contravención.

Incompetencia municipal 16) DECRETO PRESIDENCIAL Nº 6704/2011. El Presidente de la República ha dictado el Decreto Nº 6704 de fecha 6 de junio de 2011, el cual establece las normas de procedimientos de los Juzgados de Faltas y Contravenciones de la Dirección de Control y Seguridad de Tránsito Terrestre (Policía Caminera), del MOPC, para la aplicación del Reglamento General de Tránsito Caminero y disposiciones complementarias relativas al tránsito terrestre y la franja de dominio de las Rutas a nivel Nacional.

Incompetencia municipal 17) Este decreto crea un Jefe del Departamento del Juzgado de Faltas y Contravenciones Central, que ejercerá la Superintendencia de los Juzgados Regionales (art. 3), con un Director de la Policía Caminera facultado para entender en cuestiones de contienda de competencia entre Juzgados Regionales (art. 4). Establece que no se podrá sancionar a una persona dos veces por la misma falta en un mismo día (art. 8) y que sólo el funcionario de la Policía Caminera que constate uno o varios hechos que pudieran constituir faltas o contravenciones labrará un acta en el lugar de hecho (art. 12). El no pago de la multa dará inicio a un sumario (art. 15), ante un Juez que recibirá los antecedentes (art. 16), quien dictará una sentencia, recurrible ante el Director de Tránsito (art. 21).

Incompetencia municipal 18) Como si ello fuese poco, el Decreto es junto con la Ordenanza una disposición jurídica de menor jerarquía, como lo establece la Constitución (art. 137). Y, en tal sentido, este Decreto DEROGA tácitamente las Ordenanzas Municipales en materia de tránsito vehicular sobre rutas nacionales, pues se refiere a la misma materia, dentro de la misma jerarquía, conforme lo establece el art. 7 del Código Civil.

Incompetencia municipal 1. Decreto-Ley Nº 3.258/1940 Ruta II 2. Decreto-Ley Nº 22.094/47 - Reglamento General de Tránsito Caminero. 3. Ley Nº 9/1948 aprobó el reglamento. 4. Ley Nº 1294/87 Orgánica Municipal - función Policía Municipal es la de prestar auxilio (art. 72). 5. Ley Nº 1939/02, De faltas de luces bajas encendidas, que modificó el Decreto-Ley Nº 22.094/47. 6. Ley Nº 536/75, que incorporó los nuevos montos de las multas. 7. Ley Nº 167/93, Que establece la Estructura Orgánica y funciones del MOPC - Dirección Vialidad, de Transporte Terrestre y Seguridad de Tránsito. 8. Ley Nº 75/69 Reorganización Dirección de Vialidad. 9. Resolución MOPC Nº 2505/2010 - Reglamentación Dirección de Vialidad. 10. Ley Nº 3877/2009 eliminación de lomadas o lomos de burros. 11. Art. 1898, inc. e), Código Civil - Bienes públicos del dominio público del Estado. 12. Ley 3966/10 - Bienes del dominio municipal que no pertenezcan a otra administración. 13. Ley Nº 818/80 usufructo de esos bienes. 14. Decreto Nº 6704/11 que reglamenta la ley de Tránsito Caminero.

Nulidad del acta de intervención

Nulidad del acta Régimen de faltas municipales: 1) Ley Nº 1276/98. 2) Ley Nº 3966/10.

Nulidad del acta Ley 1276/98 artículo 29 El funcionario municipal que constate uno o varios hechos que pudieran constituir faltas labrará un acta en el lugar, que contendrá la información siguiente: 1. Lugar, fecha y hora del hecho o de la constatación del mismo; 2. Nombre y domicilio del imputado, en caso de que puedan ser determinados, así como de testigos, si los hubiere; 3. Naturaleza y circunstancias del hecho y descripción de los medios empleados para la comisión; 4. La disposición legal presuntamente infringida; 5. La firma del funcionario interviniente con aclaración de nombre y cargo; y, 6. La firma del imputado o, en su defecto, las firmas e identificación de los testigos. Ley 3966/10 artículo 97 El funcionario municipal que constate uno o varios hechos que pudieran constituir faltas, labrará un acta en el lugar, que contendrá la información siguiente: 1. lugar, fecha y hora del hecho o de la constatación del mismo; 2. nombre y domicilio del imputado, en caso de que puedan ser determinados, así como de testigos, si los hubiere; 3. naturaleza y circunstancias del hecho y descripción de los medios empleados para la comisión; 4. la disposición legal presuntamente infringida; 5. la firma del funcionario interviniente con aclaración de nombre y cargo; y, 6. la firma del imputado o, en su defecto, las firmas e identificación de los testigos si los hubiere.

Nulidad del acta Sólo las actas de intervención labradas regularmente y no refutadas válidamente en el proceso, serán consideradas por el Juez como suficiente prueba de culpabilidad. A contrario sensu, el acta de intervención que no fue regularmente labrada y que además fue refutada válidamente en el proceso como en este caso, no puede ser considerada prueba suficiente por el Juez. Ergo, no puedo ni siquiera ser tenido en consideración como supuesto culpable desde un acta que es irregular.

Nulidad del acta La doctrina señala que antes de considerar los vicios, irregularidades y defectos de que es susceptible el acto administrativo, y este se considere perfecto, se deben reunir dos condiciones: validez y eficacia. Válido es el acto que ha nacido de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. Eficaz es el acto que siendo válido reúne los requisitos para ser cumplidos, para ser puesto en práctica. De modo que la eficacia del acto se vincula a su ejecutoriedad, a su fuerza ejecutiva (Marienhoff, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo, página 460). En tal sentido, el Acta de Intervención impugnada no es válida porque no proviene de un ordenamiento jurídico vigente que respete la prelación jurídica constitucional (art. 137 CN) y, además, no es eficaz, pues no siendo válido, tampoco reúne los requisitos formales señalados (art. 29 Ley 1276/98, derogado y modificado por el art. 97 Ley 3966/10).

Nulidad del acta Título Cuarto Del Régimen de Faltas Municipales Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 73.- Falta o Contravención. Se entenderá por "falta o contravención" toda acción u omisión, calificada como tal, que transgreda normas jurídicas de carácter municipal y las de carácter nacional, cuya aplicación haya sido delegada a la Municipalidad. Artículo 74.- Derechos Procesales. 1. no se sancionará a nadie más de una vez por la misma falta; 2. las faltas concurrentes se sancionarán cada una de ellas por separado; 3. no se aplicarán otras normas jurídicas por analogía ni se harán interpretaciones extensivas para condenar al trasgresor; 4. si la acción u omisión que constituya falta dejare de serlo, la causa será sobreseída; y, si la calificación o el monto de las sanciones fuera modificado antes de concluido el proceso, se aplicará la norma que sea más favorable al encausado; 5. si la calificación o el monto de las sanciones fuere modificado antes de concluido el proceso, se aplicará la norma que sea más favorable al encausado. Artículo 75.- Opción de Pagar Multa Promedio. En los casos en que la sanción que correspondiera aplicar sea la multa, los jueces podrán sobreseer la causa si el procesado, antes de dictada la sentencia, se aviniere a abonar el monto promedio del que cabría aplicarle en caso de condena.

Nulidad del acta Artículo 107.- Antecedentes y Providencia. Recibidos los antecedentes remitidos por el Intendente, el Juez, mediante providencia, determinará la pertinencia de la acción; en caso afirmativo, dispondrá la sustanciación de la causa; en caso contrario, dispondrá su archivamiento. Resolverá en el mismo acto la confirmación, la modificación o el levantamiento de las medidas de urgencia, si hubieren sido tomadas; o podrá ordenarlas. Artículo 108.- Casos de Desestimación. El Juez deberá desestimar la acción en los siguientes casos: 1. si el acta de intervención no reuniere los requisitos señalados en la Sección 2 del Capítulo V o si el legajo de antecedentes remitido contuviere vicios sustanciales imposibles de ser subsanados; 2. si los hechos constatados no constituyeren faltas o hayan dejado de constituirlas; y, 3. si el imputado estuviere exento de responsabilidad.

Nulidad del acta Nulidad de los actos jurídicos Las únicas nulidades que los jueces pueden declara son las que expresa o implícitamente se establecen en el Código Civil (art. 335) Los actos nulos no producen efectos (art. 356). Es nulo el acto jurídico si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles; o en caso de no revestir la forma prescripta por la ley (art. 357, incisos b y c). Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez (art. 359).

La sentencia

La sentencia: considerando

Procedimiento

Procedimiento Etapa administrativa Etapa Ordinaria Etapa Extra-Ordinaria Acta de intervención (foto) AI inicio sumario Tribunal de Cuentas Demanda contencioso - administrativa Acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia Audiencia indagatoria Resolución Juez de Faltas 5 días Recurso de reconsideración 10 días Resolución Intendente 18 días Resolución 5 días Recurso de apelación Resolución CSJ

El problema de la notificación El inicio del sumario y la sentencia deben ser notificados. Lo exige la ley. Las municipalidades tercerizaron el régimen de notificaciones en el courrier del Correo Nacional. La notificación debe ser hecha por un ujier. Sin embargo la firma la Secretaria Judicial. La fecha de la resolución notificada no coincide con la fecha efectiva de la notificación. Ello genera inseguridad jurídica para el cómputo de los plazos.

Como debe notificarse Conforme el art. 139 del Código Procesal Civil, la notificación de las resoluciones que deben hacerse por cédula, al hacerse por despacho telegráfico colacionado o mediante cartas certificadas, como el caso, deberán ser agregadas al expediente. En caso de duda, rige la ampliación del plazo procesal en razón de 1 (un) día por las distancias que separan su municipio de mi ciudad Asunción (art. 149 CPrC).

Inconstitucionalidad de la Municipalidad

Inconstitucionalidad Municipalidad Ley Nº 3966/10 Finalmente, el Congreso ha ordenado las cosas. La nueva Ley Nº 3966/10, en su art. 12, numeral 3, inciso b), establece expresamente que en las rutas internacionales la jurisdicción es exclusiva y excluyente del Gobierno Central, MOPC Policía Caminera.

Inconstitucionalidad Municipalidad La acción no fue resuelta. Sólo se ha concedido una medida cautelar que ha suspendido los efectos del art. 12, numeral 3, inciso b). No tiene efecto erga omnes. El efecto devuelve la vigencia a leyes anteriores. Esta ley ratificó las anteriores. El MOPC jamás perdió competencia.

Ordenamiento jurídico Constitución Art. 137 CN Conductores Tratados y conveninos internacionales Municipalidad Leyes dictadas por el Congreso Otras disposiciones jurídicas de menor jerarquía

Hecho punible de exacción El funcionario encargado de la recaudación de impuestos, tasas y otras contribuciones que a sabiendas: 1. Recaudara sumas no debidas; 2. No entregara, total o parcialmente, lo recaudado a la caja pública; o Acción 3. Efectuara descuentos indebidos, Penal Pública Será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años o con multa. En estos casos será también castigada la tentativa (art. 312 CP).

Conclusiones 1. Existe incompetencia de la Municipalidad en materia de sanción y cobro de multas por infracciones de tránsito sobre rutas nacionales. 2. Existe la nulidad de las Actas de Intervención y su consecuente procedimiento sumarial por inconstitucionales e ilegales. 3. El Juzgado de Faltas debió dictar sentencia ordenando la improcedencia de la acción, el sobreseimiento definitivo y el archivo del sumario de cualquier persona. 4. El sumario no debe afectar ni considerarse como antecedente alguno contra nadie. 5. El cobro de las multas de la Municipalidad es indebido. 6. Las personas que pagaron tienen acción de repetición. 7. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo han cumplido su papel. 8. Solo falta que lo haga el Poder Judicial

Muchas gracias Ab. Manuel Riera Domínguez Estudio Jurídico Riera, abogados www.estudioriera.com.py