SENTENCIA Nº391/2013 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ D. FERNANDO PIZARRO GARCIA D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO



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Transcripción:

SENTENCIA Nº391/2013 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ D. FERNANDO PIZARRO GARCIA D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO En VALLADOLID, a cinco de Noviembre de dos mil trece. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Valladolid, por delito de lesiones, seguido contra don, respectivamente representados por los procuradores y don y defendidos por los letrados doña y siendo partes, como apelante, el referido y, como apelados, el Ministerio Fiscal y el expresado, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Valladolid, con fecha 12 de junio de 2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que sobre las 4,30 horas del día 8 de abril de 2010, el acusado se encontraba en el bar 1900, sito en calle Alarcón de esta ciudad de Valladolid, y como quiera que el acusado, que también se encontraba en el local, estaba molestando a una chica, se lo recriminó y a continuación ambos se agredieron mutuamente, propinando un puñetazo en la nariz a y este a aquél golpes por el cuerpo. Que a consecuencia de estos hechos sufrió lesiones consistentes en policontusiones y contusión en codo derecho que precisaron para su curación de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 2 días no impeditivos de ocupaciones habituales. Que a consecuencia de estos hechos sufrió fractura de huesos propios de la nariz, que precisó de primera asistencia facultativa y tardó en curar 20 días no impeditivos de ocupaciones habituales. Que el traumatismo de rodilla izquierda y el esguince de ligamento lateral interno de rodilla izquierda no ha sido probado que fueran causados por el Que no ha sido probado que insultara a." Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a como autores responsables criminalmente

cada uno de ellos de una falta de lesiones, ya definida, a la pena para cada uno de ellos de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sean requeridos para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar a en la cantidad de 800 euros por las lesiones y al SACYL en la cantidad de 97 euros por gastos de asistencia sanitaria, e indemnizará a en la cantidad de 80 euros por las lesiones y al SACYL en la cantidad de 97 euros por gastos de asistencia sanitaria, en ambos casos con el interés del art. 576 de la LEC, con imposición a los mismos del pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas por mitad." Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de don, que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación. Cuarto.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal. HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Siguiendo el orden de las alegaciones que integran el recurso, procede analizar en primer término aquella en la que se censura la absolución de del delito de lesiones del que venía siendo acusado. La sentencia de la instancia absuelve al referido por considerar la juzgadora que, visto el resultado de la prueba practicada, no puede considerarse acreditado que la causa del esguince de ligamento lateral interno de la rodilla izquierda sufrido por fuera una agresión de. Frente a tal conclusión, por la representación procesal de se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y aduciendo en defensa de su tesis que las pruebas practicadas son suficientes para considerar acreditado que la causa de la indicada lesión sí fue la acción de Antes de entrar en la valoración de las alegaciones que integran dicho motivo recurso, parece oportuno recordar que, a partir de su sentencia de 18 septiembre de 2002, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que "la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia (que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad"), y que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya

examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, la revocación de dicho pronunciamiento absolutorio sólo sería posible previa la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas", añadiendo dicho Tribunal que tal pronunciamiento absolutorio sólo puede ser revocado en la alzada (sin que ello vulnere el principio de presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva), bien cuando las pruebas personales hayan sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, bien cuando en la causa haya otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y hayan sido valoradas de forma errónea por dicho juzgador. Resulta claro, en consecuencia, que la sentencia que se dicta al resolver el recurso de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, con base a pruebas personales, por cuanto quien dicta tal sentencia no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria, de manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Se trata, pues, en esta instancia de dilucidar a/, si las pruebas personales han sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, siendo necesario por ello modificar el relato de hechos probados de la sentencia apelada, y b/, si en la causa hay otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y resulten suficientes para modificar el indicado relato. a/ En lo que atañe a las pruebas personales, la Sala, respetando en cualquier caso el principio de inmediación personal de la juzgadora a quo, en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha podido comprobar, mediante los autos elevados en esta alzada la realidad de lo manifestado por dicha juzgadora, sin observar patente o grosero error entre los razonamientos de la sentencia y lo establecido en su parte dispositiva, comprobando así mismo que lo actuado en la causa justifica la conclusión probatoria en la que se sustenta el pronunciamiento absolutorio que pone fin a la sentencia apelada, sin que tal conclusión pueda ser tildada de errónea por el hecho de que, tras valorarlos con las ventajas que le proporcionó la inmediación, dicha juzgadora, por una parte, no atribuyera a las manifestaciones de la absoluta la credibilidad que pretende su asistencia letrada, y, por otra, tampoco atribuyera credibilidad a las de los testigos don, en caso del primero por las contradicciones en las que incurrió, y, en el del segundo, porque reconoció no saber si había empujado o golpeado a Rogelio, haciéndole caer por la escalera. b/ Por lo que se refiere a otras pruebas no personales, y que en el caso de autos son los informes médicos relativos a la ubicación y características del esguince del ligamento lateral interno de la rodilla izquierda sufrido por, la Sala estima que la valoración que de ellas hace la juzgadora de Instancia no puede ser considerada errónea puesto

que, en trance formar juicio sobre la causa de dicha lesión, habrá de convenirse en que lo manifestado por el médico forense no permite atribuir de manera inequívoca la referida lesión a una conducta dolosa de, no resultado ocioso recordar llegado este punto que, a la vista de lo manifestado en el acto de la vista por dicho facultativo, no puede descarte que la repetida lesión se la produjera el propio al hacer un movimiento brusco. Por todo ello, hemos de concluir que la valoración probatoria hecha por la juzgadora de Instancia y la conclusión obtenida por la misma no pueden ser modificadas por este Tribunal (que como viene diciendo, no ha presenciado las declaraciones ni de la acusada, ni de la denunciante, ni de los testigos) puesto que se evidencia que el criterio valorativo de dicha juzgadora resulta razonable y razonado y coherente con la prueba practicada, sin que pueda por tal motivo esta Sala resolver las dudas racionales que la misma alberga sobre la causa del esguince de ligamento lateral interno de la rodilla izquierda sufrido por Rogelio, ni tampoco suplir el pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio para la acusada sin un mínimo de actividad probatoria enervadora de la presunción de inocencia del mismo, y para el que, como se ha dicho, habría sido necesaria la apreciación personal por la Sala de la pruebas propuestas por las partes. Segundo.- Alega también el apelante error en la valoración de la prueba, aduciendo al respecto que la juez a quo incurre en tal error al considerar acreditado que las lesiones que le fueron detectadas a fueron causadas por. Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ), todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo

es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, el motivo ahora analizado no ha de tener acogida por cuanto quien ahora resuelve en esta alzada estima que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a sustituir la credibilidad que, tras valorarlas con las ventajas que le proporcionó la inmediación, le merecieron a la juez de Instancia las manifestaciones de uno y otro acusado por las que le merecen al propio apelante, sustitución que no resulta posible por cuanto ello implicaría modificar una realidad fáctica (la establecida en la sentencia apelada) sobre la base, no de un manifiesto o claro error en la valoración de la prueba, sino de la interpretación subjetiva que la parte apelante hace de una prueba no practicada ante quien ahora resuelve (de cuyo alcance queda fuera uno de los elementos claves para su interpretación o valoración como es la inmediación). Tercero.- Procede imponer al apelante las costas de esta instancia. Vistos los artículos de pertinente y general aplicación, FALLO Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado Penal núm. Uno de Valladolid bajo el núm. 176/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al expresado apelante las costas de esta instancia. Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interpone recurso alguno. Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para

su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-