EXPTE. 18.407 SALA 3 FD. N* CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES BOL_ 66 DE LA PLATA.OF. DE JURISPRUDENCIA PUBLICACIÓN EN SITIO WWW.PJN.GOV.AR Carpeta : DERECHO PROCESAL CIVIL RECURSO EXTRAORDINARIO.RECHAZO.DOCTRINA CSJN. ADMISIBILIDAD. SENTENCIA ARBITRARIA de la lectura de la pieza bajo examen se desprende que la cuestión federal invocada no guarda la relación directa e inmediata que exige el artículo 15 de la ley 48. En efecto, conforme una extendida jurisprudencia de la Corte Suprema, tal relación existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido; por el contrario, cuando la cuestión federal propuesta es ajena a los puntos decididos en la sentencia, y obviamente ineficaz para modificarla, viene a faltar entre ambas el requisito apuntado (1). La mención de distintos preceptos constitucionales o leyes federales, resulta insuficiente entonces para habilitar esta instancia excepcional.asimismo, las argumentaciones vertidas en el recurso traducen el mero disenso del apelante, básicamente, en torno a cuestiones que se vinculan con la valoración de las pruebas incorporadas a la causa y que, con arreglo a reiterados precedentes son ajenas a esta vía (2).En este orden de ideas, cabe recordar, que el Alto Tribunal ha decidido reiteradamente que no tiene respaldo en la doctrina de la arbitrariedad las discrepancias del recurrente con el criterio de selección y valoración de la prueba y que tal vicio no se configura porque el juzgador acuerde preferencia a determinados elementos de convicción por sobre los que invoca el apelante (3) no pudiendo pretenderse su utilización para reexaminar cuestiones no federales, cuya resolución es de exclusiva competencia de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio apartamiento de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación (4).,(JUECES PACILIO, NOGUEIRA Y VALLEFIN) NOTAS. REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES:(1)Fallos 314:1081 y las remisiones del consid. 3º;(2) Fallos 306:980, entre muchos; (3) Fallos 300:83; 301:989; 275:72; 266:106; 268:471; 301:449 y 972; 302:142, entre otros; (4) Fallos 304:1073 6/11/2012.SALA TERCERA.EXPTE. 18.407 L., J. A. c/oncca s/amparo PODER JUDICIAL DE LA NACION
///Plata, noviembre 6 de 2.012.R.S.III T.203 F.18-19 AUTOS Y VISTOS: Para proveer el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional contra la sentencia de esta Sala con réplica del accionante ; Y CONSIDERANDO QUE: I. Que esta Sala resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que admitió la acción de amparo contra el Estado Nacional, ordenando el pago de las compensaciones reclamadas en los términos de la Resolución N 1213/2010 de la ex ONCCA conforme la cantidad de cereal comercializado por el actor, difiriendo la suma a depositar en autos hasta tanto exista en autos liquidación firme. II. Que inicialmente habrá de señalarse que la documentación acompañada por el Estado Nacional al interponer el recurso extraordinario -de fecha anterior a la sentencia e, incluso, en algún caso, anterior a la presentación del demandado en la causa - no puede ser ahora considerada por este Tribunal en razón del estado en que se encuentra la causa. III. Que sentada esa circunstancia, la Sala se abocará a tratar la admisibilidad de la vía procesal intentada. En este sentido, el apelante cuestiona la sentencia sobre la base de distintas razones: a) insiste en señalar que el Tribunal no evaluó el incumplimiento por parte del accionante de los requisitos establecidos en las resoluciones que regulan la actividad de pequeños y medianos productores de trigo y maíz; b) no haber tenido presente que en caso de existir observaciones por cruces sistemáticos, debió concurrir a la dependencia de la AFIP correspondiente al domicilio de su inscripción a efectos de regularizarlo y posteriormente notificar a la ONCCA mediante la presentación de una nota, con carácter de declaración jurada; c) es evidente a su jucio- que el accionante se encuentra comprendido dentro de lo establecido en el
inciso c) del art. 11 de la resolución conjunta 57/10, pues no superaba los controles sistémicos de AFIP y ello es uno de los impedimentos enumerados en la normativa a la hora del otorgamiento de los beneficios; d) el comportamiento del actor traduce una falta de cumplimiento a los requisitos normativos pues de las actuaciones administrativas no surge que se haya presentado los formularios C 1116 B y/o C, que acrediten la venta de la totalidad de la producción declarada conforme lo establecido por resolución conjunta 57/10 y 106/10 y e) la sentencia es arbitraria pues es un acto jurisdiccional infundado y como tal contraviene la garantía del debido proceso. IV. Que a juicio del Tribunal, de la lectura de la pieza bajo examen se desprende que la cuestión federal invocada no guarda la relación directa e inmediata que exige el artículo 15 de la ley 48. En efecto, conforme una extendida jurisprudencia de la Corte Suprema, tal relación existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido; por el contrario, cuando la cuestión federal propuesta es ajena a los puntos decididos en la sentencia, y obviamente ineficaz para modificarla, viene a faltar entre ambas el requisito apuntado ( Fallos 314:1081 y las remisiones del consid. 3º). La mención de distintos preceptos constitucionales o leyes federales, resulta insuficiente entonces para habilitar esta instancia excepcional. Asimismo, las argumentaciones vertidas en el recurso traducen el mero disenso del apelante, básicamente, en torno a cuestiones que se vinculan con la valoración de las pruebas incorporadas a la causa y que, con arreglo a reiterados precedentes son ajenas a esta vía ( Fallos 306:980, entre muchos). En este orden de ideas, cabe recordar, que el Alto Tribunal ha decidido reiteradamente que no tiene
respaldo en la doctrina de la arbitrariedad las discrepancias del recurrente con el criterio de selección y valoración de la prueba y que tal vicio no se configura porque el juzgador acuerde preferencia a determinados elementos de convicción por sobre los que invoca el apelante ( Fallos 300:83; 301:989; 275:72; 266:106; 268:471; 301:449 y 972; 302:142, entre otros) no pudiendo pretenderse su utilización para reexaminar cuestiones no federales, cuya resolución es de exclusiva competencia de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio apartamiento de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación ( Fallos 304:1073). V. Que asimismo es relevante destacar, frente a la invocación de arbitrariedad por parte del recurrente, que tal como se desprende del precedente de Fallos 310:2122, in re Spada, sentencia del 20-10-1987, si bien incumbe exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia o no de dicho supuesto ( Fallos 215:199), no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturaleza antes indicada, de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (consid. 2 ; énfasis añadido). Pues bien, en el limitado análisis que autoriza el citado holding de la C.S.J.N. no se advierte que dichas condiciones se reúnan del modo antes señalado. Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional contra la sentencia..con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.fdo.jueces Sala III Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin.Carlos Alberto Nogueira. Dra. Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.