JURISPRUDENCIA 03/2013

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JURISPRUDENCIA 03/2013 CAREOS. SON INADMISIBLES EN JUICIOS CIVILES EN CONSIDERACIÓN A QUE LA LEY ADJETIVA DE LA MATERIA, NO SEÑALA EL PROCEDIMIENTO A TRAVÉS DEL CUAL DEBEN SER DESAHOGADOS, ASÍ COMO LOS REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN. Aún y cuando conforme a lo previsto en el artículo 280, fracción IX del Código de Procedimientos Civiles, también son admisibles en el procedimiento civil los demás medios de prueba que produzcan convicción en el juzgador; así como también, que en términos de lo previsto en el numeral 289 del cuerpo de leyes en comento, pueden ofrecerse todos los medios de prueba sobre los hechos controvertidos que no sean contrarios a la moral y al derecho; sin embargo, ello no implica que todas las pruebas ofrecidas por las partes que reúnan las anotadas condiciones, deben ser admitidas; puesto que para la admisión de una prueba es de tomar en consideración, además, que la propia ley señale tanto el procedimiento a través del cuál deba ser desahogada, así como las reglas para la valoración de la misma; cuestiones éstas que al efecto prevé la Ley Procesal Civil en el Título Sexto, Capítulos III, IV y V; pero sin que al respecto, en tales apartados se advierta la existencia de disposición alguna, mediante la cual se hubiere fijado el trámite a través del que deba de desahogarse la prueba de careos y el valor probatorio que en todo caso deba corresponderle; sin que pueda aducirse, para esto último, que su valoración debe regirse a la regla de la prueba a la que más se asemeje, cuenta habida que, en la especie, lo sería la de la prueba confesional, por ser ésta en la que está inmersa la naturaleza de un careo, al permitir en su desahogo, la confrontación de las partes, supuesto que el absolvente puede a su vez articular posiciones a su articulante. Por tanto, ante la ausencia en la Ley Adjetiva Civil, de los lineamientos que deberán de tenerse en cuenta para el desahogo de

dicha prueba, el juzgador se encuentra impedido para admitirla en atención a que en términos de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Procesal Civil, las normas del procedimiento son de orden público, sin que puedan alterarse o modificarse, ni aún por convenio de los interesados; además, porque es ineludible para el juzgador, tener en cuenta el imperativo legal contenido en el artículo 77 del ordenamiento en cita, que textualmente reza: ARTÍCULO 77.- Queda estrictamente prohibido decretar trámites que no estén autorizados por este Código, así como los que sean inútiles para la substanciación del procedimiento.. Toca de Apelación 690-2008. Ma. Gertrudis Amaya García. 8 de septiembre del 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mgda. Amalia González Herrera. Secretario de Estudio y Cuenta: Lic. José Santos Posadas García. Toca de Apelación 691-2013. María Guadalupe Zapata Hernández. 22 de octubre del 2013. Unanimidad de Votos. Ponente: Magistrado Salvador Ávila Lamas. Secretaria de Estudio y Cuenta: Lic. Claudia Adriana Monreal Esquivel Toca de Apelación 668-2013. Ashley Itzayana Cortés Alonso. 12 de noviembre del 2013. Unanimidad de Votos. Ponente: Magistrado José Armando Martínez Vázquez. Secretario de Estudio y Cuenta: Lic. Alejandro Igoa Osorio.

JURISPRUDENCIA 02/2010 COSTAS, NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO LA PARTE DEMANDADA ES LA INSTITUCION DEL REGISTRO CIVIL. El artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado establece que cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado, de lo que se advierte que la finalidad de la condena en costas es resarcir al que obtuvo sentencia favorable de las erogaciones y gastos realizados al tramitar el juicio. Ahora bien, el Registro Civil es una Institución de carácter público y de interés social, por lo cual el estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos y modificativos del estado civil de las personas físicas o individuales en lo que corresponde al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, tutela, emancipación y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del estado; así como de la inscripción de las sentencias ejecutorias que ordenen la autoridad judicial y está obligado a velar porque se satisfagan todas y cada una de las formalidades a fin de que pueda considerarse válido el acto respectivo, de lo que se advierte que sus funciones radican esencialmente en inscribir y dar publicidad y seguridad jurídica a los actos constitutivos del Estado Civil, de acuerdo a lo consignado en el artículo 466 del Código Familiar vigente en el Estado, por lo que, en los actos jurídicos en los cuales se le llama a juicio, dicha institución no tiene propiamente el carácter de parte, en razón de que no es titular de un derecho público subjetivo que se este dilucidando en el juicio; y por lo tanto, carece de interés directo para oponer excepciones y defensas, ofrecer pruebas, formular alegatos y mucho menos interponer recursos ordinarios o extraordinarios, pues los hechos que le son demandados son atribuibles a la institución en su calidad de fedatario público, y por ende, no tiene ningún derecho que defender en juicio, al no existir una afectación de los intereses jurídicos de su titular, motivo por el cual no podría resultar afectado por el fallo que se dictara, sino que su actuación, en el supuesto de que el actor en juicio obtenga sentencia favorable, se reduce únicamente a hacer la anotación correspondiente que le ordene la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional conforme a sus atribuciones; por lo tanto, al no estar investido de las facultades otorgadas a la parte en el juicio, no resulta procedente que se le condene al pago de costas, por no actualizarse ninguno de los supuestos que establece el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles citado.

Apelación 232-2010. Eustolia Cabrera. 8 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Salvador Ávila Lamas. Secretario de Estudio y Cuenta: Licenciada María del Carmen Gómez Flores. Apelación 486-2010. José Luis Turrubiates Díaz. 15 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Salvador Ávila Lamas. Secretario de Estudio y Cuenta: Licenciada María del Carmen Gómez Flores. Apelación 511-2010. San Juana Vega Cruz. 22 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Salvador Ávila Lamas. Secretaria de Estudio y Cuenta: Licenciada Alma Delia González Centeno.

JURISPRUDENCIA 01/2010 COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 136 del Código de Procedimientos Civiles, se observa, que la condena al pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar una sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a quien injustificadamente haya sido llevado a los tribunales, sin embargo, en un juicio en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en el que comparece como demandado el Director de esta institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de asuntos, se fija entre la parte actora y el Director del Registro Público con motivo de un acto de este último que estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto por los ordinales 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, corresponde al juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y determinar, sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe inscribirse en forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la legalidad o ilegalidad de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no tratarse de un juicio que se dé entre dos particulares, sino entre un particular y un funcionario al servicio del Estado, quien carece de interés directo en la controversia, dado que, es el promovente a quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su título sí reúne los requisitos de ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la posibilidad de condenar al pago de costas a alguna de las partes.

Apelación 280-2010. Higinia Aguilar Castro. 11 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Armando Martínez Vázquez. Secretaria de Estudio y Cuenta: Licenciada María del Rocío Hernández Cruz. Apelación 348-2010. Francisco Martínez Orocio. 11 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Salvador Ávila Lamas. Secretaria de Estudio y Cuenta: Licenciada Alma Delia González Centeno. Apelación 321-2010. Alberto Torres Méndez. 11 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente Magistrado: Salvador Ávila Lamas. Secretaria de Estudio y Cuenta: Licenciada María del Carmen Gómez Flores.

JURISPRUDENCIA 1/2011 GASTOS Y COSTAS. NO PROCEDE CONDENAR A SU PAGO AL ACTOR Y APELANTE CUANDO SU CONTRARIA PARTE NO COMPARECIÓ A LA SEGUNDA INSTANCIA Y EL JUICIO SE SIGUIÓ EN SU REBELDÍA. De la recta interpretación de los artículos 133 y 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado se desprende que, por regla general, siempre se condenará al pago de costas y gastos, entre otros supuestos, a la parte que no obtenga sentencia favorable en segunda instancia; sin embargo, por la finalidad de las costas que es la de restituir las erogaciones motivadas por la contienda al que resulta vencedor en el juicio, surge un caso de excepción a esa regla general, que se actualiza cuando la parte apelada no comparece a la segunda instancia y además el juicio se siguió en su rebeldía. Lo anterior es así, porque si la intención del legislador al establecer la condena al pago de las costas, fue la de reintegrarle al vencedor los gastos que erogó con motivo del juicio, es inconcuso que la sanción al pago de dicha prestación no tiene justificación cuando la parte demandada y apelada no realizó ningún gasto en su defensa durante el trámite de la apelación interpuesta por su contraria parte dentro de un juicio que se siguió en su rebeldía, no obstante que la sentencia de segunda instancia le sea desfavorable al actor, y por ende, de decretar en esas condiciones la anotada condena, se desnaturalizaría la finalidad de las costas. Apelación 1047-2009. Antonio Tristán Villanueva. 23 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Armando Martínez Vázquez. Secretaria de Estudio y Cuenta: Licenciada Verónica Arredondo Ramírez.

Apelación 683-2010. Martín Eduardo Leija Sánchez, 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Salvador Ávila Lamas. Secretaria de Estudio y Cuenta: Licenciada Alma Delia González Centeno. Apelación 1030-2008. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 11 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Amalia González Herrera. Secretaria de Estudio y Cuenta: Licenciada Juana María Alfaro Reyna.

JURISPRUDENCIA 01/2013 INSCRIPCION DE INMUEBLES QUE CONSTEN EN ESCRITURAS PRIVADAS FEHACIENTES. PROCEDIMIENTO PARA LA.- De la interpretación teleológica y sistemática de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley del Registro Público de la Propiedad vigente en el Estado, se advierte que existen diversos procedimientos para el primer registro de bienes inmuebles en dicha Institución, regulándose por los dos primeros de tales preceptos, lo inherente a las diligencias de información adperpetuam y la posesión apta para prescribir, respectivamente. Un diverso procedimiento específico lo constituye la inscripción de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes y que por primera vez se van a incorporar al sistema registral. Dicho supuesto lo regula en forma expresa el artículo 76 de la invocada ley, conforme al cual, para que proceda la inscripción de esos documentos es menester que la escritura respectiva sea privada y fehaciente, calidades que deberá calificar la autoridad judicial quien, atendiendo a los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo, resolverá si ordena o no su inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad, asumiendo la función que conforme a la normatividad civil de anterior vigencia correspondía al ámbito administrativo y que el legislador consideró necesario trasladar al órgano jurisdiccional con la finalidad de otorgar certeza, seguridad pública y protección oficial a los bienes y derechos, para la tranquilidad de su titular y la seguridad jurídica de la sociedad, ante el hecho evidente de que la normatividad que al efecto venía rigiendo no respondía ya a las expectativas de confianza y devenía por ello inoperante, situación que obligaba a una transformación integral sustentada en los principios de organización, funcionamiento, publicidad, certeza y practicidad en la función registral. Apelación 942/2011. Andrés García Guzmán. 13 de Enero de 2012. Unanimidad de Votos. Ponente: Magistrado Salvador Ávila Lamas. Secretario de Estudio y Cuenta: Licenciada Claudia Adriana Monreal Esquivel.

Apelación 206-2013. Manuel García Rodríguez. 29 de abril del 2013. Unanimidad de Votos. Ponente: Magistrada Amalia González Herrera. Secretario de Estudio y Cuenta: Licenciado Martín Rangel Serrano. Apelación 306-2013. Juan Torrez Domínguez. 24 de junio de 2013. Unanimidad de Votos. Ponente: Magistrado Salvador Ávila Lamas.

JURISPRUDENCIA 01/2008 INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, NO PROCEDE ORDENARLA POR EL SOLO HECHO DE ACUDIR ANTE EL JUEZ A SOLICITAR LA CONVERSIÓN DE INSCRIPCIÓN PREVENTIVA REALIZADA POR EL REGISTRADOR ANTE LA FALTA DE ANTECEDENTE REGISTRAL.- Si bien la ley establece un procedimiento judicial para solicitar la conversión de la inscripción provisional otorgada por el registrador, a definitiva; empero, no basta únicamente con exhibir el título rechazado al Juzgador, para que éste ordene su inscripción mediante resolución judicial, sino que, lo el legislador contempló en contra de la negativa del Registrador, es el medio de defensa legal establecido en los aludidos preceptos 2843 y 2844 del Código Civil, que constituye un verdadero juicio, que se tramita en la vía extraordinaria, en el cual debe demandarse la calificación del título, hecha por el registrador público al negar la inscripción y, obviamente, éste reviste el carácter de demandado, entablándose la litis entre ambas partes con el ofrecimiento y desahogo de las pruebas respectivas, decidiéndose el litigio con una sentencia que apruebe o desapruebe la calificación de dicho título. Es decir, el juzgador califica el actuar del registrador, por lo que es necesario, conocer las causas que tuvo para la denegación del título y, de esa forma, sopese si esa causa o motivo es subsanable o no, y ordenar, en su caso, la inscripción definitiva, obviamente, teniendo a la vista el documento correspondiente, el cual también debe ser analizado por el Juez para corroborar la determinación administrativa, por lo que, quien demanda la inscripción definitiva ante el órgano jurisdiccional, debe de acreditar que su título cumple con todos los requisitos que establecen los artículos 2841 y 2845 de la Ley Sustantiva Civil. Por tanto, si el inmueble que se ampara por un documento, aunque éste sea inscribible, carece de antecedente registral y lo que se desea es dotarlo del mismo, no es el juicio de referencia el idóneo para tal caso,

sino que, existe diverso procedimiento judicial por el que se incorpora una finca a la vida registral, para así dar cabida o inicio al principio del tracto sucesivo; procedimiento contemplado en la legislación sustantiva civil de nuestra entidad federativa, que tiene como fin el inscribir por vez primera un inmueble en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que carezca de antecedente registral, obteniéndose dicha resolución judicial, ya sea, mediante información de dominio o vía de información posesoria, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título Segundo, del Registro Público, artículos 2853 a 2857 del Código Civil. Apelación 296/2008. Soraya Guadalupe Palencia Rivera. 15 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mgda. Amalia González Herrera. Secretaria de Estudio y Cuenta: Lic. Juana María Alfaro Reyna. Apelación 589-2008. Maximino Sierra Rodríguez. 15 de octubre del 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mgda. Amalia González Herrera. Secretario de Estudio y Cuenta: Lic. José Santos Posadas García. Apelación 842/2008. J. Guadalupe Hernández Tovar. 03 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mgda. Amalia González Herrera. Secretaria de Estudio y Cuenta: Lic. Juana María Alfaro Reyna.

JURISPRUDENCIA 02/2013 REVISIÓN DE OFICIO. PROCEDE RESPECTO DE SENTENCAS DICTADAS EN JUICIOS RELATIVOS A LA NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO. De una interpretación extensiva del artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se desprende que si por disposición expresa del citado precepto se obliga al superior a revisar de oficio la legalidad de las sentencias de primer grado sobre modificación de actas del estado civil, cuyos efectos consisten, fundamentalmente, en rectificar una parte del acta en cuestión, bajo el argumento de que con ello se proporciona mayor seguridad a la decisión que se emita en esta clase de negocios, dado que con la misma se puede alterar la estabilidad y bienestar de la familia y con ello el orden público, en esa lógica y con mayor razón debe obligársele también al superior a revisar de oficio las sentencias que se dicten sobre nulidad de actas de nacimiento, pues en esta última hipótesis existe mayor razón legal que la desprendida de la primera, ya que los efectos severos que con ello se pueden producir implican anular y dejar sin efecto el acta misma y por consiguiente, pueden ser más graves que la propia modificación, si se atiende a que el aspecto de mayor relevancia de dichas actas de nacimiento es que generan filiación, lo cual, necesariamente, es también de especial interés para la sociedad y el Estado. Revisión de Oficio 201-2012. Patricia Betancourt Dibildox. 17 de abril de 2012. Unanimidad de Votos. Ponente: Magistrado Salvador Ávila Lamas. Secretario de Estudio y Cuenta: Licenciado Víctor Manuel Llamas Delgadillo. Revisión de Oficio 69-2013. María de la Paz Polina Coronado. 14 de febrero de 2013. Unanimidad de Votos. Ponente: Magistrado Salvador Ávila Lamas. Secretario de Estudio y Cuenta: Licenciado Víctor Manuel Llamas Delgadillo. Apelación 135-2013. Martha Zorrilla Serrano. 03 octubre del 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Amalia González

Herrera. Secretario de Estudio y Cuenta: Licenciado José Santos Posadas García.

JURISPRUDENCIA 02/2011 TUTOR, NOMBRAMIENTO DE, EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO NECESARIO CUANDO EXISTAN O DERIVEN INTERESES CONTROVERTIDOS ENTRE LOS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD SOBRE LOS MENORES DE EDAD.- Del contenido de los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se desprende que en asuntos del orden familiar los jueces y tribunales se encuentran obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, manteniendo sin embargo la mayor equidad entre ellos, debiendo procurar el respeto al interés superior de los menores involucrados, aun cuando éstos no sean parte formal en el asunto. Por tanto, si en un juicio de divorcio necesario se encuentra involucrada la situación jurídica de un menor por virtud de los intereses controvertidos de sus progenitores, quienes ejercen sobre él la patria potestad, evidente resulta que al advertirse tales aspectos y en observancia a su interés superior, el juzgador se encuentra obligado a designarle un tutor interino que lo proteja, defienda y represente sus intereses dentro del asunto, lo anterior en cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención sobre los derechos de los niños, así como del diverso numeral 400 del Código Civil del Estado, que establecen por su orden, que los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, dándole la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial, y que cuando el que ejerza la patria potestad tenga un interés opuesto al de los hijos, serán representados en juicio y fuera de él por un tutor nombrado por el juez; sin que obste a lo anterior, que el último de los invocados dispositivos se ubique dentro del capítulo relacionado con los efectos de la patria potestad respecto de los bienes de los hijos, en razón de que el

juez se encuentra facultado para intervenir de oficio especialmente en tratándose de menores, pudiendo incluso decretar medidas precautorias. Apelación 36-2009. Manuel Pérez Ochoa. 1º de junio de 2010. Unanimidad de Votos. Ponente: Magistrado Salvador Ávila Lamas. Secretaria de Estudio y Cuenta: Licenciada Alma Delia González Centeno. Apelación 943-2009. María Elena Hernández Hernández. 18 de junio del 2010. Unanimidad de Votos. Ponente: Magistrado José Armando Martínez Vázquez. Secretaria de Estudio y Cuenta: Licenciada Selene Rubí Escudero Uribe. Apelación 1034-2010. OSCAR JAVIER MORALES NAVARRO. 7 de marzo del año 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Armando Martínez Vázquez. Secretaria de Estudio y Cuenta: Licenciada María del Rocío Hernández Cruz.