SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA. C/. Pascual Blasco, 1 03001 ALACANT. Tels. 900 21 09 70 / 965 93 75 00.



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...se está tramitando expediente de información previa, estando en la actualidad practicando prueba, a cuyo fin se ha requerido al (...) para que nos remitiera una información, necesaria para el computo de los 20 días de caducidad del despido y que este Colegio no ha podido averiguar por otro medio, información que no ha sido facilitada por dicho señor. Del contenido del informe, le dimos traslado al autor de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo, manifestando su disconformidad con el mencionado informe, comunicándonos que mienten cuando les manifiestan que no les he proporcionado la información que me solicitaron, y del mismo modo que después de cuatro meses de espera, continuo sin que me faciliten el abogado que me pertenece y el Jugado de Instrucción nº 5 de Vinarós ha archivado la demanda, pronunciándose que no existen indicios de delito en la actuación que ha perpetrado el demandado, transmitiéndome que necesito de otro letrado si quiero reabrir el procedimiento A la vista del referido escrito de alegaciones y al objeto de mejor proveer la resolución del expediente de queja, por parte del Síndic de Greuges se solicitó al Colegio de Abogados de Castellón una ampliación del informe inicial, en especial, interesaba conocer en que situación se encontraba la queja presentada por (...), ya que de la documentación remitida a esta Institución por éste se desprende que la información que le solicitaron si fue enviada. En ese sentido, el 12 de junio fue remitida la ampliación del informe solicitado, en el que nos comunicaban, entre otras cuestiones, lo siguiente:... en relación a la queja de referencia, formulada por (...), consta en los mismos que se está tramitando el expediente disciplinario incoado contra el letrado (...), habiéndose formulado la propuesta de resolución, la cual de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Disciplinario, únicamente se comunica al letrado denunciado. De todas estas informaciones dimos traslado al autor de la queja, al objeto de que si lo consideraba oportuno presentara escrito de alegaciones, cosa que realizó, básicamente, en el sentido de ratificarse en su escrito inicial de queja. Posteriormente, el autor de la queja volvió a solicitar la asistencia jurídica gratuita para enjuiciar al anterior letrado designado por esa Comisión, asignándole a (...), el cual presentó instancia ante esa Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita respecto de la insostenibilidad de la pretensión del autor de la queja, sin que dicha Comisión se haya pronunciado al respecto. Llegados a este punto, resolvemos la queja con los datos obrantes en el expediente. Del detallado estudio de la queja consideramos que, aunque íntimamente unidas entre sí, son dos las cuestiones a estudiar en esta queja: Primero. La resolución del expediente disciplinario contra el letrado.

Segundo. La demora en la resolución por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita respecto a la insostenibilidad para la interposición de una demanda judicial por despido, cuya instancia se presento a finales del mes de marzo del presente año. Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas, cúmpleme informarle que los Colegios Profesionales forman parte de la denominada Administración Corporativa. El Síndic de Greuges tiene competencias para revisar la actuación de los Colegios Profesionales situados en el ámbito territorial y competencial de la Comunitat Valenciana. Por lo que se refiere a los Colegios Profesionales, el art. 36 de la Constitución Española señala: La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, considera como competencia exclusiva de la Generalitat los Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 36 y 139 de la Constitución (el art. 139 de la Constitución Española nos indica que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado, añadiendo que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español). La Ley de la Generalitat Valenciana 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales, desarrolla el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Por otro lado, por Decreto 4/2002 de 4 de enero, se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 6/1997. Respecto a la primera de las cuestiones a estudiar, los arts. 80 y siguientes del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, señala que la responsabilidad disciplinaria de los Letrados puede exigirse ante el Colegio de Abogados al que pertenezca el letrado. Pues bien, la referida legislación se refiere al Régimen Disciplinario de los Colegios Profesionales cuando se produce la vulneración de las normas deontológicas de la profesión y/o de las normas colegiales de los estatutos, remitiéndonos a un procedimiento administrativo disciplinario (arts. 21 y 22 de la Ley 6/1997 y los arts. 60 y 61 del Decreto 4/2002). En este sentido, entendemos que el ejercicio o no de la potestad disciplinaria por la actuación de sus colegiados corresponde al Colegio Profesional correspondiente, de tal forma que la mera discrepancia o desacuerdo con el contenido de una resolución administrativa (en este caso del Ilustre Colegio de Abogados) no puede, por sí sola, motivar la intervención del Síndic de Greuges.

Por último, permítame significarle que de la actuación desarrollada por el letrado en el ejercicio de su actividad profesional podrían derivarse responsabilidades civiles o penales que, en su caso, serían exigibles ante los Juzgados y Tribunales, según las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo intervenir el Síndic de Greuges ya que carece de facultades para suplir la legitimidad de los particulares ante los órganos jurisdiccionales. Con respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, a saber, la demora en la resolución por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita respecto a la insostenibilidad para la interposición de una demanda judicial por despido, cuya instancia se presentó a finales del mes de marzo del presente año, y a fecha 29 de mayo de 2012 el abogado designado, (...), remitió un escrito al autor de la queja informándole que a fecha de hoy no se me ha notificado resolución alguna por la Comisión de Justicia Gratuita respecto de la insostenibilidad planteada En definitiva, si bien es cierto que del relato cronológico que resulta de la documentación obrante en el expediente se desprende que ese Colegio ha mantenido una actitud que podemos calificar de activa en la tramitación del expediente disciplinario y en la asignación de un nuevo abogado de oficio, pero del mismo modo, se desprende que existe una demora a la hora de dictar una resolución respecto de la insostenibilidad que se planteo. En este sentido esta Institución no puede sino recordar, una vez más, la obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de los trámites que constituyen el expediente administrativo dimana directamente del mandato constitucional del art. 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad los intereses generales y que actúa con sometimiento a la ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley según los principios garantizados por la Constitución Española en su art. 9.3. y del mismo modo, el conocimiento por el administrado de la fundamentación de las resoluciones, constituye un presupuesto inexcusable para una adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos. En virtud de todo cuanto antecede, y atendiendo a las consideraciones expuestas en punto a la defensa y efectividad de los derechos y libertades comprendidos en los Títulos I de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, estimamos oportuno RECOMENDAR al Ilustre Colegio de Abogados de Castellón que conteste, de forma motivada, respecto de la insostenibilidad planteada para que el nuevo abogado designado pueda, en caso de ser sostenible, redactar y presentar la correspondiente demanda. Lo que se le comunica para que, en el plazo máximo de quince días, nos informe si acepta esta recomendación o, en su caso, nos ponga de manifiesto las razones

que estime para no aceptarla, y ello, de acuerdo con lo prevenido en el art. 29 de la Ley 11/1988, reguladora de esta Institución. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la Institución. Le agradecemos por anticipado la remisión del preceptivo informe. Atentamente le saluda, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana