Expte. Nº : "CRISTIANO, LUIS DOMINGO SANCHEZ, MARIA CONCEPCION S/Calumnias e Injurias"

Documentos relacionados
DERECHO A ACREECER DE LOS LEGATARIOS

Poder Judicial de la Nación

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Ciadea S.A. c/ Ferrari Horacio y otro s/ Ejecución Prendaria. Tribunal: Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial - Sala I

71è$è$%k87Š Expte. Nro.:

Poder Judicial de la Nación

representante de la parte actora.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2011

Cámara Federal de Casación Penal

LA PLATA, 8 de marzo de AUTOS Y VISTOS: el expediente número , año 2012,

Importancia de la prueba para la admisión de la pretensión de cobertura de escolaridad común en una institución privada.

ACUERDO. General (art. 433 C.P.P.), conforme el siguiente orden de votación: MAIDANA PIOMBO. ANTECEDENTES

el art. 21 de la ley 48.

Cámara Nacional de Casación Penal

Consejo de la Magistratura

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Expte. Nº 6395/14 TOMO: LXVII - INTERLOCUTORIO. Las presentes actuaciones caratuladas: SILVA, ARIEL

Taglioretti Jose Alberto s/ sucesión ab-intestato. Tribunal: Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala I

Poder Judicial de la Nación DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD.INTERESES.

El Estado federal argentino. Principios básicos sobre la forma de estado federal según las disposiciones de la Constitución Nacional.

Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres.

Declaratoria de herederos. Concepto y alcance. Ampliación de la misma. Aceptación de la herencia. Renuncia tácita. Terceros

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

Sres. Fiscales de Cámara de la provincia de Córdoba:

Casa de Moneda s/ despido", para decidir sobre su procedencia.

Juzgado de Garantías Nro. 2 de La Plata 18/01/2011. La Ley Online; cita online: AR/JUR/8/2011. La Plata, enero 18 de 2011.

Rizzo Oscar Alberto y otro c/ Famiglietti Nestor Alberto s/ Mala Praxis y Daños y. Tribunal: Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial - Sala I

E XXXII. RECURSO DE HECHO Exportadora Buenos Aires Sociedad Anónima c/ Holiday Inn's Worldwide Inc.

CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Tribunal: Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial - Sala I

Poder Judicial de la Nación

Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión por el Tribunal son: I) Es procedente la demanda de inconstitucionalidad planteada?

B. 59. XLI. Binotti, Julio César c/ E.N. - Honorable Senado de la Nación (mensaje 1412/02) s/ amparo ley

Poder Judicial de la Nación

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Partes: Beaudean Ricardo s/ quiebra. Fecha: 7-feb Cita: MJ-JU-M AR MJJ71015 MJJ71015

Neuquén, 15 de diciembre de 2010.

Consejo de la Magistratura

Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de MARZO de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres.

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

En la ciudad de Santa Fe, a los 15 días de febrero del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo

Cámara Federal de Casación Penal

Esquema de Organización Judicial de Juzgados y Tribunale

Poder Judicial de la Nación

2da.: Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION: la señora Juez doctora Ludueña, dijo:

Gabinete Jurídico LEX IURIS

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 49581/2016 COSENA SEGUROS SA c/ DGA s/recurso DIRECTO

Unidad III: Los derechos fundamentales. Tema II: El juicio de amparo

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

En la ciudad de Dolores, a los catorce días del mes de. octubre del año dos mil catorce, reunida la Excma.

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y. considerativa, con excepción de los motivos quinto y sexto, que se eliminan.

Superior Tribunal de Justicia Corrientes ETF 5299/12

LA EXTINCIÓN DE DOMINIO

VISTO el expediente del Registro de este MINISTERIO DE JUSTICIA Y. REPÚBLICA ARGENTINA se consulta a esta OFICINA ANTICORRUPCIÓN

//la ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los veinte

Puesto a Despacho de S.S., CONSTE.

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

Poder Judicial de la Nación

Y VISTOS: Estos autos N 568 Año 2009 C., D. E. s/recurso de inconstitucionalidad, de los que

LEY (Sancionada. 30/IX/1919;prom. 20/X/1919; B.O., 14/XI y 4/XII/1919) EJERCICIO DE LA PROCURACION ANTE LOS TRIBUNALES NACIONALES

Es procedente la demanda interpuesta? En su caso qué procedimiento corresponde dictar? A la Cuestión Planteada El Doctor German Luis Meiszner dijo:

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2011.

Consejo de la Magistratura

VISTO: El expediente N 253/2010, caratulado Cardinale Miguel Angel c/dr. Guillermo A. Carvajal (Juez de Instrucción), del que

NEUQUEN, 30 de noviembre de

Inconstitucionalidad art. 61 ley Consolidación Caja de Ahorro y Seguro

Corte de Apelaciones de Chillán, 03/04/2008, Daniel Rodríguez Rodríguez

Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA X

Es o no la Jurisprudencia una fuente de Derecho? Valencia 30 de octubre de 2009 Purificación n Martorell Zulueta

En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días de diciembre del año dos mil once, se reúnen en Acuerdo

A C U E R D O. 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo. dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

Poder Judicial de la Nación. CCCF Sala I CFP 8543/2014/CA1. denuncia Juzgado N 7 Secretaría N 14

1 Que el Ministerio Público presentó recurso de hecho en contra de la. resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que concedió

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

11.- Antecedentes. Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General

Poder Judicial de la Nación

DERECHO PROCESAL. LABORAL. FACULTADES DEL JUEZ. DERECHO DE DEFENSA. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. PATROCINIO LETRADO.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

RESPONSABILIDAD MEDICA, EXPTE: EXP 5262 / 0. del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 142) contra la resolución

Plazos de prescripción de la acción penal y de la pena. Oscar Vite Torre

G XXVI. RECURSO DE HECHO Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación -causa N 32/93.

Subsecretaría General de Acuerdos

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Poder Judicial de la Nación

Poder Judicial de la Nación. CCCF Sala I CFP 534/2015/1/CA1 Legajo de apelación de S. C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Principios y fundamentos constitucionales del Sistema Penal Acusatorio

EXP /9, caratulado: MESA MARTA C/ DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES Y/O ESTADO DE LA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N

Corte Suprema de Justicia de la Nación

votación resultó el siguiente: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Carlos Rubín y Eduardo Antonio Farizano

Ministerio Público gestionó ante el citado Juzgado la prórroga de la prisión

s U P r e m a C o r t e:

Transcripción:

Expte. Nº 15.386: "CRISTIANO, LUIS DOMINGO SANCHEZ, MARIA CONCEPCION S/Calumnias e Injurias" Nº de Orden: Libro de Sentencias Nº 56.- ///nín, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Junín, Provincia de Buenos Aires, Doctores Andrés Francisco Ortiz, Miguel Sainz y Carlos Mario Portiglia, bajo la Presidencia del primero, se trajo a despacho para pronunciar Sentencia la Causa Nº 15.386 (Nº 73/2014 para el Juzgado Correccional Nº 3), caratulada "CRISTIANO, LUIS DOMINGO - SANCHEZ, MARIA CONCEPCION S/Calumnias e Injurias". Conforme al sorteo oportunamente efectuado ante la Actuaria, se estableció que los señores Jueces debían observar en la votación el siguiente orden: Doctores Portiglia, Sainz y Ortiz. Seguido el Tribunal resolvió considerar la siguiente cuestión: Es ajustada a derecho la resolución apelada? A LA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Mario Portiglia dijo: El Juez titular del Juzgado Correccional Nº 3 Departamental resolvió, a fs. 65/66, declarar extinguida la acción penal que por calumnias e injurias iniciaran Luis Domingo Cristiano y María Concepción Sánchez contra Carlos Daniel Torres, en la inteligencia de que hubo un desistimiento tácito de la misma, por estricta aplicación de lo reglado en los arts. 59, inc. 4 del Código Penal y 386, inc. 1, 387 ss. y cc. del CPP. En ese marco, impuso las costas del proceso al querellante y reguló el monto de los honorarios a los profesionales intervinientes. El perdidoso, con el patrocinio letrado del Dr. Darío J. Ciminelli, se agravia de lo resuelto en el origen sobre el fondo de la cuestión y hace

extensiva la queja a la imposición de costas y al monto de los emolumentos determinados. El recurso no prosperará. Tengo dicho que la acción por los delitos de calumnias e injurias es una acción privada regulada tanto en el Código de fondo como en el de forma, y su impulso corresponde exclusiva y excluyentemente a la parte, por lo que ninguna duda cabe que es lícita la regulación de algunos plazos para el desarrollo del proceso en la medida que ello tiene una directa vinculación con el mandato constitucional y supranacional de duración razonable de los mismos y para que, en supuestos como el que nos convoca, las partes no manejen a voluntad los tiempos y sepan que existe un momento en que la inacción tiene consecuencias extintivas (ver expte. 11.914 in re "Fernández", de fecha 2/9/08 y 12.608 in re "M., M. A.", de fecha 29/12/09, entre otros). Así, no vulnera la Constitución nacional la regulación por parte del legislador provincial de ciertos plazos en el código de forma para determinar cuándo puede tenerse por desistida la acción por delitos de acción privada, ya que precisamente por tratarse de una norma de forma y no de fondo cuenta para ello con expresas facultades. La Constitución nacional adopta la forma republicana y federal de gobierno que conduce a la coexistencia de poderes y autoridades ya sea de orden nacional y local o provincial que se ve reflejado, entre otras, en las disposiciones contenidas en el art. 121 de la misma en cuanto prescribe que las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Es cierto que las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y que, entre otras cosas, no pueden dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería (doc. de los arts. 5, 75 y 126 de

la Constitución nacional), pero también es cierto que existe un principio básico a respetar que consiste en no oponer una norma de la Constitución nacional para enervar una disposición de la Constitución provincial, cuando se trata de regular las propias instituciones locales que no tienen porqué coincidir totalmente con las normas de la Carta Magna Federal, salvo, claro está, en aquello que hace a los principios fundamentales (ver M.A. Ekmekdjian en "Tratado de derecho constitucional", tomo V, ed. Depalma, pág. 720). Y esto lo traigo a colación porque uno de los argumentos centrales de la tesis en contrario consiste en que la regulación del desistimiento tácito que conlleva a la extinción de la acción se encuentra en pugna con lo prescripto en el art. 59, inc. 4, del Código Penal que es una ley de fondo emanada del Congreso de la Nación. Así, merece también destacarse que en el marco de esa forma de gobierno republicana y federal que establece la Constitución nacional (art. 1) y dentro de ese poder no delegado que conservan las provincias para dictar sus propias instituciones y regirse por ellas (arts. 121 y 122), resulta por demás evidente que el legislador provincial, atendiendo a la propia realidad que rige en materia procesal penal puede establecer legítimamente ciertos plazos para el impulso de los procesos que, de no seguirse, desembocan en el fin de la acción, máxime, cuando ello se refiere, exclusivamente, a los delitos de acción privada que son estimulados o promovidos exclusivamente por una parte interesada u ofendido y no por el Estado a través de sus fiscales en el carácter de titulares de la acción pública (art. 6 y cc. del CPP). Por ello se ha sostenido con absoluta razón, desde antaño, que los actos de la legislatura provincial no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso de la Nación, en términos expresos, un poder exclusivo, o que en el ejercicio de idénticos poderes hay una absoluta

y directa incompatibilidad en el uso de ellos (cfr. CSJN en Fallos 137:212), así como que la presunción de constitucionalidad de las leyes se extiende también a las dictadas por las provincias cuando se trate de discernir la manera en que el estado local ejercitó una facultad indudablemente provincial (cfr. CSJN en Fallos 200:128), criterio plenamente aplicable a la cuestión debatida en autos en tanto es un derecho inalterable e indelegable que tiene esta Provincia de Buenos Aires de legislar sobre aspectos relacionados con el procedimiento penal. Por lo demás, se lesionarían hasta su aniquilamiento los principios de seguridad jurídica y duración razonable de los procesos si, en supuestos como el que nos convoca, la parte obligada a su impulso lo hace discrecionalmente y a su antojo, manteniendo en vilo "sine die" la propia actividad jurisdiccional. Bajo las premisas expuestas, y analizadas las presentes actuaciones con especial minuciosidad, advierto que los reiterados pedidos de prórroga de parte del querellante y su inasistencia a la última audiencia fijada para el 21/5/15 (ver fs. 59 y 64), cuando el inicio del proceso data del 26/2/14 (ver fs. 9/14vta.), justifican plenamente la decisión del juez de grado de declarar la extinción de la acción penal por lo que merece homologarse y, por ende, desestimarse también el planteo de inconstitucionalidad efectuado ante esta Alzada (arts. 106, 386, 387 ss. y cc., 434, 439, 440 y cc. del CPP). Por otro lado, no encuentro motivos valederos de peso que me permitan apartarme del criterio general que rige acerca de la imposición de las costas en el proceso, por lo que desde ese aspecto, el decisorio en crisis también es pasible de confirmación (arts. 530, 531 y cc. del CPP). Sin perjuicio de ello, le daré la razón al recurrente en punto a la queja sobre la regulación de honorarios, en la inteligencia de que a la luz de lo discutido y de la actividad procesal desarrollada, los mismos resultan elevados. De ahí que propongo

una reducción de los mismos y determinarlos en la suma de $ 4.000 para el Dr. Darío J. Ciminelli y en la suma de $ 4.600 para el Dr. Mauricio Muñoz, ambas con más el 10% que determina la ley 6716 (arts. 1, 2, 9, 15, 16 y cc. de la ley 8904). Con esos alcances, VOTO POR LA AFIRMATIVA. Dieron sus votos en el mismo sentido, aduciendo análogas razones, los Sres. Jueces Dres. Sainz y Ortiz.- Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Iº) CONFIRMAR la resolución de grado apelada de fs. 65/66, que declara extinguida la acción penal que por el delito de calumnias e injurias se siguiera a Carlos Daniel Torres y, en su consecuencia, DESESTIMAR el planteo de inconstitucionalidad efectuado ante esta alzada. Con costas.- IIº) Hacer lugar a la queja sobre la regulación de honorarios, reduciendo los mismos y determinarlos en la suma de $ 4.000 para el Dr. Darío J. Ciminelli y en la suma de $ 4.600 para el Dr. Mauricio Muñoz, ambas con más el 10 % que determina la ley 6716.- IIIº) Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.- DR. CARLOS MARIO PORTIGLIA DR. MIGUEL SAINZ DR. ANDRES FRANCISCO ORTIZ DRA. ROCIO GIARDINELLI SECRETARIA