En la ciudad de Valencia, a 12 de julio de 2012.



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1 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA VALENCIA ROLLO Nº 43/2012 PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 126/2011 J. DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA SENTENCIA Nº 438/2012 ===================================================== ILTMOS. SEÑORES: PRESIDENTE: D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ MAGISTRADA: Dª. BEATRIZ GODED HERRERO MAGISTRADA: Dª ISABEL SIFRES SOLANES En la ciudad de Valencia, a 12 de julio de 2012. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa, rollo nº 43/12, instruido como procedimiento abreviado número 126/11 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia y seguida por delito de robo contra: N. N. nacido... en Petrovac (Yugoslavia) con NOI. sin antecedentes penales. G. J. nacido... en Hamm (Alemania) con NOI. y sin antecedentes penales. M. N. nacido en Serbia... con NOI. y sin antecedentes penales. T. J. nacido en Zagreb... con NOI. y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 19-1-2005 por un delito de estafa a la pena de un año y dos meses de prisión, y sentencia firme de fecha 17-5-2005 por un delito de estafa a la pena de un año y dos meses de prisión habiéndosele concedido la suspensión de ejecución de esta última pena el 8-9-2005 por un periodo de tres años. Y M. D. nacido... con NOI. y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 23-6-2005 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro años de prisión. Han sido partes: El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Ceacero Lorite.

2 La acusación particular, ejercida por S. M. S., representada por el procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo y defendida por el letrado D. Manuel Salazar Aguado. Los mencionados acusados: N. N., representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado D. José María Gómez Rodríguez. G. J., representado por el Procurador D. Moisés Toca Herrero y defendidos por el Letrado D. Carlos Barbas Galindo. M. D., representado por la Procuradora Dª María José Juan Baixauli y defendido por la Letrada Dª. María del Canto Mérida Fernández. T. J., representado por la Procuradora Dª Yolanda Monzó Igual y defendido por el Letrado D. Juan Cortés Miñana. M. N., representado por la Procuradora Dª María Elvira Santacatalina Ferrer y defendido por la Letrada Dª. María del Canto Mérida Fernández. Y el actor civil C. S.L., representado por la procuradora Dª Pilar Iborra Moreno. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Goded Herrero, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 12 de julio de 2012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público correspondiente al procedimiento abreviado más arriba reseñado. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones en los siguientes términos: En la primera, describió los hechos tal y como estimó que estaban acreditados. En la conclusión segunda, estimó que los hechos relatados son constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas de los artículos 237 y 242-1 y 4 del Código Penal. En la tercera, que de dicho delito responden los acusados N. N. Y G. J. en concepto de autores materiales (artículo 28 párrafo primero del Código Penal), y los acusados M. D., T. J. Y M. N. en concepto de cómplices (artículo 63 del Código Penal. En la cuarta, que concurre respecto de los cinco acusados la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5ª del Código Penal. En la quinta, que procede imponer a los acusados N. N., G. J. la pena de 1 año y 4 meses de prisión, el tiempo de condena; y a los acusados M. N., T. J. Y M. D., la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio

3 pasivo durante el tiempo de condena. Abono de costas procesales por partes iguales, excluidas las de la acusación particular. Y por vía de responsabilidad civil, que se haga entrega definitiva de las joyas recuperadas y depositadas en poder de S. M. S., a su legítimo propietario, a determinar en ejecución de sentencia. TERCERO.- La acusación particular, los acusados y sus respectivas defensas letradas mostraron su conformidad con dicha calificación y solicitud de penas y responsabilidades civiles del Ministerio Fiscal, no considerando necesaria la continuación del juicio, quedando éste visto para Sentencia. CUARTO.- Por el Tribunal se anunció de viva voz el fallo de la sentencia, y las partes expresaron su decisión de no recurrir, con la salvedad del letrado D. Juan Cortés Miñana, en defensa de los intereses de T. J., que se reserva el derecho a recurrir el fallo. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Por expresa conformidad de los acusados, con el relato fáctico descrito en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se declaran expresamente probados los siguientes hechos: El día 25 de noviembre de 2009, sobre las 13 horas, S. D. M. recibió en el establecimiento de su propiedad una llamada telefónica de M. N., quien decía que actuaba también en nombre de T. J., ambos ya habían tenido relaciones comerciales con S. M. S. con anterioridad, ofreciéndole una compra de joyas, manifestando que actuaría de intermediario y que los supuestos clientes que acudirían a la Joyería eran de su absoluta confianza, siendo poseedores de mucho dinero para invertir en joyas. La primera cita tuvo lugar ese mismo día 25 de noviembre en el hotel.. sito en la calle. de Valencia, acudiendo la dueña de la joyería S. D. M. y la empleada E. M. O., presentándose los acusados N. N. y G. J. simulando el primero ser un Jeque árabe de Abu Dabi (Emiratos Arabes Unidos) llamado Mohamed Abdil Abdul relacionado con la venta de petróleo y decidido a invertir su fortuna, y el segundo acusado su secretario utilizando el nombre de Sergey. Para reforzar su apariencia poderosa y de extremo lujo, los dos acusados llegaron al hotel en una limusina que habían alquilado a la empresa.. a través de

4 un tercer individuo llamado M. J., el cual no ha sido detenido y no constando acreditado que el citado conociera la trama urdida por los acusados, haciéndose acompañar aquéllos por una mujer cuya identidad no ha sido suficientemente acreditada, quien vestía con una túnica de color oscuro cubriendo cuerpo y cabeza fingiendo ser una de las esposas del tal Mohamed.- Ambos acusados propusieron a la Sra. M. la compra de joyas por valor de diez millones y medio de euros, alegando N. N. que era un regalo para sus nueve esposas las cuales viajaban con él, acordándose que como mediador actuaría el referido Marcos (M. N.), convenciendo de este modo a la joyera que llegó a confiar plenamente en su aparente solvencia. El día 4 de diciembre siguiente Marcos llamó nuevamente a la Sra. M., diciéndole que iba a pasar por la joyería un gemólogo para ver las joyas que le había reservado y dar su aprobación, presentándose sobre las 10 30 horas en el establecimiento un tal Humberto, cuya verdadera identidad no ha sido acreditada, quien examinó las joyas fingiendo ser un experto en la materia. El día 11 de diciembre, la joyera se puso en contacto directo por teléfono con el supuesto inversor Mohamed Abdil Abdul (N. N.), concretando ya la forma de pago, manifestando éste que se haría en metálico en billetes de 500 euros, alegando que tenía mucho dinero negro de la venta de crudo. El día 15 de diciembre siguiente a las 21 horas acudieron nuevamente al Hotel.. S. D. M. y E. M., habiéndose citado con los acusados N. N. y G. J., quienes llegaron al hotel en limusina, quedando en realizar la venta de joyas el día siguiente, aplazándose después al día 17 y acordando el pago del montante total en la forma dicha. Por último el día 17 de diciembre de 2009, tal y como habían acordado se presentaron en la Joyería los dos acusados referidos, que se hacían pasar por Mohamed y Sergey junto con la supuesta esposa del primero, dirigiéndose sobre las 13 horas Sergey (G. J.) y la empleada E. M. O. a bordo de un taxi a las oficinas.. sitas en.. de Valencia, con el fin de realizar el recuento del dinero, accediendo ambos a una de las oficinas que había reservado previamente Sergey, donde se encontraba ya el acusado M. D. quien fingía ser el banquero personal de Mohamed, y actuaba de común acuerdo con el resto de acusados. En dicha oficina los acusados tenían preparadas dos maletas de viaje y una máquina de contar dinero, efectuándose sin embargo el recuento con una máquina que llevó la propia dependienta para asegurar su veracidad, corroborando que se trataba de dinero auténtico, si bien era el acusado D. el

5 que se encargaba de pasar los billetes por la máquina, colocándolos después en las maletas. Posteriormente regresaron a la Joyería la empleada E. M. y el tal Sergey (G. J.) portando el dinero en las maletas, habiendo realizado éste momentos antes junto con M. D. el cambiazo de los billetes auténticos por simples recortes de papel. A continuación la propietaria de la Joyería S. D. M. cogió dos bolsas que contenían las joyas de su propiedad objeto de la venta, solicitando a Mohamed (N. N.) que antes de hacerle entrega de las mismas le enseñara el dinero de las maletas, negándose a ello el citado acusado, quien advirtiendo entonces que la propietaria mostraba cierto recelo le propinó un fuerte empujón arrebatándole las bolsas con las joyas, provocando que la citada cayera sobre un sofá golpeándose en la cabeza, no llegando a causarle lesión. Mientras esto ocurría, el otro acusado G. J., profirió amenazas hacia la propietaria de la joyería y las empleadas E. M. O. y M. J. M. S., diciendo que si se movían o les denunciaban les harían daño a ellas y a sus familias, añadiendo que llevaban tiempo vigilándolas y conocían sus domicilios. Finalmente los acusados N. N. y G. J., consiguieron apoderarse de las joyas, dándose a la fuga y dejando en el establecimiento las dos maletas con los billetes simulados con los que en un principio pretendían abonar su valor, engañando a la dueña de la Joyería con semejante estrategia, conocida en el argot policial europeo como RIP DEAL, traducido al castellano como trato sucio. Las joyas sustraídas por valor de unos diez millones quinientos mil euros, pero cuya tasación pericial no ha podido ser todavía practicada, fueron trasladadas por los acusados a la ciudad italiana de Milán, donde tras arduas y fructíferas investigaciones de la Policía pudieron ser parte de ellas recuperadas en fecha 21 de junio de 2011 y entregadas en depósito a S. M., en concreto: una tiara de diamantes, dos pendientes de oro con diamante engastado y dos sortijas de oro, las cuales fueron facilitadas por Z. J. a la Policía a instancia de su hijo acusado en la presente causa G. J., no habiendo podido ser el mismo detenido, ni constando suficientemente acreditada su participación en los hechos. Los acusados han indemnizado a S. D. M. S. en la cantidad de 400.000 euros, no teniendo nada más que reclamar S. D. M. S.

6 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Robo con violencia en las personas, de los artículos 237 y 242-1 y 4 del Código Penal. De este delito responden los acusados N. N. Y G. J. en concepto de autores materiales (artículo 28 párrafo primero del Código Penal), y los acusados M. D., T. J. Y M. N. en concepto de cómplices (artículo 63 del Código Penal. Todo ello, a la vista de la conformidad prestada por los acusados, con la anuencia de sus defensas letradas, con el relato de hechos, calificación jurídica y solicitud de penas efectuados por el Ministerio Fiscal al inicio del acto solemne del juicio, y en aplicación, dada tal conformidad, de lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite dictar sin más trámite, la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada. SEGUNDO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en consonancia con la conformidad expresada, concurre respecto de los cinco acusados la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5ª del Código Penal. TERCERO.- En cuanto a la penalidad, por la misma razón de la conformidad con la petición efectuada por la acusación, y conforme al art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de las siguientes penas: A los acusados N. N., G. J., la pena de 1 año y 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y a los acusados M. N., T. J. Y M. D., la pena de 8 meses de prisión, el tiempo de condena. CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 109 y 123 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente para reparar los daños y perjuicios que con ellos causan, así como por las costas. En aplicación de estos preceptos y por razón igualmente de su conformidad, procede hacer entrega definitiva de las joyas recuperadas y depositadas en poder de Sofía Monteagudo Sáez, a su legítimo propietario, a determinar en ejecución de sentencia.

7 Y procede asimismo imponer a los acusados el abono de las costas procesales por partes iguales, excluidas las de la acusación particular Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: A N. N., como autor responsable de un delito de robo con violencia, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. A G. J., como autor responsable de un delito de robo con violencia, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. A M. D., como cómplice en un delito de robo con violencia, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 8 meses de prisión, con la el tiempo de condena. A T. J., como cómplice en un delito de robo con violencia, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 8 meses de prisión, con la el tiempo de condena. A M. N., como cómplice en un delito de robo con violencia, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 8 meses de prisión, con la el tiempo de condena. Hágase entrega definitiva de las joyas recuperadas y depositadas en poder de S. M. S., a su legítimo propietario, a determinar en ejecución de sentencia. Condenamos asimismo a los anteriores al pago proporcional de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal, procederá abonar a los condenados todo el tiempo en que hayan estado privados de libertad por esta causa.

8 Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades pecuniarias. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.