RECURSO DE CASACIÓN. No. 570-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO



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Transcripción:

RECURSO DE CASACIÓN No. 570-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA ACTOR: DEMANDADO: SR. JOSÉ YCAZA OLEA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA CIA. AYPA S.A. GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA (RECURRENTE) Quito, a 26 de octubre de 2012. Las 09H10. ------------------------------------------------- VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo establecido en los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.------------------------------- I. ANTECEDENTES 1.1.- La Abg. Dora Vega Mera, Procuradora Fiscal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 29 de julio de 2010, las 11H32, expedida por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación No. 7683-2437-08 (995-09).------ 1.2.- La recurrente, fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Indica que las normas de derecho que se estiman infringidas corresponden a la falta de aplicación de la Primera y literal b) de la Tercera Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA, falta de aplicación del texto de la partida 35.06, falta de aplicación de los Arts. 53 y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y 65 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), falta de aplicación del numeral 9.5.2.3 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la CAE y 1

errónea interpretación de las notas explicativas 38.06 del Arancel de Importaciones, falta de aplicación del Art. 262 del Código Tributario, de los Arts. 118 y 250 del Código de Procedimiento Civil, de los numerales 1, 3 y 4 del Acuerdo sobre Inspección previa a la Expedición de la Organización Mundial del Comercio, de los Arts. 1, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas y de los Arts. 75 y 76 del Código Tributario. Manifiesta que el punto de la controversia radica en la Clasificación Arancelaria del producto Adhesivos Hot Melt denominado comercialmente K-Melt C-34 y K Melt-B-133. Explica que, la partida arancelaria es un código numérico que clasifica las mercancías con fines aduaneros y que de acuerdo a su clasificación corresponde el porcentaje a pagar por concepto de impuesto Ad- Valorem. Añade que la Primera Regla General para la Interpretación de la Nomeclatura Arancelaria Común NANDINA determina que, los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos tienen solamente un valor indicativo y que atendiendo a la Regla General para la Interpretación de la Nomeclatura Arancelaria y los textos de cada uno de los epígrafes que identifican las partidas, el producto Adhesivos Hot Melt denominado comercialmente K-Melt C-34 y K-Melt-B-133 se encuentra clasificado en el capítulo 35, en el orden 6- Normas Internacionales que la Sala dejó de aplicar ya que estos productos por estar constituidos químicamente por una mezcla de polietilenos, acetatos de polivinilos, poliamidas, resinas hidrocarbonadas entre otros, se clasifican en la subpartida arancelaria 35.06.99.00 del Arancel Nacional de Importaciones, cuyas notas explicativas la Sala dejó de aplicar. Alega que en función al contenido del Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el Art. 65 del Reglamento a la Ley en mención, normas que la Sala dejó de aplicar, la Administración Tributaria procedió conforme a sus facultades a emitir las rectificaciones de Tributos por cuanto la compañía AYPA S.A. clasificó erradamente a las mercancías Adhesivos Hot Melt en la partida arancelaria 38.06.90.40.00 cuando su correcta clasificación es la partida arancelaria 35.06.99.00, siendo la clasificación arancelaria CONDITIO SINE QUA NON para una correcta declaración de aduanas. Señala que la Administración Aduanera conforme a las competencias técnicas administrativas establecidas en el Art. 104 de la LOA, cuenta con el Departamento Técnico-Coordinación General de Gestión Aduanera; que dentro de sus facultades establecidas en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Proceso de la CAE, normas que la Sala dejó de aplicar emitió los informes técnicos UCN-DNA-GGA-OF (I)-002523 de 30 de julio de 2007 y Oficio No. GGA-DNA-UCN-OF (I)-000291 de 30 de enero de 2008, que en resumen indican 2

que las mercancías en controversia son adhesivos tipo hot melt que son preparaciones que se encuentran constituidos químicamente por una mezcla de polietileno, acetatos de polivinilo, poliamidas, resinas hidrocarbonadas y asfaltos naturales entre otros y que el texto de la partida 35.06 es específica, para este tipo de mercancías. Manifiesta que los productos se ajustan a las características técnicas y funcionales de la Sub partida arancelaria 35.06.99.00 que se encuentran agrupados los demás, de conformidad con el texto de la partida y la aplicación de las reglas de interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común-NANDINA 2003, normas que la Sala dejo de aplicar. Alega que, la Sala interpretó erradamente las notas explicativas de la partida arancelaria 38.06, toda vez que dentro de las normas explicativas del Sistema Armonizado, específicamente de la partida 38.06 se describe lo que es la colofonia, de donde se extrae, su uso, aplicaciones, lo que no guarda relación con los adhesivos hot melt. Sobre la causal tercera manifiesta que los certificados de inspección emitidos por las dos verificadoras a los que hace referencia la Sala, no tienen fuerza probatoria considerando que la controversia radica en un tema netamente técnico y que la Sala ha dejado de lado lo preceptuado en el Art. 262 del Código Tributario, que trata sobre la facultad oficiosa del Tribunal que en cualquier estado de la causa hasta antes de dictar sentencia puede ordenar de oficio la práctica de cualquier diligencia investigativa que juzgue necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, norma que guarda armonía con el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 250 del mismo cuerpo legal, normas que la Sala dejó de aplicar. Añade que en relación al criterio de la Sala de que la CAE no aportó con ningún elemento de convicción que constituya prueba para desvirtuar lo aseverado por el accionante, indica que se emitieron los informes técnicos UCN-DNA-GGA-OF (I)-002523 de 30 de julio de 2007 y Oficio No. GGA-DNA-UCN-OF (I)-000291 de 30 de enero de 2008, pruebas que la Sala no valoró. Indica que el Acuerdo sobre Inspección previa a la expedición, en el Art. 1 señala que éste será aplicable a todas las actividades de inspección, previa a la expedición realizadas en el territorio de los miembros y que en efecto siendo la Aduana un servicio público que tiene a su cargo la vigilancia y control de la entrada y salida de personas, mercancías y medios de transporte por las fronteras y zonas aduaneras de la República y de conformidad a lo que establece la Ley Orgánica de Aduanas debe cumplirse con todas las formalidades como lo señala el Art. 1 de la Ley en mención. Manifiesta que de conformidad a los Arts. 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas; 75 y 76 del Código Tributario, se entiende por potestad 3

aduanera al poder que el Estado le otorga a las autoridades tributarias aduaneras competentes para intervenir sobre las personas que realicen operaciones de tráfico internacional, por lo que lo imperativo nace de la Ley y todos los operadores de comercio exterior se sujetan a las mismas. La recurrente concluye indicando que el hecho de que la Aduana haya concedido a las verificadoras realizar las actividades de inspección previa a la expedición de certificados de inspección de origen, no significa que la CAE haya perdido su potestad determinadora, de verificación y de rectificación de las declaraciones enunciadas en la Ley Orgánica de Aduanas.------------------------------------------------------------------------ 1.3.- Concedido el recurso de casación, la parte actora lo ha contestado indicando que opone al recurso interpuesto las siguientes excepciones: Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho, deducidos por la Corporación Aduanera Ecuatoriana y, la legalidad, aplicación debida, correcta aplicación y debida interpretación de las normas de derecho aplicadas en la parte dispositiva de la sentencia. Sostiene que al momento de la elaboración de la sentencia se han considerado todas y cada una de las pruebas presentadas y menciona que la empresa importa permanentemente ese producto, no habiendo recibido nunca observaciones por parte de la administración aduanera en el sentido indicado en las rectificaciones de tributos impugnadas y que la Administración ha convalidado permanentemente las declaraciones por lo que, resulta extraño que se cambiara la partida sin ningún sustento técnico. Manifiesta que, la Administración Aduanera realizó redeterminaciones tributarias violentando además de criterios técnicos, normas jurídicas relativas a la motivación que todo acto administrativo debe cumplir para tener plena vigencia. Alega que luego del análisis y valoración de las pruebas presentadas, la única conclusión es la que se desprende de la sentencia, es decir que no procedía ninguna rectificación de tributos por los productos importados, ya que las rectificaciones impugnadas no tienen la motivación requerida en la forma en que lo exige la ley y consecuentemente son actos administrativos nulos de pleno de derecho ya que se remiten a señalar un hecho sin causas técnicas que motiven el cambio de partida junto a un grupo de citas de normas y oficios que a más de conculcar el derecho al debido proceso, llevan a la indefensión jurídica al acusado. Pedidos los autos para resolver, se considera: ------------- II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 4

2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar. ------------------------------------------------------------------------------------- 2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------------------------------- A) La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, al supuestamente existir falta de aplicación de la Primera y Tercera literal b) de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA, falta de aplicación del texto de la partida 35.06, falta de aplicación de los Arts. 53 y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y 65 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas, falta de aplicación del numeral 9.5.2.3 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la CAE y errónea interpretación de las notas explicativas 38.06 del Arancel de Importaciones al decidir en el fallo, que no debió de haberse efectuado el cambio de partida de los productos denominados K-Melt- C-34 y K-Melt-B-133 por parte de la Administración Aduanera? ------------------------------------------------------------ B) La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal tercera de la Ley de Casación, al supuestamente existir falta de aplicación del Art. 262 del Código Tributario, de los Arts. 118 y 250 del Código de Procedimiento Civil, de los numerales 1,3 y 4 del Acuerdo sobre Inspección previa a la Expedición de la Organización Mundial del Comercio, de los Arts. 1, 4, 5,6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas y de los Arts. 75 y 76 del Código Tributario al supuestamente no haber valorado en el fallo, las pruebas aportadas por la Administración respecto al asunto sobre el cual se trabo la litis?----------------------------------------- III.- MOTIVACIÓN y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala.----------------------------------------------------------------------------------- 3.2.- Esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: A) Respecto al primer 5

problema planteado, es importante señalar que según lo manifestado por el Doctor Santiago Andrade Ubidia en su libro La Casación Civil en el Ecuador textualmente indica que: La causal primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido determinante en su parte resolutiva. Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y Mercantil ha dicho: Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente. Ahora bien, para abordar el tema de fondo planteado por el recurrente sobre la falta de aplicación de la Primera y Tercera literal b) de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA, falta de aplicación del texto de la partida 35.06, falta de aplicación de los Arts. 53 y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y 65 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas, falta de aplicación del numeral 9.5.2.3 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la CAE y errónea interpretación de las notas explicativas 38.06 del Arancel de Importaciones, esta Sala considera que no existe la falta de aplicación y la errónea interpretación de las normas referidas, ya que la Corporación Aduanera Ecuatoriana a esa época de acuerdo a sus competencias realizó la redeterminación de tributos por el cambio de partidas basados en informes técnicos internos, los mismos que fueron presentados a la autoridad competente para la toma de decisiones; sin embargo de las piezas procesales se puede observar que el Tribunal A quo decidió en función de los elementos presentados por la actora, que dentro del proceso y de acuerdo a lo resuelto por los señores Jueces del Tribunal han sido suficientes para desvirtuar lo que sostiene la Administración Aduanera, ya que conforme lo establece el Art. 258 del Código Tributario corresponde al actor la carga de la prueba y es su obligación probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada. Esta Sala considerando lo dispuesto en el Art. 116 del Código de Procedimiento Civil, de que las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio, observa que el Tribunal Distrital de lo Fiscal llegó a la comprobación del hecho con las pruebas presentadas, como por ejemplo se 6

observa a fojas 110 y 111 del proceso la existencia de documentos de la empresa fabricante que certifica el contenido de los productos denominados K-Melt- C-34 y K-Melt- B-133, a fojas de la 101 a la 109 documentos que demuestran que en forma permanente ha realizado las importaciones utilizando esa partida (años 2005, 2006 2007) y a fojas 90 y 91 aparece la ficha técnica 00727 y el formulario N 0191394 de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en las que no existe observación respecto a la partida, lo cual no obsta en todo caso, a ejercer la facultad determinadora de la Administración Tributaria. En conclusión al alegar el recurrente la falta de aplicación de las normas señaladas anteriormente persigue que este Tribunal realice valoración de la prueba, lo que no le está permitido a esta Sala Especializada conforme se manifiesta en el numeral 3.1 de esta sentencia. B) En cuanto al segundo problema planteado sobre falta de aplicación del Art. 262 del Código Tributario, de los Arts. 118 y 250 del Código de Procedimiento Civil, de los numerales 1,3 y 4 del Acuerdo sobre Inspección previa a la Expedición de la Organización Mundial del Comercio, de los Arts. 1, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas y de los Arts. 75 y 76 del Código Tributario, esta Sala indica que la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, establece: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La aplicación indebida es la atribución equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no tiene; la falta de aplicación es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o preceptos jurídicos que debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a un error grave en la decisión final; mientras que la errónea interpretación, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico aplicado, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador. Se analiza, que en aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que respecta a la causal invocada, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.- Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre 7

valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4) Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria. Luego de realizar el análisis del recurso planteado por el recurrente no se encuentra que se ha cumplido la condición número 4, puesto que la recurrente únicamente enumera las normas de derecho infringidas sin especificar la forma en como se ha infringido, por lo que razonablemente no se configura la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, vacío que no es posible que lo supla el juez de casación y por lo tanto esta Sala Especializada no emitirá su pronunciamiento al respecto.---------------------------------------------------------------------------- IV.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, expide la siguiente: --------------------------------------------------------------------- SENTENCIA 1.- Rechaza el recurso interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase.---------------------- Dr. José Suing Nagua JUEZ NACIONAL Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia JUEZA NACIONAL Dr. Gustavo Durango Vela CONJUEZ Certifico.- Dra. Carmen Elena Dávila Yépez SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 8