///nos Aires, 14 de agosto de 2015. Y VISTOS: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal n 1 de Capital Federal, Doctores Alberto Huarte Petite, en su condición de Presidente, Martín E. Vázquez Acuña y Luis R. J. Salas, para dictar sentencia en la presente causa n 4157 seguida de oficio por el delito de lesiones graves, contra Eric Carlos Astargo, argentino, DNI:26.380.688, nacido el 22 de febrero de 1978 en Villa María, Gral. San Martín, Provincia de Córdoba, hijo de Jorge Carlos, y de María Luisa Castro, con domicilio en Champaquí 57, Santa Rosa de Calamuchita, Provincia de Córdoba, identificado con el Prio. Policial serie AGE 111748 y en el Registro Nacional de Reincidencia con el expediente. nro. 02600309.- I.- La Sra. Agente Fiscal de instrucción, Dra. Graciela Alicia Bugeiro, a fs. 70/72, requirió la elevación de la presente causa a juicio contra Eric Carlos Astargo, a quien endilgó ser autor material penalmente responsable del delito de lesiones graves (arts. 45 y 90 del Código Penal de la Nación).- II.- Ante el Tribunal la Sra. Fiscal General subrogante, Dra. Mónica Cuñarro, solicitó a fs. 177/vta. la prosecución del procedimiento por la vía abreviada que regula el artículo 431 bis del Código Procesal Penal, y acompañó el acta de la entrevista que mantuvo con el procesado y el Sr. Defensor Oficial, Dr. Juan Antonio Tobías. Se desprende de tal pieza que en la reunión, el encausado, debidamente asesorado, admitió plenamente su intervención en el hecho antijurídico que se le imputa, y aceptó la tipificación legal y el monto de la pena acordados. Solicitó la representante del Ministerio Público Fiscal, teniendo en cuenta las
pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, se condene a Eric Carlos Astargo como autor penalmente responsable del delito que calificó como lesiones graves, a la pena de un año y dos meses de prisión de ejecución condicional y al pago de las costas (arts. 26, 27bis, 29 inciso 3, 40, 41, 45 y 90 del Código Penal). Por su parte, el nombrado Astargo, con el debido patrocinio letrado, reconoció su participación en el hecho motivo del presente proceso y manifestó su conformidad respecto de la calificación legal propuesta y la pena solicitada por la Sra. Fiscal General. El acta fue firmada por la Dra. Cuñarro, Astargo y el Dr. Tobías.- Oportunamente compareció el acusado a los efectos de lo dispuesto por el art. 41, inciso 2, del Código de fondo y 431 bis, apartado 3, del Código Procesal Penal. Durante la audiencia se le exhibió el acuerdo obrante en autos, y ante preguntas manifestó haber sido informado respecto de su naturaleza y efectos, y que prestó libremente su consentimiento, por lo que la presente causa quedó en condiciones de ser resuelta.- Y CONSIDERANDO: I. Se encuentra demostrado con las pruebas aunadas durante el proceso que el 28 de mayo de 2011, alrededor de las 2:00, en el interior del domicilio sito en Artigas 2042, piso 16, dpto. E de esta Ciudad, Eric Carlos Astargo causó lesiones a Samanta Spigardi a la altura de su nariz. En efecto, en la jornada de mención, y en momentos en que la damnificada se encontraba en el interior del domicilio que compartía con el imputado, se generó una discusión entre ambos, en el marco de la cual, Astargo le propinó a la denunciante un cabezazo en la nariz, ocasionándole traumatismo y fractura de tabique nasal, lesión con un tiempo de curación estimado de 60 días a contar desde la fecha de su
producción, inutilizándola para el trabajo por un lapso mayor a un mes; ello conforme las conclusiones Ante tal situación, Spigardi comenzó a gritar, llamando la atención de vecinos, quienes dieron aviso al personal de seguridad del edificio. De tal suerte, Matías Emanuel Devita, empleado de la firma EAGLE SECURITY se acercó al inmueble, ayudó a la damnificada a descender hasta la planta baja y solicitó la presencia de una ambulancia del SAME y personal policial, el que una vez interiorizado de lo ocurrido procedió a la detención del imputado, mientras que Spigardi fue trasladada al hospital del informe médico obrante a fs. 27.- Álvarez.- II. En tal sentido se valora la declaración de Samanta Spigardi quien a fs. 7/vta. refirió: Que se hace presente en el local de esta dependencia manifestando encontrarse en pareja con Eric Carlos Astargo desde hace dos meses, quien se domicilia junto a la dicente. Con respecto a su presencia, indica que en la fecha, siendo alrededor de la 1:40hs, se encontraba junto a Eric en su departamento, mas precisamente en el living, manteniendo una fuerte discusión a raíz de cuestiones de pareja. Es así, que en forma inesperada, este sujeto le propina un cabezazo en su rostro, ocasionándole una herida en la zona de la nariz (lesión visible). Continuando con su relato, la dicente trata de escapar gritando fuerte a fin de ser socorrida por algún vecino, notando a los pocos segundos que personal de vigilancia del edificio intenta ingresar al departamento, debido a que no cesaba con los gritos de ayuda, a lo que aprovecha la oportunidad, logrando escapar del departamento. Acto seguido, desciende a la planta baja junto con el personal de vigilancia, quien luego procedió a llamar al personal del S.A.M.E y policial, arribando a los pocos minutos un móvil policial de esta dependencia,
quien luego de interiorizarse de lo ocurrido, procedió a la detención de este sujeto. Que luego de arribada ambulancia del SAME, la dicente fue trasladada al Hospital Álvarez donde le realizaron placas, diagnosticándole FRACTURA DE TABIQUE NASAL ( ).- La prueba de cargo se complementa con el acta de fs. 3 que da cuenta de la detención de Eric Astargo el 28 de mayo de 2011 en General Artigas 2030 de esta Ciudad; copia del Libro de Activas del Hospital Teodoro Álvarez de fs.22/4, de las cuales se desprende la atención médica brindada a Samanta Spigardi, y que la misma presentaba fractura del tabique nasal; informe practicado por el Cuerpo Médico Forense a fs. 27, el cual concluye que: las lesiones sufridas por Samanta Spigardi requieren para su curación sesenta (60) días a contar desde la fecha de su producción y la han inutilizado para el trabajo por un lapso mayor de un mes a partir de la fecha de comisión del hecho y que el mecanismo de producción de las mismas ha sido golpe y/o choque con o contra cuerpo de consistencia dura.- Finalmente cabe señalar que Astargo, en el acuerdo agregado en autos, admitió su responsabilidad en el hecho investigado.- III. En cuanto al juicio de tipicidad, entendemos que el hecho que hemos tenido por demostrado configura el delito de lesiones graves (artículo 90 del Código Penal). En efecto, es claro conforme a la prueba reunida que Eric Astargo le propinó a la damnificada un cabezazo provocándole la fractura del tabique nasal, lesión que, conforme el informe médico practicado, la inutilizó para el trabajo por un lapso mayor a un mes.- Eric Carlos Astargo deberá responder como autor penalmente responsable (art.45 del código citado).
No observamos causales de justificación, ni de inculpabilidad que pudieran tornar lícita la conducta atribuida o que impidan reprocharle el injusto sometido a juzgamiento. En tal sentido, debe hacerse mérito del informe médico legal de fs.13, del cual se desprende que Astargo se encontraba lúcido, coherente, orientado en tiempo y espacio.- IV. Para individualizar la sanción a imponer se toma en cuenta la naturaleza, modalidad y consecuencias de la acción delictiva comprobada; en particular, como agravante, que la víctima del hecho resultó ser una mujer con la cual convivía, y que el hecho se llevó a cabo en el interior del domicilio que habitaba la pareja, lo cual facilitó su accionar al disminuir las posibilidades de defensa, y tornarse mas vulnerable la damnificada en ese contexto.- Por otra parte, no encontramos circunstancias atenuantes aplicables al caso.- Lo expuesto permite considerar que el monto punitivo acordado con el procesado y propuesto al Tribunal (un año y dos meses de prisión) es justo por lo que será acogido en el fallo.- El cumplimiento de la pena de prisión que se impondrá a Astargo será dejado en suspenso, pues no se advierten motivos para imponer pena efectiva, atento a los datos disponibles acerca de la vida familiar, laboral, y de personalidad del imputado, y lo manifestado por éste durante la audiencia prevista por el art. 41 del Código Penal.- Asimismo, se le impondrá la obligación de fijar residencia y someterse al control del patronato de liberados, por el término de tres años (artículo 27 bis, inciso 1 del Código Penal).- Finalmente, y en atención a su resultado, Astargo deberá responder por las costas del juicio (arts. 29, inc. 3, del Código Penal, y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
Por todo ello el Tribunal RESUELVE: I.- CONDENAR a ERIC CARLOS ASTARGO, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser autor material penalmente responsable del delito de lesiones graves a la pena de UN AÑO y DOS MESES DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso y al pago de las costas del proceso (arts. 26, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 90 del Código Penal). II. IMPONER al nombrado, a partir de que quede firme este fallo, la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados, por el término de tres años (artículo 27 bis, inciso 1 del Código Penal).- Insértese, hágase saber y cúmplase. Una vez firme, comuníquese a la Policía Federal, al Registro Nacional de Reincidencia, y al Juzgado de Ejecución Penal que corresponda. En su oportunidad ARCHIVESE LA CAUSA. ALBERTO HUARTE PETITE MARTIN E. VAZQUEZ ACUÑA LUIS R. J. SALAS Ante mí: ERICA SUSANA MANIGOT SECRETARIA
Nota: Para dejar constancia que en el día de la fecha y siendo las se libraron cédulas electrónicas a la Fiscalía y a la Defensa. Es todo cuanto dejo constancia. Secretaría, de de 2015.-