INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEADO POR UN JUEZ DE DISTRITO, ANTE EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. De la interpretación lógica y sistemática a los artículos 192, 193 y 196 de la ley de la materia, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se colige que para dar trámite a la inejecución de sentencia, tratándose de juicios de amparo indirecto, es necesario que el juzgador, previamente, haga el pronunciamiento relativo a si la ejecutoria se encuentra o no cumplida, y sólo para el caso, de que no esté cumplida, no lo esté totalmente o correctamente, o bien, se considere de imposible cumplimiento, deben remitirse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, a efecto de que dicte la resolución que corresponda, en la que puede reiterar que hay incumplimiento, único supuesto en el que procede enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, de su superior jerárquico. En congruencia con lo anterior, cuando el Juez de amparo considera que la autoridad responsable dio cumplimiento en forma extemporánea a la ejecutoria de garantías, es improcedente dar trámite a la inejecución de sentencia, pues este supuesto, no está previsto expresamente en la legislación examinada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Incidente de inejecución 71/2013. Miguel Ángel Franco Hernández. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Juan Ignacio Castañeda Baños. Incidente de inejecución 72/2013. Virginia Saavedra Morales. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza. Incidente de inejecución 83/2013. Leopoldo García Peláez Benítez. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza. Incidente de inejecución 93/2013. Inversiones e Inmuebles Control, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.
Incidente de inejecución 94/2013. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Víctor Hoil Ramírez. Ejecutorias Incidente de inejecución 94/2013. Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO ESTÁ OBLIGADO A EXAMINAR SU LEGALIDAD, SI AQUÉLLA SE INTERPUSO EXTEMPORÁNEAMENTE. La inconformidad prevista en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, es el medio con que cuenta el quejoso para hacer valer su oposición a la resolución que declara cumplido el fallo constitucional; sin embargo, el deber del Tribunal Colegiado de Circuito para revisar esa resolución y verificar que la ejecutoria de amparo esté cumplida, depende de que el peticionario abra la instancia dentro del plazo legal; de otra manera, el órgano colegiado no tiene facultades para revisar, motu proprio, la legalidad de ese cumplimiento, ni siquiera con la justificación de que es de orden público, porque éste queda satisfecho con la resolución del Juez de Distrito que declara que el fallo protector ha restituido al quejoso en el goce del derecho violado; y sólo en caso de que éste se encuentre en desacuerdo con esa decisión, previa satisfacción de los requisitos de procedencia de la inconformidad, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá verificar el cumplimiento, incluso supliendo la queja deficiente, ya que únicamente en este supuesto subsiste su obligación de revisar si fue correcta la determinación del juzgador de amparo. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 363/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 21 de noviembre de 2013. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Amalia Tecona Silva. Tesis de jurisprudencia 162/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre de dos mil trece. Ejecutorias Contradicción de tesis 363/2013.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL CUYA VIGENCIA SE PRORROGÓ POR MANDATO DE LEY A EJERCICIOS POSTERIORES, CON MOTIVO DEL PAGO DE DERECHOS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, QUE PREVIAMENTE SE HUBIERE CONSENTIDO POR FALTA DE IMPUGNACIÓN. Cuando se reclama la inconstitucionalidad de una ley heteroaplicativa con motivo de un acto de aplicación diverso al primero que afectó al gobernado, debe entenderse que éste la consintió, al tratarse de la misma legislación y, por ende, respecto del juicio de amparo indirecto que se promueva, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013. En mérito de lo anterior, no puede reclamarse la inconstitucionalidad de una ley de ingresos municipal cuya vigencia se extendió por mandato de ley a ejercicios fiscales posteriores -en razón de la falta de expedición de la ley correspondiente-, con motivo del pago del derecho por servicio de alumbrado público, efectuado durante los ejercicios fiscales en que se prolongó su vigencia, si en ejercicios anteriores se aplicó al gobernado sin que la hubiera impugnado en su oportunidad. Ello es así, ya que la ley de ingresos cuya vigencia se amplió no constituye un nuevo acto legislativo, pues no la abrogó otra dictada conforme al procedimiento y a las formalidades que dieron nacimiento a aquélla. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 356/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Quinto del Décimo Octavo Circuito. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante. Tesis de jurisprudencia 158/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de noviembre de 2013. Ejecutorias Contradicción de tesis 356/2013.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.