LEÍDOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES.



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85-OSM-11 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas diez minutos de nueve de agosto de dos mil once. Vistos en Apelación de la Sentencia Definitiva pronunciada por la señora Jueza de lo Civil de San Marcos a las diez horas de diecisiete de mayo del año en curso, en el Proceso Civil Ordinario Reivindicatorio de Dominio, promovido por don Mario Eduardo Hernández Montalvo, Comerciante del domicilio de San Marcos, a través de su apoderado general judicial licenciado Edgar Arturo Flores Martínez, abogado, de este domicilio, contra doña Delfina Ramírez de López, de oficios del hogar y del domicilio de Santo Tomás, quien a su vez contrademanda al señor Hernández Montalvo y a don Julio Alfredo Somarriba Monteagudo, comerciante del domicilio de San Marcos, en proceso de nulidad de Instrumento Público de Compraventa que relaciona en la contrademanda. La sentencia definitiva en su fallo, EXPRESA: a) Declárase no ha lugar la reconvención o mutua petición de nulidad de escritura pública, interpuesta por la señora DELFINA RAMIREZ DE LOPEZ; b) Condénase a la señora DELFINA RAMÍREZ DE LÓPEZ, a restituirle al señor MARIO EDUARDO HERNANDEZ MONTALVO, el inmueble de naturaleza rústica y construcciones que contiene, situado en el Cantón El Ciprés de la jurisdicción de la Villa de Santo Tomás, Departamento de San Salvador, inscrito bajo la matrícula número SEIS CERO UNO CINCO CINCO DOS TRES TRES- CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro: c) Al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, y d) Absuélvase a la demandada de la indemnización de daños y perjuicios. HAGASE SABER (fs. 236 p.p.) Han intervenido en primera instancia don Mario Eduardo Hernández Montalvo a través de su apoderado licenciado Flores Martínez, como demandante-contrademandado; y, doña Delfina Ramírez de López, como demandada-contrademandante; intervino también don Julio Alfredo Somarriba Monteagudo, como demandado por la señora Ramírez de López. LEÍDOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES.

El licenciado Flores Martínez interpuso demanda, y en lo esencial DIJO: I) Que según Matrícula Número SEIS CERO UNO CINCO CINCO DOS TRES TRES- CERO CERO CERO CERO CERO, Asiento DOS, del Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, mi mandante es dueño de un terreno de naturaleza rústica y construcciones que contiene, situado en el Cantón El Ciprés de la jurisdicción de la Villa de Santo Tomas, departamento de San Salvador, el cual se describe con las medidas y linderos especiales siguientes: AL PONIENTE, mide diecinueve metros linda con el señor Raúl López, que antes formó parte del inmueble general del cual se desmembró; AL NORTE, dieciséis metros cuarenta y cinco centímetros, linda con el resto de terreno del cual se desmembra la porción que se describe, propiedad de la señora Delfina Ramírez de López; AL ORIENTE, mide veintitrés metros, linda inmueble propiedad del señor Benjamín Ramírez, servidumbre de dos metros de ancho de por medio que no reza en el antecedente; y AL SUR, mide diecinueve metros, linda con Fabrica Mesalco, Calle a Cantón Chaltepe de por medio. En el terreno antes descrito no existen construcciones ni cultivos permanentes. El terreno antes descrito es de una extensión superficial de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA PUNTO CINCUENTA Y CUATRO VARAS CUADRADAS.- II) Que la señora DELFINA RAMIREZ DE LOPEZ, mayor de edad, de Oficios Domésticos, del domicilio de Santo Tomás; ha permanecido en el inmueble antes descrito sin el consentimiento de mi mandante, desde el primero de Enero del año dos mil tres, encontrándose en posesión del mismo e incumpliendo así los artículos mil seiscientos veintisiete y mil seiscientos veintinueve del Código Civil.- III) Que por lo antes expuesto, y en la calidad antes expresada, vengo a demandar en Juicio Civil Ordinario de Reivindicación o Acción de Dominio, a la señora DELFINA RAMIREZ DE LOPEZ, de generales antes dichas; para que en sentencia definitiva, mediante los trámites que la ley establece, se le condene a restituir, entregar a mi mandante y a desocupar el inmueble que arriba he relacionado.- ( ) IV) Que para efectos legales el inmueble y construcciones que contiene, se valúa a la fecha por la suma de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.- ( ) En consecuencia, a Usted con todo respeto le PIDO: ( ) 3.- Con la prueba que acompaño, ofrezco presentar, y la inspección que pido se practique en el inmueble, se condene a la demandada a restituir, entregar y desocupar el inmueble vendido y a pagar los daños y perjuicios causados a mi mandante por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más las costas procesales.-

Fundamento mi demanda en los artículos ochocientos noventa y uno, ochocientos noventa y dos. ochocientos noventa tres, ochocientos noventa y cinco, ochocientos noventa y siete, mil setecientos veintisiete, mil seiscientos veintinueve y mil seiscientos treinta y uno, todos del Código Civil; ciento noventa y tres, quinientos veintiuno y siguientes del Código de Procedimientos Civiles (fs. 1p.p.) Los documentos presentados por el licenciado Flores Martínez quedaron agregados de fs. 2 a 12 p.p. Con escrito que obra de fs. 206 a 207 la parte demandada en lo pertinente MANIFESTÓ: vengo a DEMANDAR a los Señores JULIO ALFREDO SOMARRIBA MONTEAGUDO, quien es de cincuenta y ocho años de edad, Comerciante, del domicilio de la Ciudad de San Salvador, quien puede ser citado, notificado y emplazado en Colonia Vista Bella Tres, ubicada en el Sector de la Colonia San Patricio, casa número Catorce, San Salvador, y al señor MARIO EDUARDO HERNANDEZ MONTALVO, quien es de cincuenta y cuatro años de edad, ingeniero industrial y Comerciante, del domicilio de San Marcos, Departamento de San Salvador, quien puede ser citado, notificado y emplazado en Colonia Valle de San Marcos, Senda Cuatro, casa número cuatro, de esta ciudad, en JUICIO CIVIL ORDINARIO DE HECHO DE NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE, DEL ASIENTO DE INSCRIPCION E INSCRIPCION POSTERIOR, la cual fundamento de la manera siguiente: Es el caso Señor Juez, que la Escritura Pública de Compraventa de inmueble en la cual el Señor Mario Eduardo Hernández Montalvo fundamenta su pretensión, tiene como antecedente la Escritura Pública otorgada en la Ciudad de Nueva San Salvador, antes, hoy Santa Tecla, a las catorce horas del día ocho de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete, ante los oficios de la Notario Verónica Fidelicia Rodríguez escritura en la cual se hace relación a que mi persona vende por el precio de cuarenta mil colones a favor del Señor Julio Alfredo Somarriba Monteagudo el inmueble que se pretende reivindicar, Contrato de Compraventa de inmueble que adolece de Falsedad, ya que de mi parte jamás he consentido en dicho contrato, ni lo he suscrito de mi puño y letra, teniendo por ello ese mismo contrato una Causa ilícita, inscribiéndose esa porción de terreno que legalmente es de mi propiedad, a favor del Señor Julio Alfredo Somarriba Monteagudo, en la Matrícula M CERO CINCO UNO UNO UNO SIETE CUATRO NUEVE, del registro de la Propiedad raíz e Hipotecas de la primera Sección del Centro, y posteriormente a favor del Señor Mario Eduardo Hernández Montalvo en la Matrícula de Folio Real Automatizado

número SEIS CERO UNO CINCO CINCO DOS TRES TRES- CERO CERO CERO CERO CERO, Asiendo DOS, del mismo Registro, tal como se lo compruebo con las Certificaciones Literales de ambas Matrículas, las cuales le presento en original para que sean agregadas a sus antecedentes, en consecuencia, el supuesto contrato de compraventa de inmueble antes relacionado que aparentemente otorgué a favor del señor Julio Alfredo Somarriba Monteagudo, nunca fue de mi conocimiento, jamás convine con ninguna persona sobre la venta de la porción de terreno objeto de esa contrato, ni pacté precio alguno por ello, no he consentido en dicho contrato, ni me he obligado a vender ni entregar esa parte de mi propiedad para con el señor Somarriba Monteagudo, por lo que la firma que en el referido contrato aparenta haber sido puesta por mi persona, no corresponde a mi puño grafico, no es de mi puño y letra, habiéndoseme falsificado la firma en calidad de vendedora, razón por la cual esa venta no puede considerarse perfecta, ya que ha vulnerado lo establecido en el Artículo 651 y siguientes del Código Civil, así como lo establecido en el Artículo 1605 del mismo cuerpo legal, asimismo se ha vulnerado lo establecido en los Artículos 32 numeral Quinto, 33 y 37 de la Ley del Notariado.- Por todo lo antes manifestado con el debido respeto le PIDO: Me tenga por parte en mi carácter personal, y que previos los tramites legales y en base a la prueba Documental que acompaño juntamente con esta demanda, a la testimonial que oportunamente aportaré, y a la prueba caligráfica que en su debida oportunidad solicitaré, se declare Nula de nulidad Absoluta la Escritura Pública de Compraventa de inmueble otorgada en la Ciudad de Nueva San Salvador, antes, hoy Santa Tecla, a las catorce horas del día ocho de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete, ante los oficios de la Notario Verónica Fidelicia Rodríguez, así como su inscripción registral, y por ser consecuencia directa de esta, también se declare la Nulidad Absoluta de la Escritura Pública de Compraventa con Pacto de Retroventa otorgada en la ciudad de San Salvador, a las diez horas del día veinte de septiembre del año dos mil dos, ante los oficios del Notario José Roberto Pacheco Roque, y su respectiva inscripción Registral, que de conformidad con el Artículo 719 del Código Civil se Anote Preventivamente mi demanda en la Matrícula de Folio Real Automatizado número SEIS CERO UNO CINCO CINCO DOS TRES TRES- CERO CERO CERO CERO CERO, Asiento DOS, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; Me absuelva de la demanda incoada en mi contra por el Licenciado Edgar Arturo Flores Martínez por las razones antes expuestas, y se condene al Señor Mario Eduardo Hernández Montalvo al pago de los daños y perjuicios que me está ocasionando, y que oportunamente se libren los

oficios al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, para cancelar los asientos de las matrículas antes relacionadas. Fundamento mi pretensión en los Artículos 714, 1551, 1552, 1553 del Código Civil, y Artículos 260 numeral 1 y 2, y 522 del Código de Procedimientos Civiles. Mediante providencia de fs. 16 p.p., se tuvo por parte a don Mario Eduardo Hernández Montalvo, a través de su apoderado general judicial licenciado Flores Martínez; se corrió traslado por el término de seis días a la demandada señora Delfina Ramírez de López, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra. El emplazamiento de mérito consta en acta de fs. 56 p.p., el cual se realizó por comisión librada al Juzgado de Paz de Santo Tomás. Conforme resolución de fs. 43 p.p. se tuvo por parte a la señora Delfina Ramírez de López, como demandada; y, a fs. 60 p.p. se tuvo por contestada de su parte la demanda en sentido negativo, se admitió la reconvención o mutua petición de su parte en contra de la parte actora y de don Julio Alfredo Somarriba Monteagudo, de la cual se corrió traslado por seis días al señor Somarriba Monteagudo, para que la contestase, no así al señor Hernández Montalvo por haberlo hecho con escrito de fs. 58 a 59 p.p. Por auto de fs. 83 p.p., se tuvo por contestada la reconvención por parte del señor Somarriba Monteagudo, en sentido negativo y se abrió a pruebas por el término de veinte días; en dicho término la parte actora solicitó la práctica de prueba testimonial, cuyo resultado obra en acta de fs. 103 a 104 p.p.; y, habiendo alegado la parte demandada que la firma del documento de compraventa a favor del señor Somarriba Monteagudo, que es quien le vendió al actor, no fue puesta por ella, a fs. 107 p.p, se nombraron peritos en documentoscopía, y se previno a la demandada, presentar tres documentos firmados por ella, para llevar a cabo el cotejo de firma. Mediante resolución de fs. 126 y 160 p.p., se le recordó a la demandada evacuar la prevención de presentar los documentos que servirían de material de comparación para el cotejo de firmas Por resolución de fs. 151 p.p., se señaló día y hora para llevar a cabo la inspección solicitada por la parte actora, cuyo resultado obra a fs. 153 p.p. Conforme auto de fs. 165 p.p., se previno nuevamente a la demandada presentar documentos para el cotejo de firmas, so pena de efectuarlo en la Sección de Notariado; al efecto por no haber evacuado dicha prevención se comisionó al Juez Tercero de Paz de esta ciudad, para

dar trámite a dicha diligencia, la cual se llevó a cabo tal como consta en acta de fs. 203 a 204 p.p. y el resultado de la misma de fs. 211 a 214 p.p. Mediante resolución de fs. 220 p.p., y por lo manifestado en el informe pericial de que el material utilizado para la pericia no era el idóneo, se previno nuevamente a la parte demandada presentar documentos firmados por ella, que fuesen emitidos en fecha cercana a la de otorgamiento del documento de compraventa en que dijo le fue falsificada su firma, so pena de declarar inadmisible dicha probanza, razón por la cual al no evacuarla se declaró inadmisible la práctica de la misma por resolución de fs. 225 p.p. En auto de fs. 227 p.p., se declaró sin lugar por improcedente concederle más tiempo a la actora para evacuar la prevención antes relacionada. Finalmente, de fs. 231 a 236 p.p., consta la sentencia definitiva de la cual se recurre. II.- En esta instancia por auto de fs. 4 se tuvo por parte a don Mario Eduardo Hernández Montalvo, a través de su apoderado licenciado Flores Martínez, como apelado; y, a la señora Ramírez de López, como apelante. El escrito de expresión de agravios corre agregado de fs. 14 a 16 y el de contestación a fs. 25, los cuales de ser necesario serán relacionados. III.- PRETENSIONES. A.- DEL ACTOR-CONTRADEMANDADO. En primera instancia, la parte actora don Mario Eduardo Hernández Montalvo, a través de su apoderado licenciado Flores Martínez pretende que en sentencia definitiva se ordene a la señora Delfina Ramírez de López, a restituirle a su mandante el inmueble de naturaleza rústica de su propiedad situado en Cantón El Ciprés de la Jurisdicción de la Villa de Santo Tomás de este departamento, descrito en detalle en su demanda, y que se le condene al pago de las costas, daños y perjuicios. B.- DE LA DEMANDADA-CONTRADEMANDANTE La señora Delfina Ramírez de López, pretende que en sentencia se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa que sirve de base para la pretensión de don Mario Eduardo Hernández Montalvo, pues adolece de falsedad ya que jamás ha consentido en dicho contrato ni lo ha suscrito de su puño y letra a favor del señor Somarriba Monteagudo y consecuentemente se declare nula la compraventa con pacto de retroventa otorgada por don Julio

Alfredo Somarriba Monteagudo a favor del actor, condenándose a éste al pago de los daños y perjuicios. Pretensión que al haberle sido declarada sin lugar en primera instancia, motivó a interponer el presente recurso de apelación, en el cual al expresar agravios los circunscribió a que: se le violentó su derecho de defensa, ya que solicitó cotejo de firmas o prueba grafotécnica y más plazo para presentar la documentación que le fue requerida para verificar la misma, declarándosele sin lugar y por consiguiente inadmisible la prueba; menciona además que la señora Jueza incumplió lo estipulado en el Art. 432 Pr.C., pues admitió expresamente que hasta esta fecha ha tenido conocimiento del presente proceso y para dictar sentencia, dejando de manifiesto que no se impuso del contenido ni aspectos del juicio que sentenciaba, vulnerándose su derecho de Garantía Judicial tutelado en el Art. 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que al haber sido nombrada la Jueza A-quo con posterioridad a la tramitación de todo el juicio no da ninguna garantía de independencia e imparcialidad, por lo que solicita se declare nula la resolución de las quince horas quince minutos de treinta de abril de dos mil once y todas sus consecuencias incluyendo la sentencia definitiva. Conforme a lo dispuesto en el Art. 1026 Pr.C. la presente sentencia de vistas se circunscribirá a los puntos apelados y aquellos que debieron haber sido decididos por el Juez y no lo fueron, no obstante haber sido propuestos y ventilados por las partes. IV. - ASPECTOS PREVIOS A.- DE LA NULIDAD CIVIL El vocablo NULO se explica como la ineficiencia de un acto jurídico proveniente de la ausencia de alguna de las condiciones de fondo o forma para la validez, dicho en otro giro, es el vicio de que adolece un acto jurídico de tal gravedad que implique su nulidad. En el Art. 1551 C.C. se ESTABLECE QUE: Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. De consiguiente, oportuno es subrayar que existen ciertos requisitos en nuestro ordenamiento jurídico que deben observarse para que un contrato sea válido y produzca plenos efectos jurídicos. (Art. 1316 C.C.). En consecuencia, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

1º.- Que sea legalmente capaz; 2º.- Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º.- Que recaiga sobre un objeto lícito; 4º.- Que tenga una causa lícita. V.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS En cuanto a que se le ha violentado su derecho de defensa a la apelante señora Delfina Ramírez de López por haberse declarado inadmisible la práctica de la prueba pericial de cotejo de firma o grafotécnica que solicitó para probar su pretensión, es decir, para establecer que ella no firmó el documento de compraventa a favor del señor Somarriba Monteagudo, que es quien vendió el inmueble objeto del proceso reivindicatorio al actor; el derecho de defensa se encuentra consagrado en el Art. 12 inc. 2º Cn. siendo la facultad otorgada a toda persona sometida a un proceso o procedimiento para ejercitar, dentro de los mismos, las acciones y excepciones que, respectivamente, puedan corresponderles como actores o demandados; ahora bien, respecto del caso que nos ocupa dable es recordar que el peritaje es una actividad de personas especialmente calificadas, en virtud de su técnica, su ciencia, sus conocimientos de arte, etc., es decir, de su experiencia en materias que el común de las personas desconocen, práctica que exige un encargo judicial previo, encargo que en este caso se inició tal como consta a fs.98 p.p., pero que más tarde fue declarada sin lugar la práctica del mismo, por el no cumplimiento de una serie de prevenciones que el Juez A-quo formuló a la apelante, tal como se colige de lo resuelto a fs. 107, 126, 160, 165 y 220 p.p.; en la de fs. 165 p.p., se dijo que de no evacuar la prevención se haría el cotejo de firmas en la Sección de Notariado con los documentos agregados al proceso y firmados por ella, y al no evacuarla se llevó a cabo en la forma dicha, no obstante ello los peritos mediante informe de fs. 211 p.p. sugirieron proporcionar otro material de comparación, ya que el proporcionado no era coetáneo, previniéndole por quinta vez, (fs. 220 p.p.) a la apelante presentar tres documentos firmados por ella, pero que fuesen de fechas cercanas al otorgamiento de la escritura que dijo no haber firmado, imponiéndole el término de quince días para cumplirla, bajo pena de declarar inadmisible la práctica del medio de prueba solicitado; la prevención fue notificada el doce de abril del año en curso, es decir que tenía hasta el veintisiete de los mismos para evacuarla y no lo hizo, en razón de ello el treinta de dicho mes y año, (fs. 225 p.p.), se declaró inadmisible la petición, y el tres de mayo compareció la peticionaria

a solicitar más término para presentar los documentos requeridos por el tribunal, solicitud que fue declarada sin lugar por improcedente el seis de mayo del año referido. Resulta evidente que la inadmisibilidad declarada fue dictada conforme a derecho, por cuanto la misma obedece como se dijo, a la aplicación de una sanción anunciada previamente para el caso de incumplimiento de una reiterada prevención, no existe por consiguiente falta de recepción a prueba o denegación de ella, sino negligencia de doña Delfina Ramírez de López, al no estar pronta a evacuar la prevención o a pedir prórroga para el cumplimiento de la misma, antes del vencimiento del término establecido para su cumplimiento, tampoco consta en el proceso petición de revocatoria de dicho auto, ni del que le denegó la petición de ampliar el término, que por cierto fue presentada al tercer día de declarada la inadmisibilidad, la que de haber sido denegada injustamente también podía pedir se practicase en esta instancia a tenor de lo dispuesto en el Art. 1019 Pr.C. y no lo hizo. En síntesis no se ha producido quebrantamiento alguno al debido proceso o proceso constitucionalmente configurado, ni indefensión a la parte, lo cual estaría penado expresamente con nulidad, razón por la cual la resolución que declara inadmisible la práctica del peritaje (fs. 225 p.p.) no adolece de nulidad, pues tuvo la oportunidad procesal de probar los extremos de la reconvención interpuesta por ella y no lo hizo, por lo que se desestima el agravio. Respecto del agravio que la Jueza A-quo no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 432 Pr.C. es menester aclarar que el hecho de que la jueza haya plasmado en su sentencia que hasta esta fecha ha tenido conocimiento del presente proceso y para dictar sentencia, no significa que no haya leído el proceso, ya que el Art. 432 Pr.C. es imperativo con dicha exigencia; es más, los argumentos expuestos en la sentencia de mérito, denotan la forma minuciosa en que la Jueza A-quo analizó la prueba y todo lo ocurrido en el proceso, por consiguiente también se desestima como agravio. Manifiesta como agravio además que al haber sido nombrada la Jueza A-quo con posterioridad a la tramitación de todo el juicio no da ninguna garantía de independencia e imparcialidad, por lo que solicita se declare nula la resolución de las quince horas quince minutos de treinta de abril de dos mil once y todas sus consecuencias incluyendo la sentencia definitiva. Respecto de este agravio es necesario señalar que la independencia judicial consagrada en el Art. 172 inc. 3º Cn. se entiende como la ausencia de subordinación del Juez o Magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la ley, la independencia se manifiesta frente al mismo Órgano

Judicial, a los otros órganos estatales, frente a los poderes sociales y frente a las propias partes, en forma específica de imparcialidad, la cual se encuentra plasmada en el Art. 186 inc. 5º Cn.. Específicamente la independencia frente a las partes se identifica claramente con el principio de imparcialidad, lo cual implica la ausencia de vínculos de cualquier naturaleza entre el Juez y las partes, es decir, el hecho que el Juez ejerza la potestad jurisdiccional con toda libertad, en forma imparcial, sin influencia alguna, ni inclinar bajo ningún pretexto sus decisiones a favor de una de las partes. Concluye la Cámara que el haber sido nombrada la Jueza A-quo con posterioridad a la tramitación del Juicio, nada tiene que ver con la falta de independencia e imparcialidad de la decisión impugnada, por el contrario el hecho de no haber conocido con antelación sobre dicho proceso, confirma la independencia e imparcialidad con que la Jueza de la causa pronunció su sentencia, razón por la cual no se estima como agravio. VI.- DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE INSTRUMENTO. En cuanto a la nulidad de la escritura de compraventa que solicitó doña Delfina Ramírez de López, aparte del peritaje grafotécnico, no solicitó, ni presentó ningún otro medio de prueba tal como lo establece el Art. 321 Pr.C. para demostrar su pretensión, por lo que no se demostró en legal forma que la escritura de compraventa de inmueble, otorgada en esta ciudad a las catorce horas de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete por la señora Ramírez de López a favor de don Julio Alfredo Somarriba Monteagudo,(fs. 10 a 12 p.p.) sea falsa y por consiguiente es procedente declarar sin lugar la nulidad solicitada. En consecuencia, no habiendo probado la parte contrademandante que el documento de compraventa que sirve de base a don Mario Eduardo Hernández Montalvo para su pretensión reivindicatoria adolece de falsedad, es procedente confirmar lo resuelto en lo pertinente en la sentencia venida en apelación por encontrarse conforme a derecho en ese punto. Lo anterior obliga entrar a conocer sobre la pretensión reivindicatoria de dominio así: VII.- DE LA REIVINDICACIÓN. Sobre la Reivindicación, tenemos que jurídicamente se entiende que es aquella acción (pretensión) que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que, - frente al propietario-, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. Un propietario no poseedor exige la restitución de la cosa, frente al poseedor no propietario; o sea, que lo reclamado es la posesión y no el dominio. Es reclamar con justicia aquello de que se ha

desposeído a alguno (vindicare). Por el ejercicio de esta acción (pretensión), el propietario vencerá al poseedor o detentador y recuperará la cosa, si se prueba el dominio por parte del actor, la falta del derecho a poseer del demandado, la tenencia o posesión de éste y la identidad de la cosa. Dicha acción es de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es pues, una acción recuperatoria, ya que su finalidad es obtener la restitución de la cosa; y es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, sea favorable, impondrá al poseedor-demandado un comportamiento de restitución. Nuestra legislación consagra así un derecho exclusivo de propiedad, tal que, por su índole real (Arts. 567 inciso tres, 893 inciso uno y 904 inciso uno, todos C.C.), representa el vínculo jurídico que une la cosa a un propietario, confiriéndole a éste la facultad para reivindicarla contra cualquier tenedor o poseedor que perturbe su legítimo disfrute, lo cual presupone que se comprueba título legítimo a favor del dueño. Legal, doctrinaria y jurisprudencialmente, los extremos que deben de comprobarse para que se evidencie tal pretensión son: a) que el actor pruebe dominio con título inscrito; b) que no esté en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) que el demandado sea poseedor actual de ella. Y, d) que la cosa objeto de posesión sea singular. Y en conformidad a los Arts. 895 a 897 C.C., en principio, dicha acción corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa, contra el actual poseedor. La pretensión Reivindicatoria como base fundamental de la pretensión de restitución contenida en la demanda, inicialmente exige, pues, para prosperar, que se acredite la calidad de propietario del que ejercita la pretensión; y en el caso en análisis, el actor ha acreditado el dominio del inmueble descrito en la demanda, con la fotocopia certificada por notario de testimonio de escritura pública de compraventa de un inmueble ubicado en Cantón El Ciprés de la Jurisdicción de la Villa Santo Tomás de este departamento, descrito así: AL PONIENTE, mide diecinueve metros linda con el señor Raúl López, que antes formó parte del inmueble general del cual se desmembró; AL NORTE, dieciséis metros cuarenta y cinco centímetros, linda con el resto de terreno del cual se desmembra la porción que se describe, propiedad de la señora Delfina Ramírez de López; AL ORIENTE, mide veintitrés metros, linda

inmueble propiedad del señor Benjamín Ramírez, servidumbre de dos metros de ancho de por medio que no reza en el antecedente; Y AL SUR, mide diecinueve metros, linda con Fábrica Mesalco, calle a cantón Chaltepe de por medio, de una extensión superficial de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA PUNTO CINCUENTA Y CUATRO varas cuadradas, inscrito bajo la matricula SEIS CERO UNO CINCO CINCO DOS TRES TRES- CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, a favor de don Mario Eduardo Hernández Montalvo, tal como consta de la certificación de fs. 6 a 9 p.p. que es la que se relaciona en la demanda. Ahora bien, con respecto a los otros extremos, es decir que el actor no esté en posesión del inmueble o inmuebles que se trata de reivindicar, o sea, que haya sido despojado de la posesión, y que el demandado sea el poseedor actual del inmueble, se ha probado plenamente con el resultado de la inspección realizada por el Juez de Paz de Santo Tomás, cuyo resultado obra en acta de fs. 153 p.p., en la que consta que fue la misma señora Delfina Ramírez de López quien los atendió, y manifestó expresamente que es ella la que se encuentra en posesión del inmueble de mérito y que desde que nació ha permanecido en ese lugar, de donde claramente se evidencia que quien está en posesión del inmueble es la parte demandada señora Delfina Ramírez de López; En relación a la identificación del inmueble objeto del litigio; la singularidad del bien a reivindicar, implica delimitar con exactitud el inmueble o la porción del mismo, requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria, dicho extremo al igual que los tres anteriores, se verificó por medio de la inspección personal, puesto que en tal clase de probanza, lo fundamental es el convencimiento psicológico que adquiere el Juez de la relación entre las afirmaciones de hechos de las partes y la realidad, y su innegable influencia en la resolución sobre la adquisición probatoria, incluso contra los dictámenes periciales, lo que convierte a este medio de prueba, en muchas ocasiones, en la reina, para la resolución de una controversia, en la medida en que el conocimiento del Juez sobre una afirmación de hecho dependa de su propia convicción; de manera que ha quedado plenamente establecido que la posesión material con ánimo de permanecer en el inmueble litigado es ejercida por la demandada quien en ningún momento negó el referido hecho sino que al contrario manifestó poseer el mismo desde que nació.

CONCLUSIONES. De lo anteriormente analizado, se establece que efectivamente don Mario Eduardo Hernández Montalvo, no se encuentra en posesión del inmueble de su propiedad, sino que es la demandada quien lo posee. En suma y compendio de lo expuesto, habiéndose comprobado los extremos de lo pretendido por la parte actora en su demanda, se impone ordenar a la señora Delfina Ramírez de López, la restitución del inmueble objeto del litigio; por lo que es procedente confirmar la sentencia venida en apelación por encontrarse conforme a derecho. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1 Inc. uno, 11 Inc. uno y 18 Constitución; 891 y siguientes C.C. y 2, 237, 417, 418, 421, 427, 428, 432, 439, 1026, 1088, 1089 y 1090 Pr.C., a nombre de la República, esta Cámara FALLA: 1 ) DECLÁRASE NO HA LUGAR A LA NULIDAD de la resolución pronunciada a las quince horas quince minutos de treinta de abril del presente año y lo que es consecuencia de ésta, alegada por doña Delfina Ramírez de López. 2º) CONFÍRMASE en todas sus partes la sentencia venida en apelación pronunciada por la señora Jueza de lo Civil de San Marcos a las diez horas de diecisiete de mayo del año en curso, por estar arreglada a derecho, habida cuenta de lo considerando en la presente. 3 ) CONDÉNASE a la parte perdidosa al pago de las costas de ley de esta instancia. Y, 4 ) Oportunamente, vuelva la pieza principal al Juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia para los fines de rigor. HÁGASE SABER. PRONUCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.