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Transcripción:

MAT: Asignación de nombre de dominio costagourmet.cl Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil catorce. VISTOS: 1.- Que por oficio N OF 18868 de fecha 28 de noviembre de 2013, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó al suscrito la designación como Árbitro para resolver el conflicto planteado por la inscripción del nombre de dominio costagourmet.cl, entre Costa Gourmet S.A. como primer solicitante y Empresas Carozzi S.A., como segundo solicitante; 2.- Que el presente nombre de dominio.cl se rige en Chile conforme a un estatuto especialmente dictado al efecto, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, denominado Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio.cl, en adelante el Reglamento, y cuyo anexo 1 contempla las normas por las que se ha de regir el Procedimiento de Mediación y Arbitraje. De acuerdo a estas normas, y el encargo encomendado, corresponde al suscrito resolver la materia debatida, fundado en su calidad de Árbitro Arbitrador ; 3.- Que concordante con lo expuesto, por resolución de fecha 12 de noviembre de 2013, el suscrito aceptó el cargo de Árbitro Arbitrador, juró desempeñarlo fielmente y citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas del procedimiento del arbitraje para el día 26 de Noviembre de 2014 a las 10:30 horas en las oficinas del Árbitro. Esta resolución se notificó a las partes por carta certificada, y vía correo electrónico a los domicilios y direcciones registrados en NIC Chile; 4.- Que habiendo sido válidamente citadas las partes, el respectivo comparendo de fijación de normas de procedimiento se llevó a cabo el día 26 de noviembre de 2013 con la asistencia de la parte de Empresas Carozzi S.A., representada por don Diego Silva mellado, según poder acompañado, como segundo solicitante, y en ausencia del primer solicitante Costa Gourmet S.A.; 5.- Acorde con las normas de procedimiento fijadas, el segundo solicitante hizo valer antes este Tribunal Arbitral sus pretensiones, fundado en: a) Que es una compañía tradicional chilena dedicada a la producción de alimentos que encantan a la familia; b) Que ha incorporado tecnología de punta desde su creación, trabajando por su diversificación, que hoy le permite ser un referente en la industria nacional y extender su presencia en el mercado internacional. Sus productos están presentes en cerca de 30 países y en los mercados más importantes del mundo; c) Que su fundador don Augusto Carozzi Passani, descendiente de una familia que por generaciones se había dedicado a la elaboración de pastas en su natal Italia, llegó al puerto de Valparaíso y no dudó que Chile sería el lugar ideal para prolongar esta tradición; d) Que desde el principio percibió que la elaboración de pastas podría tener una gran acogida en las costumbres locales, creando en Marzo de 1898 en el mismo Valparaíso La Joven Italia, Carozzi y compañía, en sociedad con Francisco Vaccaro; e) Que a pesar de la crisis económica de los años 30 y de las vicisitudes derivadas del fin de la bonanza salitrera, el crecimiento de Carozzi fue constante; f) Que la compañía fue pionera en la búsqueda de mejores beneficios para sus trabajadores, incluyendo aportes sociales. El pago de horas extraordinarias y de jornada dominical fueron ejemplares y novedosas medidas en momentos en que el tema social era motivo de polémica permanente en la nación. A ello se sumaría posteriormente el beneficio de asignación familiar a sus empleados y el pago del feriado legal a sus trabajadores, mucho antes que la medida fuera ordenada por la ley; g) Que don Enrique Costa Venzano fue el encargado de 1

continuar con la labor de Augusto Carozzi como Gerente General y Director de la Compañía, transformó a Carozzi en una empresa moderna y de relevancia nacional; h) Que en 1965, debido a la fuerte demanda y la imposibilidad física de expandirse en Quilpué, se inaugura en Nos la planta de pastas más moderna de Sudamérica. Su ejecución constituye todo un acontecimiento y fue uno de los más importantes proyectos privados de la época, realizado por los arquitectos Emilio Duhart, Luis Mitrovic y Christian De Groóte; i) Que bajo la presidencia de Gonzalo Bofill de Caso, la empresa consolida su liderazgo en la industria nacional, adquiriendo Costa, que a los pocos años de administración se transforma en uno de los mayores productores de chocolates del país, siempre con innovación y explorando facetas desconocidas como la elaboración de galletas; j) Que el el éxito de Carozzi traspaso el mercado de las pastas y se amplió a chocolates, galletas, harinas, salsas de tomates, bebidas instantáneas, caramelos, confites, pulpas de frutas y pasta de tomates mediante diversas marcas; k) Que en más de un siglo de historia, Empresas Carozzi pasó de ser una importante compañía de pastas, a ser una de las más grandes empresas de alimentos en Chile y de Latinoamérica; l) Que hoy cuenta con Agrozzi, que es una de las plantas procesadoras de tomates más grande del hemisferio sur y cuenta con la más avanzada tecnología en el procesamiento de alimentos; m) Que a mediados de los años 90' se inaugura el proceso de internacionalización, que ha convertido a Empresas Carozzi en uno de los grupos alimenticios más grandes e importantes de Latinoamérica; n) Que en 1995 se construye la fábrica de galletas y bizcochos CostaPerú, que se transforma en una de las más importantes del mercado peruano, y a la que se suma en 1997 Molino Italia S.A., importante empresa productora de pastas, harinas y sémolas; ñ) Que consecuente con lo anteriormente expuesto, a lo largo de los años el nombre COSTA, como marca de Empresa Carozzi S.A. ha adquirido gran relevancia como marca comercial, elevándose a la calidad de notoria y ha sido objeto de una gran protección marcaría, conforme a los listados y carátulas que acompaña a su presentación, entre las que se destacan: COSTA, registro n 834.603, denominativa, para distinguir un establecimiento industrial para la fabricación de productos de las clases 29, 30 y 32 del Clasificador Internacional; COSTA, registro n 834.604, denominativa, para distinguir un establecimiento comercial para la compra y venta de productos de las clases 1 a la 34 del Clasificador Internacional; COSTA, registro n 880.063, denominativa, para distinguir productos de las clases 29, 30 32 del Clasificador Internacional; COSTA, registro n 978.138, mixta, para distinguir productos de la clase 30 del Clasificador Internacional; COSTA, registro n 978.090, mixta, para distinguir productos de la clase 30 del Clasificador Internacional; COSTA, registro n 978.144, mixta, para distinguir productos de la clase 30 del Clasificador Internacional; COSTA, registro n 978.162, mixta, para distinguir productos de la clase 30 del Clasificador Internacional, y variadas más que cita en su presentación; o) Que asimismo, es titular de los siguientes nombres de dominio que se forman con el nombre COSTA: costa.cl, costanuss.cl, cafecosta.cl, costavip.cl; p) Que la presunción de mejor derecho derivada de la calidad del primer solicitante se trata de una presunción meramente legal, por lo que la misma puede ser desvirtuada; q) Señala que existen poderosas razones a concluir que ostenta el mejor derecho para ser titular del nombre de dominio en disputa, ya que es dueña de marcas registradas que protegen el nombre "COSTA" en el ámbito de actividad económica de su parte y de variados nombres de dominio que incluyen el segmento "COSTA"; r) Que bajo el nombre COSTA ejerce una actividad económica real y licita, y que la gente y los consumidores en general, sin duda alguna, asocian el nombre COSTA con su representada; s) Que se debe tener presente que el principio First Come First Served, no es aplicable en la especie, puesto que el mismo se ve desvirtuado por el legítimo interés de esta parte y el mejor derecho que ostenta sobre el dominio en disputa derivado de la asociación que el público hará del nombre de dominio de que se trata, de las marcas registradas por su mandante y sus nombres de dominio, especialmente de "costa.cl", todo lo cual generará confusión; t) Cita a su favor lo 2

dispuesto por el inciso primero del artículo 14 del reglamento de Nic Chile, en cuanto es posible sostener que el solicitante a través de su solicitud está afectando derechos válidamente adquiridos por terceros; u) Reitera la imposibilidad para cualquier persona natural o jurídica de registrar todas aquellas variantes al nombre de dominio ya registrado a fin de otorgarle la debida protección al mismo; v) Que aparece necesario concluir que la sola circunstancia de la similitud habida entre el nombre de dominio de esta parte y el de auto es suficiente para estimar que el mejor derecho para la asignación de este último corresponde a si representada; w) Concluye esta parte, que gravitan a su favor los siguientes criterios para determinar la asignación del dominio de autos a la misma: i) que es dueña de marca registrada de igual denominación; ii) que es dueña de varios nombres de dominio determinantemente similares al de marras, especialmente respecto del nombre de dominio costa.cl, ya que lo único que distingue la una de la otra es la agregación de la palabra "gourmet" con posterioridad al nombre COSTA, cuyo dominio pertenece a su mandante y, iii) que a través del nombre disputado, realiza una actividad económica real y lícita; x) Que consecuente con todo lo expuesto, se debe hacer notar que el nombre de dominio en disputa se forma conjuntamente con la palabra "gourmet", que es una palabra que hace referencia a un gusto delicado, exquisito, a platos de cocina significativamente refinados, productos alimenticios de la más alta gastronomía, a la cual se le agrega antes el segmento "COSTA" que es marca registrada asociada a su mandante; y) Que por eso, costagourmet.cl será asociado a esta Sociedad, estimando que corresponde a la línea gourmet de la marca registrada por su mandante, lo que producirá confusiones, ya que los usuarios estimarán que se podrían dirigir a este nombre de dominio para buscar información respecto a productos de la línea gourmet de la reconocida marca "COSTA". 6.- En respaldo de sus pretensiones, acompañó copia de Impresiones obtenidas de www.inapi.cl de los registros marcarios aludidos y de los certificados de NIC Chile, que acreditan la titularidad sobre los nombres de dominio individualizados; y listado de todas las marcas registradas por Empresas Carozzi S.A. que contienen el segmento "COSTA". 7.- Por resolución de fecha 10 de enero de 2014, se tuvo por presentada la demanda por la parte de Empresas Carozzi S.A., y por acompañados los documentos con citación. Se tuvo por no presentada la demanda por la parte de Costa Gourmet S.A., y se le dio traslado a esta última por el plazo de 5 días hábiles para contestar, la que tampoco hizo valer sus pretensiones en esta instancia, ni en las posteriores diligencias ante este Tribunal Arbitral; 8.- Por presentación de fecha 21 de abril de 2014, la defensa de Empresas Carozzi, solicito se tenga por evacuado el traslado en rebeldía de la contraria, ordenando se continúe con la tramitación de la presente causa, señalando además que al no haber la contraria efectuado ninguna presentación, ni tampoco comparecido a las audiencias de mediación y de conciliación y fijación de bases del procedimiento, es evidente que no tiene ningún interés en la disputa del nombre de dominio de autos, siendo importante considerar esta inactividad al momento de resolver esta causa; 9.- En consideración a las reglas del procedimiento acordado, en cuya virtud las partes deben acompañar y/o hacer valer todos los antecedentes o medios probatorios que respaldan sus pretensiones, por resolución de fecha 2 de mayo de 2014 se omitió recibir la causa a prueba, y resolvió derechamente dictar sentencia; 3

CON LO EXPUESTO Y TENIENDO PRESENTE: 10.- Que, son hechos no controvertidos, ni discutidos en la presente causa, los siguientes: a) Que, habiendo sido legalmente emplazado el primer solicitante, éste ha demostrado un total desinterés en la presente causa para hacer valer sus derechos, desde el momento que no ha comparecido en gestión alguna, ni menos ha acompañado en estos autos prueba de ninguna especie tendiente a acreditar su mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa, o desvirtuar la prueba acompañada por la parte de Empresas Carozzi S.A.; b) Que si bien en materia de registros de nombres de dominio se aplica por regla general el principio de first come, first served, el mismo no resulta ser una regla absoluta, menos tratándose de causas tramitadas en rebeldía del primer solicitante como es este caso. Precisamente, la excepción al principio se ampara entre otros, en la validación o acreditación de un mejor derecho por alguna de las partes, de modo tal que corresponde generalmente aplicar el mismo cuando ninguna de las partes en conflicto respalda sus pretensiones, o ambas lo hacen encontrándose en semejantes condiciones. No obstante, en este caso ello no ocurrió, desde el momento que sólo la parte de Empresas Carozzi S.A. ha demostrado tener una legítima y válida pretensión; c) Que, también es un hecho indiscutido que la denominación Costa bajo su forma de protección jurídica y transmisión y publicidad al público, como marca comercial, nombre de dominio.cl y nombre publicitario o similar, es de propiedad y uso del segundo solicitante, quién además ha logrado acreditar que se trata de un signo notorio y conocido no sólo en sus propias palabras, sino también en el público en general; 11.- Que acreditado un legítimo interés o derecho del segundo solicitante sobre la denominación Costa, cabe entonces preguntarse si la adición de la expresión gourmet, hacen al nombre de dominio en disputa una expresión substancialmente diferente en términos de desvirtuar la validez de la pretensión del segundo solicitante, de modo de impedir su confusión; 12.- Que a juicio de este Arbitro la pregunta planteada en el considerando anterior, debe ser contestada negativamente, ya que precisamente la adición de la expresión gourmet, y el uso que de esta se hace asociándolo directamente al nombre y marca comercial Costa del segundo solicitante, de reconocida fama y notoriedad, no hace más que destocar una característica propia y natural de la marca Costa, esto es, de un gusto delicado, exquisito o refinados, lo que asociado a productos alimenticios, como aquellos que identifica la marca Costa, permiten crearse un juicio fundado de la consistencia de los argumentos de vinculación desleal y relación impropia que alega el segundo solicitante; 13.- Es por ello que frente a esta situación, este Árbitro se hizo la pregunta de si basta para dirimir el conflicto planteado, el mero hecho de que el primer solicitante haya inicialmente solicitado el nombre de dominio, no obstante ser el segundo solicitante titular de la marca comercial y nombre de dominio Costa. Para una adecuada respuesta, era muy relevante que el primer solicitante acreditara además su mejor derecho por medios de pruebas suficientes, que a su vez también garantizaran la buena fe de su solicitud, todo para desvirtuar lo sostenido por la contraria, lo que de hecho no ocurrió, desde el momento que sólo la parte de Empresas Carozzi S.A. ha demostrado tener una legítima y válida pretensión, presentando sus aseveraciones y medios de prueba a lo largo del proceso. Ello, 4

queda confirmado por las propias normas del Reglamento, en cuanto los nombres de dominio.cl no deben afectar derechos de terceros; 14.- Que así las cosas, hace fuerza para este Árbitro el argumento de coincidencia e identidad entre las marcas comerciales y nombres de dominios del segundo solicitante que contienen la denominación Costa. En efecto, dentro de las bases del orden público económico se consideran aquellos principios y normas tendientes a impedir que tanta usuarios como consumidores, sean inducidos a error o engaño respecto al origen o procedencia de los servicios y productos que se identifican con determinadas denominaciones, armonizando así una sana y leal competencia; 15.- Que entonces, sin otro tipo de razones que las ya expuestas, en caso de tener que preferir un signo distintivo por sobre otro, este Árbitro se inclina a preferir a quién efectivamente ha acreditado la fama y notoriedad de su signo, así como el legítimo uso de un signo substancialmente similar, por un asunto de certeza jurídica, lo cual es también coincidente con lo expuesto en nuestra legislación y los tratados internacionales sobre la materia; 16.- Que además, corresponde a este Juez Árbitro fijar aquellos hechos que han sido debidamente probados, conforme a la apreciación de la prueba en conciencia, lo que le permite resolver libremente de acuerdo a lo que su equidad y espíritu de Justicia le determine. La Jurisprudencia ha resuelto que dicho estándar, conforme reseña el profesor Joel González Castillo, "no autoriza a hacer simples estimaciones, por cuanto la conciencia debe formarse de conformidad con las normas que establecen la lógica y las leyes para dar conocimiento exacto y reflexivo de las cosas, y la sentencia debe explicar las normas a que se sujeta para dar la razón de su final veredicto" ( La fundamentación de las sentencias y la sana crítica, Revista Chilena de Derecho, vol. 33 N 1, 2006, pp. 93 107). Lo anterior implica que sin perjuicio de no regirse este Juez Árbitro por las normas de la prueba tasada o legal, debe apreciar la prueba de manera razonada y fundada, sin que la calidad de arbitrador le permita actuar a su mero capricho o querer, lo cual sería contrario a un elemental y básico sentido de justicia y equidad, al que este Sentenciador se encuentra sujeto. Que precisamente es sobre la base de estos principios que este Árbitro ha valorado la prueba acompañada por el segundo solicitante para respaldar su pretensión, creándose la convicción absoluta de que a este último corresponde el mejor derecho sobre el nombre de dominio crown.cl ; 17.- Que no obstante lo anterior, además el Reglamento contempla en su Art. 7º que Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el dominio CL, se entiende que el solicitante acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reserva de ninguna especie.. Que asimismo, el Art. 15 del Reglamento dispone expresamente que Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.. Y visto además, las facultades que al sentenciador le confieren el Reglamento para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL y los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. 5

RESUELVO: 1.- Asignar el nombre de dominio costagourmet.cl a la parte de Empresas Carozzi S.A. Rechazase la solicitud presentada por el primer solicitante Costa Gourmet S.A.; 2.- Que en uso de las facultades que competen a este Juez Árbitro, no existe condena en costas, y se resuelve que las mismas serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados en el proceso. 3.- Notifíquese la sentencia a las partes por carta certificada, sin perjuicio de su notificación a las mismas y a NIC Chile por correo electrónico. Dese copia autorizada a las partes que lo soliciten, a su costa y devuélvanse los antecedentes a NIC Chile para su archivo. 4.- Conforme lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, firman la presente sentencia en autorización de la misma los testigos que más abajo se indican. Sentencia pronunciada por el Árbitro don Cristián Mir Balmaceda María Jesús Eskenazi Aguirre CI N 17.083.383-K Luis Javier Orellana Peña CI N 16.399.010-5 6