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PROPUESTAS AL DELEGADO OIT CHILE, PRESENTACION CONJUNTA SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASISTENTES DE LA EDUCACION DE PUERTO NATALES Y PUNTA ARENAS, APORTE AL SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA EDUCACION.MINUTA PRESENTADA CON FECHA 08 DE JUNIO DE 2016. Los trabajadores Asistentes de la Educación, dependientes de las Corporaciones Municipales de Educación, hemos representado la necesidad de perfeccionar el proyecto de ley de des-municipalización, en los siguientes aspectos que consideramos relevantes y nos interesa destacar ante esta Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados: 1º La Necesidad de Legislar con respeto por nuestros derechos adquiridos en los contratos individuales y colectivos de trabajo, a los cuales no se hace expresa mención en los artículos 37 y 38 transitorios del proyecto. 2º Es imperioso e ineludible legislar por separado el traspaso de los Asistentes de la Educación, dependientes de Corporaciones Municipales de Educación y aquellos que prestando igual función dependen de las Direcciones de Educación Municipal, manteniendo el trato diferenciado que otorgan los artículos: 4º, 6º y 14 de la Ley 19.464. Estas normativas constituyen normas de excepción y debe en este proyecto de ley, respetarse el derecho a la negociación colectiva que tiene este sector y los derechos adquiridos en los contratos individuales y colectivos de trabajo. Es preciso considerar que en la historia fidedigna de la Ley 19.464, en lo concerniente a la negociación colectiva, se tuvo en especial consideración la naturaleza jurídica de dichas corporaciones que se rigen por el Tít. XXXIII del Libro I del Código Civil, que para efectos laborales son empresa, en tales condiciones se aprobó la negociación colectiva con el voto conforme de la Comisión de Hacienda, en su oportunidad. Luego, no nos parece coherente que transcurridos veinte años exista un retroceso y no un avance en materia de negociación colectiva, atendido que

precisamente en esta coyuntura de cambio y transformación de la educación público lo razonable es extender el derecho de negociar colectivamente a los trabajadores que teniendo igual función no tienen este beneficio, pero en caso alguno retroceder a la situación preexistente al año 1996. 3º En nuestra opinión resulta inconstitucional y contrario al artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, asimilar a todos los trabajadores a un mismo régimen jurídico, desconociendo su derecho fundamental a la negociación colectiva, a la sindicalización, a la titularidad sindical y al fuero de sus dirigentes. Ello ocurre si se aprueba la indicación presentada por el Ministerio de Educación con fecha 1º de marzo de 2016, que obligaría a los sindicatos existentes a constituirse en Asociaciones Gremiales, conforme a la Ley 19.296, pues es sabido que dichas asociaciones no tienen derecho a la negociación colectiva reglada, ni sus dirigentes el mismo trato y derechos. 4º Es por ello que valoramos la propuesta efectuada en la Comisión de Educación por los Diputados Sr. Morano y Diputada Sra. Yasna Provoste, que fue aprobada como indicación por mayoría de la Comisión de Educación, con fecha 03 de mayo de 2016, ésta no es inconstitucional ni inadmisible, sino que absolutamente concordante con la normativa vigente y el principio de legalidad y de primacía del orden constitucional y de los Tratados Internacionales, suscritos por Chile. Por el contrario, resulta contrario a la Constitución asimilar a todos los trabajadores a un mismo régimen jurídico, desconocer su derecho irrenunciable a la negociación colectiva reconocido expresamente en el artículo 16 de la Ley 19.464. 5º Por tanto cualquier normativa o estatuto que se proponga a los trabajadores del sector debe respetar los derechos adquiridos en la Ley 19.464, debe perfeccionarla pero no retroceder respecto de los derechos adquiridos y reconocidos, especialmente en lo concerniente al derecho a la negociación colectiva.

6º Vemos con preocupación como nuestros derechos están siendo conculcados y no expandidos, consolidados y mejorados. No podemos aceptar que se inserte o haga referencia en este proyecto de ley a futuras modificaciones a la ley 19.464, con conocer antes su contenido. Luengo, entendemos necesario e ineludible que el traspaso hacia una nueva institucionalidad considere en forma previa la normativa que debe tener el sector, la cual no puede ser inferior en derechos a aquella que hoy día tenemos y que considera para los trabajadores dependientes de corporaciones municipales de educación el derecho a la negociación colectiva. Posición Ministerial Rechazamos el proyecto del Ministerio de Educación, en los siguientes aspectos: a) La falta de un reconocimiento expreso en el proyecto de ley a los derechos adquiridos en los contratos individuales y colectivos de trabajo. b) El reconocimiento del derecho a la negociación colectiva, a la titularidad sindical de los sindicatos ya existentes y al fuero de sus dirigentes. c) No es posible dilatar un pronunciamiento para una futura institucionalidad del sector-, pues para nuestros trabajadores y sindicatos el derecho a la sindicalización como empresa y a la negociación colectiva no es una mera expectativa como lo es para el conjunto del sector público, sino que, un derecho adquirido en el artículo 14 de la Ley 19.464, del cual hoy se le está privando. d) En tales condiciones, el traspaso de nuestro personal no puede ser -sin solución de continuidad- desde el sector privado hacia el sector público, pues las corporaciones municipales de educación para efectos laborales son empresa y no servicio público. Los fundamentos del Ministerio de Educación, se han mostrado insuficientes, entre los cuales destacan:

1º La necesidad de otorgar coherencia al sistema. Entendemos que dicha coherencia en el futuro sistema de educación pública, no se puede construir destruyendo las garantías y derechos fundamentales de los trabajadores. Esto importa un acto de supremo totalitarismo y una inaceptable práctica antisindical, pues se privilegiaría sólo la existencia de asociaciones gremiales en desmedro de los sindicatos ya existentes. 2º No es efectivo que las Corporaciones Municipales de Educación, sean consideradas servicios públicos, esto lisa y llanamente no es efectivo, para efectos laborales son empresa, más allá del interés público o de la finalidad pública del servicio educativo. Así lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República. 3º No es posible invocar como antecedente el fallo del Tribunal Constitucional que impide crear nuevas corporaciones, pues los trabajadores somos terceros de buena fe, no tuvimos responsabilidad alguna ni en la constitución ni en la consolidación de este sistema. Por el contrario, por más de veinte años se permitió su existencia, no se solicitó jamás su disolución o el término de giro total o parcial. Luego, nuestras relaciones sociales están absolutamente amparadas por el derecho. 4º No es efectivo que los nuevos servicios locales de educación nos integrarán como funcionarios públicos. Por el contrario, no se cambia nuestro régimen jurídico y ello evidencia que en realidad se encubre un cambio de empleador, que no modifica ni el financiamiento del servicio ni el régimen jurídico de sus trabajadores. 5º Si a esto se agrega el término de los sindicatos, del fuero sindical, de la negociación colectiva, del derecho a huelga y se propone la asimilación de remuneración y condiciones de trabajo, no podemos sino entender que se vulneran nuestros derechos fundamentales e inclusive se agrava nuestra estabilidad laboral.

6º Igualmente rechazamos que se presente como argumento que se ha dicho en informes y opiniones sesgadas que el derecho de asociación no se vulnera al obligar la transformación de una organización sindical en asociación gremial. Estas expresiones no las compartimos y será materia del debate constitucional que se abre. 7º La Ministro de Educación, hizo reserva de constitucionalidad para reclamar ante el Tribunal Constitucional, porque en la indicación propuesta por los Diputados Yasna Provoste y Juan Morano, se propone mantener nuestros derechos adquiridos, inclusive la negociación colectiva y el derecho al fuero de nuestros dirigentes. Los trabajadores responderemos con nuestra propia presentación ante el Tribunal Constitucional, en defensa de la negociación colectiva y nuestra institucionalidad sindical. 8º Rechazamos enérgicamente que se invoque la negociación y el trabajo conjunto con los Asistentes de la Educación, escuchando sólo a un sector de éstos, constituidos por los trabajadores dependientes de Direcciones de Educación Municipal, representados en el Consejo Nacional de Asistentes de la Educación, ello importa direccionar el debate intencionadamente, para excluir y no para integrar a todos los subsectores existentes, cuyas diferencias se reconocen en la historia fidedigna de la ley 19.464, así como los distintos derechos y formas de organización y expresión del derecho de asociación. En este contexto y con estos fundamentos le solicitamos mantener, observar y respetar nuestros derechos adquiridos, que resultan irrenunciables conformes a la ley legislación laboral, a nuestro orden constitucional y a los Tratados Internacionales suscritos por Chile, en tanto se trata de derechos fundamentales que no pueden ser vulnerados en aras de otorgar coherencia a un sistema, que en la forma propuesta y en las condiciones descritas, es arbitrario e injusto para los trabajadores. MINUTA PROPUESTA DEL MINISTERIO DE EDUCACION DE MAYO 2016

En lo concerniente a la propuesta del Ministerio de Educación de Mayo de 2016, manifestamos nuestro más absoluto rechazo, en atención a los siguientes fundamentos: 1º No es efectivo que el proyecto de ley en comento no modifique los regímenes laborales, pues ciertamente lo distorsiona en términos sustanciales, en materia de sindicalización, negociación colectiva y derechos adquiridos e inclusive incorpora nuevas causales de términos de relación laboral. 2º El artículo trigésimo octavo transitorio no constituye protección suficiente a los derechos adquiridos, conforme a los contratos individuales y colectivos de trabajo, ello no se infiere del tenor literal de dicho articulado ni se su significado. Igualmente, ninguna relación tiene con los denominados Servicios de Bienestar del Personal, dado que éstos no compensan la pérdida del derecho ni la privación de la negociación colectiva reglada. 3º No existe confusión alguna para el mundo sindical en relación al concepto de derechos adquiridos. Muy por contrario, resulta indefendible que por la vía de regulación del derecho de asociación se quiera asimilar a instituciones de distinta naturaleza, vulnerando el derecho a la negociación colectiva en su esencia, pues éste es por su naturaleza indisponible, máxime si está conferido por ley especial en el artículo 14 de la Ley 19.464. No cabe establecer relación alguna entre los derechos laborales y la doctrina del Tribunal Constitucional, en la sentencia Rol: Nº 1361-2009, pues la negociación colectiva es un derecho fundamental de los trabajadores, no es un trámite o actuación puramente administrativa del cual se les pueda privar arbitrariamente sobre la base de la argumentación que se debe uniformar y proporcionar una sola normativa a todo el sector de los trabajadores asistentes de la educación. Muy por el contrario, es una arbitrariedad otorgar el mismo trato a

situaciones jurídicas y de hecho disímiles. No cabe asimilar corporaciones de derecho privado y direcciones de educación municipal. 4º Existe el ánimo preconcebido de distorsionar el debate. No cabe asimilar la cláusula tácita y la norma de conducta al problema planteado, que es la existencia o no de un derecho fundamental irrenunciable y de aquellos derechos remuneracionales o no remuneracionales contenidos en contratos de trabajo escritos, individuales y colectivos. En la especie, no se trata de dilucidar la existencia de derechos adquiridos no escriturados, sino que la vigencia y contenidos de los contratos de trabajo. Luego, dicha alegación carece de toda pertinencia. 5º La expresión traspaso sin solución de continuidad, no satisface el interés de los trabajadores, porque el legislador se atribuye la potestad de sustituir el consentimiento de éstos, modificando el Código del Trabajo, y estableciendo condiciones de trabajo que claramente le ocasionan un menoscabo, pues se introducen nuevas causales de cese de relación laboral y se les priva de la negociación colectiva y de la titularidad de sus sindicatos ya constituidos. 6º Es irrisoria la argumentación que se legisla por separado la situación de los trabajadores dependientes de corporaciones municipales y aquellos dependientes de los DAEM, por el hecho que se haya agregado una indicación que les obliga a modificar sus sindicatos y transformarse en asociaciones gremiales en el término de dos años. Por el contrario, el trato diferenciado se otorgó en la Ley 19.464, atendida la distinta naturaleza jurídica de los empleadores y hoy se les quiere homologar, lo cual es arbitrario y una práctica totalitaria que desconoce el derecho de asociación y la negociación colectiva en su esencia En efectiva, resulta inexcusable sostener que sólo se regula el derecho de asociación y de sindicalización, pues al obligar a los sindicatos a transformarse en asociaciones gremiales se les desconoce su derecho en su esencial, que tiene que ver básicamente con la libertad de asociación, con la voluntariedad que debe existir. La ley no puede sustituir la voluntad y la libertad del trabajador para afiliarse o no afiliarse a un sindicato a un tipo d organización u otra,

pues con esta argumentación se les dirige, se orienta su voluntad al fin deseado, claramente totalitario, que es pretender erigir un solo de tipo de organizaciones asociaciones gremiales que no pueden negociar colectivamente. Entendemos que estos vulnera la libertad sindical en su esencia, el derecho de asociación y por vía de consecuencia el derecho a negociar colectivamente. 7º Esta intención liberticida en el proyecto, se evidencia en el punto número tres de la minuta presentada, pues se llega al extremo de sostener que no existiría una afectación al artículo 19 Nº 16 de la Constitución porque las asociaciones gremiales igual negocian de facto, ciertamente ningún razonamiento jurídico lógico y estricto puede asimilar una negociación fáctica a un derecho fundamental. A mayor abundamiento, se evidencia en estas expresiones la intención positiva de imponer a todo el sector una misma organización y una misma modalidad de negociación centralizada y fáctica de organización que no se condice con el derecho a la sindicalización y a la negociación colectiva. 8º En lo concerniente, a la aseveración que la indicación de los Diputados Juan Morano y Yasna Provoste sería inconstitucional. Esto no es efectivo, y se contradice abiertamente con la argumentación central del argumento ministerial, pues dicha indicación sería quizá redundante o una garantía residual, si la intención del legislador en el artículo trigésimo octavo transitorio es respetar los derechos adquiridos de los trabajadores, pero en caso alguno innova creando beneficios o incrementa remuneraciones. Por el contrario, si se razona en tal sentido es porque a contrario sensu, dicha disposición transitoria no respeta todos los derechos adquiridos, excluye derechos y el conservarlos incrementa el gasto. 9º La pérdida de la negociación colectiva es inconstitucional y no se puede argumentar la necesidad de su supresión en la coherencia que se busca dar al sistema, pues dicha homologación de condiciones importa suprimir los derechos de quienes tienen una ley especial que les reconoció su derecho a la negociación colectiva y dicho derecho es fundamental, irrenunciable e indisponible. No puede argumentarse

conforme a derecho que se conserva el derecho a organizarse y negociar, pues la Constitución, pues no se trata de cualquier forma organización o de negociación, se trata de la negociación colectiva laboral, del ejercicio del derecho de asociación y de sindicalización y de respetar las organizaciones ya existentes que gozan de dicho derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 19.464. 10º Con el debido respeto, la circunstancia que en la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados se haya aprobado un proyecto de norma, no le otorga presunción de validez, en cuanto a su constitucionalidad, pues quien debe velar por el respeto y observancia de las normas constitucionales es el Tribunal Constitucional, que goza de plena autonomía en esta materia, siendo en todo caso el Senado, instancia revisora. 11º En relación a la función pública de las corporaciones, ello no cambia el régimen jurídico laboral y los derechos de los trabajadores, pues expresamente en la historia fidedigna de la ley se contempla la especial naturaleza jurídica de las corporaciones municipales y se establece como excepción su derecho a la negociación colectiva, además como una excepción al artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo. 12º La Nueva Normativa, presentada por el Ministerio de Educación, no puede imponerse contra la voluntad de los trabajadores creando ahora para todos, un nuevo estamento, - trabajadores del sector público- en condiciones de mayor precariedad que aquellas que impone el Código del Trabajo, sin negociación colectiva reglada, pudiendo además ser despedidos por razones de buen servicio o necesidad de los nuevos servicios locales. Esto es, lisa y llanamente inaceptable. 13º En lo concerniente al anuncio de bonos y otras compensaciones menores, claramente la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores no se resuelve con una bonificación.

14º Entendemos que, el problema de fondo es la pretensión ya evidente de generar un nuevo servicio que no otorga la calidad de funcionarios públicos, mantiene la continuidad laboral en peores condiciones que las existentes, sin sindicatos y sin negociación colectiva. OSVALDO SANCHEZ JAVIER QUINTUL SOTO