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1 Tribunal Fiscal de la Nación En Buenos Aires, a los 13 días del mes de MARZO de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Gustavo A. Krause Murguiondo, Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura para dictar sentencia en los autos caratulados FALABELLA S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación, expediente nro. 27.329-A. El Dr. Krause Murguiondo dijo: I.- Que a fs. 8/11 se presenta la firma FALABELLA S.A., por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la Resolución nro. 5533 dictada el 27/8/09 por el Depto. de Procedimientos Legales Aduaneros en la Actuación nro. 12063-420-2005 en cuanto la misma le impone una multa de $17.504,52 en virtud del art. 954 ap. 1 inc. a del C.A. y le exige el pago de $11.669,68 en concepto de tributos con relación al D.I. nro. 05 001 IC04 067845 W. Relata que mediante tal despacho documentó el 31/5/05 la importación para consumo de cajas de aluminio clasificables en la P.A. 7616.99.00.400 N y explica que, luego de librada la mercadería el servicio aduanero efectuó el análisis físico y documental de la misma y consideró que ésta resultaba clasificable en una P.A. distinta a la documentada, gravada con una alícuota mayor. Considera que la P.A. por la que clasificó la mercadería es la correcta y hace notar que, al momento de formular la denuncia, la Aduana interpretó que la P.A. aplicable era la 4202.19.00.979 D y que, al momento de resolver la condena, entendió que la P.A. correcta era la 4202.19.00.193 Y (gravada con un 20% en concepto de derechos de importación). Se remite a lo expresado en la contestación de la corrida de vista. Asimismo sostiene que la descripción de la mercadería fue veraz, exacta y efectuada en la forma exigida para ello por el servicio aduanero y que no existió una diferencia entre lo declarado y lo corroborado en la verificación por lo que la infracción no se encontraría configurada. Manifiesta que los errores de clasificación o de liquidación sólo pueden dar lugar a que el Fisco reclame el pago íntegro de su obligación tributaria (Arts. 792 y 793 del C.A.. Ofrece prueba. Solicita se

revoque la resolución apelada, con costas. II.- Que a fs. 21/23 la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de hecho y derecho que no sean de su expreso reconocimiento. Cita jurisprudencia relativa al bien jurídico tutelado por el art. 954 del C.A.. Cita la norma mencionada y expresa que, al tratarse de una mercadería distinta a la oportunamente documentada y no habiendo aportado la actora pruebas en apoyo a sus dichos, el criterio adoptado por el servicio aduanero es el acertado. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita se rechace la apelación, con costas. III.- Que a fs. 14/15 se acredita el pago de la tasa de actuación ante este Tribunal. A fs. 27 se elevan los autos a esta Sala G la que los pasa a sentencia. IV.- Que la Actuación nro. 12063-420-2005 se inicia a fs. 1 con el Acta de Denuncia nro. 105 del 6/7/05 formulada contra FALABELLA SA por la comisión de la infracción prevista en art. 954 del C.A. en relación al D.I. 05 001 IC04 067845 W. Ello en virtud de que, de la verificación física y el análisis documental de tal D.I. resultó que la mercadería debía clasificarse por otra P.A.. A fs. 2 obra sobre contenedor del D.I. mencionado. A fs. 6 se agrega el acta de interdicción de la mercadería correspondiente al D.I. aquí involucrado. A fs. 8/11 se agregan copias certificadas de los remitos correspondiente a la mercadería en cuestión. A fs. 12 obra el Informe emitido por la División Control Selectivo e Ilícitos Complejos Depto. de Policía Aduanera. A fs. 13 obra planilla de liquidación. A fs. 14 obra print de pantalla de la LMAN 05 001 LMAN 070347 A. A fs. 15 se agrega la Nota nro. 083/05. A fs. 17 se solicita el libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía. A fs. 22/24 se efectúa la liquidación de garantía. A fs. 25 se agrega el comprobante de recepción de una garantía. A fs. 26 obra el registro de una liquidación manual 05 001 LMAN 099714 J cuyo comprobante de pago obra a fs. 28. A fs. se dicta la Resolución DEPLA nro. 3632 en la cual se abre el sumario y se libera bajo el régimen de garantía la mercadería involucrada en estos autos. A fs. 33 se labra el acta de libramiento de la mercadería. A fs. 36 se corre vista de lo actuado a la firma importadora y al despachante. A fs. 2

40/44 la actora contesta la vista y a fs. 45/46 lo hace el despachante. A fs. 49/50 se agrega el Dictamen Técnico nro. 48/08. A fs. 51/53 se agregan los print de pantalla de la Consulta al Registro General de Infractores. A fs. 54/56 se dicta la Resolución DE PRLA nro. 5533 cuya apelación se acredita a fs. 64/65. A fs. 57/60 se emite el Dictamen nro. 141/09 (DI ASLA). A fs. 61/62 se dicta la Resolución nro. 973/2009. V.- Que, sintéticamente, los hechos que dieron lugar a estos autos son los siguientes: mediante el D.I. nro. 05 001 IC04 067 067845 W la actora documentó con fecha 31/5/05 la importación para consumo de 12.528 cajas, estuches y similares Las demás-las demás: LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE ALUMINIO clasificándolas en la P.A. 7616.99.00.400 N (ver fs. 4 del expte. adm.), tributando el 14% en concepto de Derecho de Importación. Conforme resulta del propio D.I., la mercadería fue despachada a plaza el 1/6/05. Que, posteriormente, con fecha 8/6/05 personal de aduana se presentó en el depósito de la importadora a fin de supervisar la mercadería importada en el D.I. antes mencionado y, una vez practicado el análisis físico y documental de la misma, consideró que ésta resultaba clasificable por otra P.A. (4202.19.00.193 Y) lo que configuraba prima facie la infracción prevista en el art. 954 del C.A. por lo que procedió a interdictarla sin derecho a uso (ver acta obrante a fs. 6 del expte. adm. e informe de fs. 12). Que con fecha 27/8/09 se dictó la Resolución DE PLA nro. 5533 aquí recurrida. Allí, en base al dictamen técnico emitido, se consideró que la mercadería documentada resultaba, en definitiva, clasificable en una tercera P.A. (4202.19.00.919 D) que tributaba un Derecho de Importación del 20%. Teniendo en cuenta la diferente alícuota correspondiente a una y otra posición, la Aduana resolvió condenar a la importadora al pago de una multa de $17.504,52 en virtud del art. 954 ap. 1 inc. a) del C.A. y formular cargo por $11.669,68 en concepto de tributos. Que corresponde determinar en estos autos si la resolución apelada es ajustada a derecho lo que implica, necesariamente, definir la P.A. correspondiente a la mercadería documentada en el D.I. aquí involucrado. VI.- Que, como resulta del Considerando anterior, tres son las 3

P.A. entre las que se presentan las dudas: a) 7616.99.00.400N: P.A. documentada por la actora correspondiente a la mercadería Cajas, estuches y similares Las demás -Las demás: LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE ALUMINIO gravada con un Derecho de Importación del 14% (ver D.I. obrante a fs. 4 del expte. adm.); b) 4202.19.00.193 Y: P.A. sugerida por la División Control Selectivo e Ilícitos Complejos Depto. de Policía Aduanera correspondiente a la mercadería Maletines, incluidos los de aseo. Los demás- - Los demás Baules, maletas (valijas) y maletines incluidos los de aseoo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano) cartapacios y continentes similares: BAULES, MALETAS (VALIJAS), MALETINES, INCLUIDOS LOS DE ASEO Y LOS PORTADOCUMENTOS, PORTAFOLIOS (CARTERAS DE MANO), CARTAPACIOS, FUNDAS Y ESTUCHES PARA GAFAS (ANTEOJOS), GEMELOS, CAMARAS FOTOGRÁFICAS O CINEMATOGRÁFICAS, INSTRUMENTOS MUSICALES O ARMAS Y CONTINENTES SIMILARES; SACOS DE VIAJE, BOLSAS DE ASEO, MOCHILAS, BOLSOS DE MANO (CARTERAS), BOLSAS PARA LA COMPRA, BILLETERAS, PORTAMONEDAS, PORTAMAPAS, PETACAS, PITILLERAS Y BOLSAS PARA TABACO, BOLSAS PARA HERRAMIENTAS Y PARA ARTICULOS DE DEPORTE, ESTUCHES PARA FRASCOS Y BOTELLAS, ESTUCHES PARA JOYAS, POLVERAS, ESTUCHES PARA ORFEBRERIA Y CONTINENTES SIMILARES, DE CUERO NATURAL O REGENERADO, HOJAS DE PLASTICO, MATERIA TEXTIL, FIBRA VULCANIZADA O CARTOS, O RECUBIERTOS TOTALMENTE O EN SU MAYOR PARTE CON ESTAS MATERIAS DE PAPEL ; gravada con un Derecho de Importación del 20% (ver Informe de fs. 12 del expte. adm.) y c) 4202.19.00.919 D: P.A. sugerida por la División Clasificación Arancelaria en el Dictamen Técnico nro. 48/08 de fs. 49/50 del expte. adm. correspondiente a Los demás Los demás -Baúles, maletas (valijas) u maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares: BAULES, MALETAS (VALIJAS), MALETINES, INCLUIDOS LOS DE ASEO Y LOS PORTADOCUMENTOS, PORTAFOLIOS (CARTERAS DE MANO), CARTAPACIOS, FUNDAS Y ESTUCHES PARA GAFAS (ANTEOJOS), GEMELOS, CAMARAS FOTOGRÁFICAS O 4

CINEMATOGRÁFICAS, INSTRUMENTOS MUSICALES O ARMAS Y CONTINENTES SIMILARES; SACOS DE VIAJE, BOLSAS DE ASEO, MOCHILAS, BOLSOS DE MANO (CARTERAS), BOLSAS PARA LA COMPRA, BILLETERAS, PORTAMONEDAS, PORTAMAPAS, PETACAS, PITILLERAS Y BOLSAS PARA TABACO, BOLSAS PARA HERRAMIENTAS Y PARA ARTICULOS DE DEPORTE, ESTUCHES PARA FRASCOS Y BOTELLAS, ESTUCHES PARA JOYAS, POLVERAS, ESTUCHES PARA ORFEBRERIA Y CONTINENTES SIMILARES, DE CUERO NATURAL O REGENERADO, HOJAS DE PLASTICO, MATERIA TEXTIL, FIBRA VULCANIZADA O CARTOS, O RECUBIERTOS TOTALMENTE O EN SU MAYOR PARTE CON ESTAS MATERIAS DE PAPEL. VII.- Que, a los fines de efectuar la clasificación arancelaria de la mercadería aquí comprometida, la División Clasificación Arancelaria, analizó una muestra representativa de la mercadería resultando la siguiente descripción: se trata de un cofre de aluminio, cuyas dimensiones son: alto=13 cm, ancho=14 cm y largo=20 cm, con manija y dispositivos de cierre, provisto de espejo en el interior de la tapa y forrado interiormente con materia textil, de los tipos utilizados para el transporte de cosméticos o productos de perfumería (el destacado me pertenece ver fs. 49 del expte. adm.). Que conforme resulta de las copias de los remitos acompañados por el despachante de aduana (agregados a fs. 8/11 del expte. adm.) la descripción de la mercadería es la siguiente COFRE DE ALUMINIO FALABELLA. Que la actora sostiene que la mercadería importada consiste en cajas de aluminio (ver fs. 8 de autos). Que, tratándose sin lugar a dudas, de un contenedor, caja o cofre de aluminio (de los normalmente utilizados como portacosméticos o neceser) corresponde determinar cuál es la P.A. que mejor representa sus características y la individualiza. VIII.- Que, a mi entender y siendo la expuesta la descripción de la mercadería, la P.A. más adecuada para representarla es la documentada por la actora en el D.I. nro. 05 001 IC04 067845 W (7616.99.00.400N). Ello es así 5

en razón de que tal posición se refiere a todas las características esenciales o definitorias de la mercadería importada al amparo de dicho despacho, esto es, a su forma (de estuche o caja) y al material de que ésta se compone (aluminio). Que ello no ocurre con las P.A. propuestas por la Aduana las que resultan más genéricas en tanto, si bien aluden a la forma de la mercadería, no aluden a su material lo que provoca que la posición elegida por la documentante resulte más representativa de la mercadería importada. Incluso puede señalarse que en la Notas Explicativas del Sistema Armonizado correspondientes al Capítulo 42 queda establecido que el mismo comprende las manufacturas de cuero natural, artificial o regenerado a lo que se añade que, las partidas 42.01 y 42.02, comprenden también determinados artículos de materias distintas del cuero que pertenecen a industrias afines a la del cuero, lo que no ocurre en estos autos en que el aluminio en nada se relaciona con dicho material. Que asimismo, en estas Notas Explicativas, se indica que los artículos comprendidos en la segunda parte del texto de la partida deben estar fabricados exclusivamente con las materias enumeradas en el texto o estar recubiertos, en su totalidad o en la mayor parte, con estas mismas materias o con papel y nótese que el aluminio no se encuentra mencionado entre tales materias. Que, finalmente, cabe señalar que el Dictamen Técnico nro. 48/08 (informe en el cual se basó la resolución aquí recurrida ver fs. 49/50 del expte. adm.) si bien propone la P.A. que considera apropiada a la mercadería en cuestión, no especifica ni expone los motivos por los que la P.A. documentada por la actora debería descartarse. Que, en virtud de lo expuesto, entiendo que la P.A. documentada por la actora es la más adecuada a la mercadería en cuestión y que no asiste razón a la Aduana en cuanto imputa a la importadora la comisión de la infracción prevista y penada en el art. 954 del C.A. y reclama el pago de la diferencia tributaria. Es por ello que me inclino por revocar la Resolución nro. 5533/2009 aquí recurrida. IX.- Que la conclusión a la que arribo se halla reforzada por lo 6

expuesto en la Nota Explicativa del Sistema Armonizado correspondiente a la partida 76.12 en la que se explica que la misma no comprende Las pitilleras, polveras, cajas para herramientas y continentes similares que tengan el carácter de objetos personales o de artículos profesionales los que quedarían comprendidos, según esta nota, en la partida 76.16 (ver inciso c)) -partida esta última seleccionada por la actora para clasificar la mercadería en cuestión-. Que, en virtud de todo lo expuesto, voto por: 1.- Revocar la Resolución nro. 5533 dictada el 27/8/09 por el Depto. de Procedimientos Legales Aduaneros en la Actuación nro. 12063-420- 2005. 2.- Imponer las costas a la vencida. La Dra.Sarquis dijo: Adhiero al voto precedente.- El Dr.Segura dijo: Adhiero al voto del Dr.Krause Murguiondo.- En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 1.- Revocar la Resolución nro. 5533 dictada el 27/8/09 por el Depto. de Procedimientos Legales Aduaneros en la Actuación nro. 12063-420- 2005. 2.- Imponer las costas a la vencida. Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.- 7