Tax Memo BOLETIN INFORMATIVO El presente documento es un Resumen Ejecutivo de cambios que trae la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria).

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Transcripción:

Tax Memo BOLETIN INFORMATIVO 001-2017 El presente documento es un Resumen Ejecutivo de cambios que trae la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria). DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES Art. 1, Modifica los Artículos 329 a 341 del E. T. A partir del año gravable 2017 la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, se calculará de modo independiente en las siguientes cédulas: a) Rentas de trabajo b) Pensiones c) Rentas de capital d) Rentas no laborales e) Dividendos y participaciones La determinación de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas, se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas del Art. 26 del E.T. Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para determinar la renta líquida cedular, no son objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generan doble beneficio. Las pérdidas incurridas dentro de una cédula podrán ser compensadas con las rentas de la misma cédula en los siguientes períodos, dentro de los límites establecidos en las normas vigentes. Para la renta líquida Laboral y de Pensiones, se aplicará la tarifa de 10% de 1090 a 1700 UVT; 28% de 1700 a 4100 UVT; y 33% para la renta líquida superior a 4100 UVT. La suma de las rentas líquidas no laboral y de capital, se aplicarán tarifas del 10%, de 600 a 1000 UVT; 20% 1000 a 2000 UVT; 30% de 2000 a 3000 UVT; 33% de 3000 a 4000 UVT; y 35% para la renta líquida superior a 4000 UVT.

La tarifa especial para dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes en el país, que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017, consideradas como ingreso no constitutivo de renta, es la siguiente: Desde Hasta Tarifa Impuesto > 600 1000 5% Dividendos en UVT menos 600 UVT x 5% > 1000 En adelante 10% Dividendos en UVT menos 1000 UVT x 10 + 20 UVT La tarifa sobre dividendos y participaciones gravadas, a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas, es del 35%. A esta tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras. Los dividendos y participaciones recibidos por sociedades establecimientos permanentes de sociedades extranjeras u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, y por personas naturales sin residencia en Colombia, será del 5%. Cuando corresponda a dividendos o participaciones gravadas, estarán sometidos a la tarifa del 35%. Art. 17, Modifica el Art. 383 del E.T. Tarifa de retención en las fuente Las nuevas tarifas de retención en la fuente para los empleados, aplica a partir del 1 de marzo de 2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA Art. 22, Adiciona el Art. 21-1 al E. T. Determinación del impuesto sobre la renta para los obligados a llevar contabilidad. Para efectos tributarios, para los obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer en forma expresa un tratamiento diferente. El parágrafo 6 del Art. 21-1 aclara que, para efectos fiscales, las mediciones que se efectúen a valor presente o valor razonable de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente en el E.T. Las diferencias que resulten del sistema de medición contable y fiscal no tendrán efecto en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta que la transacción se realice. Art. 28, Modifica el Art. 28 del E. T. Realización de ingresos para los no obligados a llevar contabilidad Se establece el momento en el cual se hará el reconocimiento fiscal de los ingresos, tales como: dividendos y participaciones, venta de bienes inmuebles, transacciones de financiación que generan ingresos por intereses, ingresos por aplicación del método de participación, ingresos por la medición a valor razonable, ingresos por reversión de provisiones, ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos, los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización y los ingresos provenientes por contraprestación variable.

Art. 39, Modifica el Art. 59 del E. T. Realización de costos para los obligados a llevar contabilidad Se establece el momento en que se hará el reconocimiento fiscal de los costos para los obligados a llevar contabilidad, tales como: deterioro de inventarios, intereses implícitos, las pérdidas por la medición a valor razonable, los costos por provisiones, actualización de pasivos, deterioro de los activos, costos que contablemente deban ser presentados dentro del otro resultado integral. Art. 42, Modifica el Art. 62 del E. T. Sistema para establecer el costo de los inventarios enajenados Se establece en la norma, que para los obligados a llevar contabilidad el costo de los inventarios enajenados se determina por juego de inventarios periódicos. El de inventarios permanentes o continuos. se elimina como sistema para establecer el costo de los inventarios enajenados, el numeral 3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico Art. 43. Modifica el Art. 64 del E. T. Disminución de los inventarios Se acepta expresamente como deducción la disminución de los inventarios dados de baja por obsolescencia y debidamente destruidos, reciclados o chatarrizados. Art. 51, Modifica el Art. 72 del E. T. Avalúo como costo fiscal Se aclara que, en la enajenación de inmuebles cuando se tome como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, se restarán del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales. Art. 63, Se adiciona el Art. 107-1 al E. T. Límite de deducciones Se limita al 1% de los ingresos fiscales netos, las deducciones por concepto de Atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos. Art. 67, Se adiciona el Art. 115-2 al E. T. Deducción especial del Impuesto sobre las Ventas Se permite deducir el IVA para los bienes de capital adquiridos, importados o bajo la modalidad de leasing financiero y la opción de compra sea ejercida al final del contrato. Art. 69, Se adiciona el Parágrafo 5 al Art. 118-1. Subcapitalización La limitación de los intereses, por subcapitalización, no aplica a los créditos otorgados por vinculados del exterior, a que se refiere el Art. 260-1. Art. 70, Se modifica el Art. 120 del E.T. Límite de pago de regalías por concepto de intangibles No son deducibles los pagos por concepto de Regalías a vinculados económicos del exterior ni Zonas Francas, correspondiente a la explotación de intangibles formados en el territorio nacional. No son deducibles las regalías, cuando dichas regalías estén asociadas a la adquisición de productos terminados.

Art. 71, Modifica el Art. 122 del E. T. Limitación de deducciones de los costos y gastos en el exterior Los costos y gastos por pagos a comisionistas del exterior por la compra y venta de mercancías, y los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías, forman parte de los costos y deducciones limitados al 15% de la renta líquida. Art. 72, Adiciona el Art. 123 del E.T. Requisitos para gastos por importación de tecnología La deducción por concepto de importación de tecnología, patentes y marcas, aplica sobre los contratos en la medida en que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato. Art. 73, Se adiciona el parágrafo al Art. 124 del E.T. Pagos a la Casa Matriz Son deducibles los pagos a la casa matriz, diferentes a regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangible, de fuente nacional o extranjera, cuando sean sometidos a la retención en la fuente establecida en el Art. 408 del E.T. Art. 76, Modifica el Art. 127-1 del E.T. Contratos de Leasing Se define el tratamiento contable y fiscal de los contratos de leasing financiero, leasing operativo leaseback, y aclara que los contratos celebrados antas de la entrada en vigencia de esta ley, mantienen el tratamiento fiscal vigente al momento de su celebración. Art. 79, Modifica el artículo 131 del E.T. Base para calcular la depreciación Para establecer la base de cálculo de la depreciación, se debe restar el valor residual a lo largo de su vida útil determinada de acuerdo con la técnica contable. Art. 82, Modifica el Art. 137 del E.T. Vida útil de bienes depreciables Se establecen nuevas tasas de depreciación para efectos fiscales que oscilan entre el 2.22% y el 20% Art. 88, Modifica el primer inciso del Art- 147 del E.T. Compensación de pérdidas Se limita la compensación de pérdidas fiscales, con las rentas líquidas ordinarias que se obtengan en los doce (12) períodos gravables siguientes. Art. 89, Modifica el primer inciso del Art. 147 del E.T. Término de firmeza de las declaraciones El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones, en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de seis (6) años contados a partir de su presentación. Art. 90, Modifica el Art. 154 del E.T. Pérdida en la enajenación de plusvalía Dentro de las limitaciones previstas en el Estatuto, la pérdida en la enajenación de intangibles, tendrá el siguiente tratamiento:

1. No será deducible, si se enajena como activo separado. 2. Será deducible, si se enajena como parte de otro activo o en el marco de una combinación de negocios. Art. 95, Modifica el Art. 188 del E.T. Base y porcentaje de renta presuntiva Se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a tres punto cinco por ciento (3.5%) de su patrimonio en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. Art. 100, Modifica el Art. 240 del E.T. Tarifa general para personas Jurídicas La tarifa general del impuesto sobre la renta para personas jurídicas por el año gravable 2017 será del 34%. A partir de este año, será del 33%. Se fija una sobretasa del impuesto sobre la renta para los años 2017 y 2018 del 6% y 4%, respectivamente, sobre la renta gravable superior a $800.000.000. Se fijan nuevas reglas para las personas jurídicas que hayan accedido a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010. Art. 101, Modifica el Art. 240-1 del E.T. Tarifa para usuarios de Zona Franca A partir del 1 de enero de 2017, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, para las personas jurídicas usuarios de Zona Franca será del 20%. La tarifa aplicable a los usuarios comerciales usuarios de zona franca, será la tarifa general del 34% para el año 2017, y del 33% para los años siguientes. Art. 103, Adiciona el Art. 255 del E.T. Descuentos para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a cargo, el 25% de la inversión. Art. 104. Modifica el artículo 256 del E.T. Descuentos para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología, en Innovación como de investigación, desarrollo, tecnológico o innovación, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor invertido. Art. 105, Modifica el Art. 257 del E.T. Descuento por donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial

Las donaciones a las entidades sin ánimo de lucro, que hayan sido calificadas en el régimen especial del impuesto sobre la renta, no serán deducibles, pero darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta equivalente al 25% del valor de la donación. Art. 106, Modifica el Art. 258 del E.T. Limitación de los descuentos tributarios de que tratan los artículos 255, 256 y 257 Los descuentos comentados anteriormente, en conjunto, no podrán exceder del 25% del impuesto sobre la renta; el exceso podrá tomarse dentro de los 4 períodos gravables siguientes; excepto el exceso por donaciones, que solamente se puede tomar en el período gravable siguiente. Art. 117, Modifica el Art. 271-1 del E.T. Valor patrimonial de los derechos fiduciarios Los derechos fiduciarios se reconocerán para efectos patrimoniales en forma separada, activos y pasivos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Art. 102 del E.T. que fue modificado por el Art. 59 de esta Ley. Se entiende por derechos fiduciarios toda participación en un contrato de fiducia mercantil. Art. 123, Se adiciona el Capítulo IV al TITULO II del LIBRO I: Art. 288 del E. T. Ajustes por diferencia en cambio Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado. Las fluctuaciones del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresados en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono, en el caso de activos, o liquidación o pago parcial en el caso de pasivos. El ingreso gravado, costo o gasto deducible, por concepto de diferencia en cambio, corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago. Art. 289 Efecto del Estado de Situación Financiera de Apertura ESFA - en los activos y pasivos, cambios en políticas contables y errores contables. Para efectos fiscales, la reexpresión de activos y pasivos producto de la adopción por primera vez hacia un nuevo marco técnico normativo contable, no generarán nuevos ingresos o deducciones, si dichos activos y pasivos ya generaron ingresos o deducciones en períodos anteriores. La totalidad de los activos y pasivos deberán mantener los valores patrimoniales declarados fiscalmente en el año o período gravable anterior. Los activos y pasivos que fueron totalmente depreciados o amortizados fiscalmente, no serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización.

Cuando se realicen ajustes contables por cambios en políticas contables, no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios. El costo fiscal remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período anterior, antes del cambio de la política contable. Art. 290 Régimen de transición Regla general - Los saldos de los activos pendientes de amortizar en la entrada en vigencia de esta Ley, se amortizarán dentro del tiempo restante de amortización, de acuerdo al inciso 1 del Art. 143 del E.T. antes de su modificación, aplicando el sistema de línea recta. Depreciaciones - El saldo pendiente de depreciar de los activos fijos a diciembre 31 de 2016 se terminará de depreciar dentro de la vida útil restante del activo. Los saldos por Renta y CREE del año inmediatamente anterior, podrá solicitarse su devolución o compensación o imputarlos dentro de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del período siguiente. El valor de las pérdidas fiscales generadas antes del 2017 en el impuesto sobre la renta y/o en el impuesto CREE, serán compensadas teniendo en cuenta la fórmula establecida en el Art. 290 del E.T. Art. 126, Modifica el Art. 408 del E.T. Tarifa para rentas de capital y de trabajo En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-kow, prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención será de 15%. Esta tarifa aplica igualmente por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, bien sea que se presten en el país o desde el exterior. Al mismo porcentaje de retención, están sujetos los pagos o abonos en cuenta por concepto de: servicios técnicos y de asistencia técnica bien sea que se presten en el país o desde el exterior; intereses sobre créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año; Pagos a la casa matriz de administración o dirección, efectuados a personas no residentes o no domiciliadas en el país. Art. 128, Modifica el Art. 414-1 del E.T. Retención en la fuente en transporte internacional. Los pagos o abonos en cuenta por servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, la retención es del 5%. Art. 129, Modifica el artículo 415 del E.T. Tarifa de retención para los demás casos La tarifa de retención en la fuente para los demás casos, diferentes a ganancias ocasionales, es del 15% del respectivo pago o abono en cuenta.

Art. 137, Adiciona el Art. 772-1 del E.T. Conciliación fiscal Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. De acuerdo con lo que reglamente el Gobierno Nacional. Art. 157, Adiciona el Art. 125-5 al E.T. Donaciones a entidades no pertenecientes al régimen tributario especial. Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro, que no hacen parte del régimen tributario especial, no serán descontables y serán ingresos gravables para las entidades receptoras. En el anterior caso se determina la figura de elusión fiscal, y proceden sanciones para ambas entidades, receptora y donante. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Art. 173, Modifica el Art. 420 del E. T. Hechos sobre los que recae el impuesto a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos. b) La venta o cesión de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial. c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos. d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente. e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior, se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causaran IVA, cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional. Art. 175, Modifica el Art. 424 del E.T. Bienes que no causan el impuesto Se adiciona la partida arancelaria No. 06.02.90.90.00 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces) esquejes e injertos; micelios. Art. 178, Adiciona parágrafo al Art. 437 del E.T. Procedimiento para los servicios prestados desde el exterior La DIAN mediante resolución establecerá el procedimiento mediante el cual la prestación de servicios desde el exterior cumplirá con sus obligaciones, entre ellas las de declarar y pagar

Art. 180, Se modifica y adiciona el Art. 437-2 del E.T. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas Retención del 100% del IVA, a: 3. Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional. 8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la DIAN, en el momento del pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos: a. Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento) b. Servicios de plataforma de distribución digital de aplicaciones móviles. c. Suministro de servicios de publicidad Online. d. Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia. La retención del Numeral 8, empezará a regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, siempre y cuando los prestadores de servicios incumplan con las obligaciones de declarar y pagar. La DIAN mediante Resolución indicará el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención en el numeral tercero. Art. 181, Modifica el Art. 444 del E.T. Responsables en la venta de derivados del petróleo Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales. Art. 184, Modifica el Art. 468 del E.T. Tarifa general del impuesto sobre las ventas La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del 19% Art. 185, Modifica el Art. 468-1 del E.T. Bienes gravados con la tarifa del 5% Entre otros, quedaron gravados a esta tarifa, La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT (año 2017 $843.235.200) REDUCCIÓN DE SANCIONES E INTERESES Art. 272, - Las declaraciones de Retenciones en la Fuente consideradas ineficaces, a 30 de noviembre 2016, que se presenten dentro de los 4 meses siguiente a la entrada en vigencia de la ley, no están obligados a pagar sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Art. 273, - Las declaraciones de IVA, consideradas sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en períodos diferentes, es decir, presentadas en un período diferente al obligado, que se presenten dentro de los 4 meses siguientes a la vigencia de esta Ley, no están obligados a pagar sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. Los valores efectivamente pagados podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar de la declaración del IVA del período correspondiente. Art. 305, - Conciliación contencioso administrativa en materia tributaria. Los contribuyentes que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, para demandas presentadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses, mediante solicitud de conciliación que sea presentada antes del 30 de Septiembre de 2017. La rebaja de intereses y sanciones es del 80% al 50%, dependiendo de la instancia del proceso. Art. 306, - Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios aduaneros y cambiarios. A quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de la presente ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución de recursos de reconsideración, podrán transar hasta el 30 de octubre: Requerimiento Especial. - Rebaja del 70% de las sanciones e intereses. Pliego de Cargos. - Rebaja del 50% de las sanciones e intereses Sanción por no declarar. - Rebaja del 70% de las sanciones e intereses Sanciones por devoluciones o compensaciones no procedentes. - Rebaja del 50% de la sanción actualizada Art. 314, - Contribuciones Parafiscales de la Protección, UGPP Requerimiento para declarar y/o corregir, a los procesos en curso que no se les haya decidido el recurso de reconsideración, se les aplicará la sanción del 35% si les es más favorable. Art. 316, - Terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos Sobre aportes obligatorios al sistema de la Protección Social, y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 en los intereses generados. Art. 317, - Conciliación en Procesos Judiciales Hasta el 30 de octubre de 2017, previa acreditación del pago. Art. 318, - Procedimiento para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación y sancionatorios y a la conciliación de procesos judiciales. Art. 319, - Reducción de sanciones por no envío de información. Para quienes remitan la información requerida y acrediten el pago del 20% hasta el 30 de junio de 2017. Art. 320, - Reducción de intereses moratorios. Los aportantes obligados a declarar y pagar aportes al subsistema de pensiones, que no se les haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir a la fecha de publicación de la ley, y declaren o corrijan hasta el 30 de junio de 2017, tendrán reducción de los intereses hasta el 100%.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Art. 277, Modifica el Art. 714 del E.T. Término general de firmeza de las declaraciones tributarias. La declaración tributaria quedará en firme si, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración sea extemporánea, los tres años se cuentan a partir de la fecha de presentación. Art. 279, Modifica el primer inciso del Art. 635 del E.T. Tasa de interés moratorio Para efecto de las obligaciones administradas por la DIAN, la tasa de interés moratorio será la de usura menos dos (2) puntos. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Art. 338, Adiciona el Capítulo 12 del Título XV del Código Penal Art. 402, Omisión del agente retenedor o recaudador El agente retenedor o autoretenedor que no consigne las sumas retenidas o autoretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses y multa equivalente al doble de lo consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo. El agente retenedor o autoretenedor, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación del proceso penal que se hubiere iniciado. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Art. 342, Modifica el Art. 33 de la Ley 14 de 1993, contemplado en el Art. 196 del Decreto Ley 1333 de 1986. Base gravable y tarifa La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el año gravable, incluidos los ingresos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos. No hacen parte de la base gravable las actividades exentas, excluidas y no sujetas, así como las devoluciones rebajas descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Sobre la base gravable se aplicará la tarifa que determinen los Consejos Municipales, dentro de los siguientes límites: a. Del 2 al 7 x 1.000 para actividades industriales b. Del 2 al 10 x 1.000 para actividades comerciales y de servicios

Art. 343. Territorialidad del impuesto de industria y comercio. El impuesto se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, de acuerdo con las reglas fijadas por este artículo, donde se mantiene que el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentra ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable la comercialización de la producción. Art. 344. Declaración y pago nacional Los contribuyentes deben presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio, en el formulario único nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La declaración se entenderá presentada en la fecha de pago, siempre y cuando se remita dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha fecha. Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán permitir a los contribuyentes del ICA y los demás tributos, el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, incluyendo la utilización de medios electrónicos. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL Art. 356. Condición especial de pago Dentro de los 10 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones territoriales, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables a año 2014 y anteriores, la siguiente condición especial de pago: 1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2017, reducción de los intereses y sanciones en un 60%. 2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, reducción de los intereses y sanciones en un 40%.