DICTAMEN Nº. 270/2008, de 23 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, por los daños y perjuicios que anuda a la atención sanitaria que le fue dispensada en el Hospital H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El 8 de junio de 2005 Dª. X presentó hoja de reclamaciones, quejas iniciativas y sugerencias en la que hizo constar que por presunta negligencia médica [ ] con motivo de mi enfermedad diabetes, me debería dar rayos láser en mis ojos para prevenir la pérdida de visión, es lo que me dijeron y me dieron alguna vez, pero no en la calidad y asiduidad necesarias debido (es opinión mía) a la dejadez del Dr. Z, que ante la negativa a dar rayos láser, le puse una reclamación y me desviaron al hospital W (2001-2002) muy lejano para mi edad y mi estado de salud, aunque fui bien tratada ya era demasiado tarde y tuve que ponerme de nuevo en sus manos, dándome rayos láser, creo que en exceso y desde entonces cada vez veo menos y en la actualidad no veo casi nada, no pudiendo desarrollar nada de actividad, me han dejado ciega por la dejadez de ciertos profesionales. Por todo ello reclamaba indemnización, no cuantificando su suma. Tramitado el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación planteada, al considerar que la ceguera que sufrió la paciente no está asociada a una mala praxis, sino a una consecuencia propia de la patología que padece Dª. X, la actuación sanitaria de los profesionales de la Sanidad Pública fue totalmente correcta. EXTRACTO DE LA DOCTRINA En lo que respecta a la posible existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, así como en cuanto a la antijuridicidad de éste, hay que partir de que la interesada fundamenta su reclamación en un funcionamiento anormal del servicio público sanitario, ya que considera que existió una presunta negligencia médica al no haber sido tratada, para prevenir la pérdida de visión como consecuencia de la diabetes que padecía, con rayos láser, con la calidad, asiduidad y oportunidad exigida para evitar dicha pérdida. Así, la reclamante indicaba que unas veces se le dieron menos sesiones de las debidas y otras en exceso. Asocia, por tanto, la interesada su pérdida de visión a una inadecuada atención médica dispensada en el Servicio de Oftalmología del Hospital H. A la vista, tanto de la historia clínica de la paciente como de los informes emitidos en el procedimiento, se constata que la interesada padece una retinopatía diabética proliferativa desde hace más de veinte años, y se le han proporcionado varios tratamientos con láser * Ponente: José Sanroma Aldea 1
Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2008 Argón, a los que se ha sometido tras prestar su consentimiento escrito, en el que consta expresamente que el hecho de someterme al tratamiento y su consecuente aplicación, no implica forzosamente la curación o mejoría, no alcanzándose los objetivos previstos o deseables en la totalidad de los casos, lo cual acepto, asumiendo las consecuencias anteriormente citadas. En el informe emitido por el Jefe de Servicio de Oftalmología se dice expresamente que El tratamiento aconsejado a lo largo del tiempo ha sido en nuestro centro, y en todos los que ha sido vista, la Fotocoagulación Láser Argón, que en nuestro hospital se le ha practicado en la intensidad y forma en cada momento requerido [ ] Pero ni aquí ni en ningún otro sitio público/privado en Madrid, se puede evitar que una Retinopatía Diabética proliferativa evolucione como lo ha hecho a lo largo de estos años. [] La visión que conserva es gracias a los tratamientos que el Servicio le ha practicado. En algún momento ha sido intervenida de forma privada del otro ojo y lo ha perdido [ ] En resumen, se trata de una paciente diabética con afectación ocular (Retinopatía Diabética) de larga evolución que ha sido tratada atendiendo a protocolos establecidos para dicha patología. Asimismo, en el dictamen médico emitido a instancias de la aseguradora de la Administración se informa que la reclamante fue atendida de manera continuada en los servicios de oftalmología de la sanidad pública, se realizaron las pruebas necesarias para estudiar su enfermedad (estudio del fondo de ojo, angiografías fluorescínicas), y se indicó y realizó el tratamiento adecuado (fotocoagulación mediante láser argón) cuando fue necesario. [ ] La diabetes es una enfermedad compleja, que tiene tratamiento pero no tiene cura definitiva en el momento actual. La retinopatía diabética es una de las principales causas de ceguera en el mundo desarrollado, y esto ocurre a pesar de que el seguimiento y el tratamiento sean los adecuados. Por último, la instructora del expediente consideró que la situación actual de la paciente es consecuencia directa de la propia evolución de su enfermedad. [] Asimismo se considera que la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Oftalmología del Hospital H fue correcta en todo momento, facilitándole los medios oportunos para el diagnóstico a lo largo de todo el proceso y aplicándole tratamiento de foto coagulación con láser en la intensidad y forma que lo ha requerido en cada momento. La reclamante, frente a todos estos informes, no ha aportado elemento probatorio alguno que acredite ni una mala praxis médica ni el modo en que la actuación sanitaria pudo influir en la evolución de su enfermedad. A la vista de todos estos elementos de juicio tan sólo puede considerarse como cierto que no existió ningún tipo de infracción de la lex artis ad hoc en la atención y tratamientos dispensados a la paciente, siendo la causa de su pérdida de visión única y exclusivamente la evolución natural de la enfermedad degenerativa padecida -consistente en una retinopatía diabética proliferativa-, sin que dichos tratamientos lograran evitar dicho resultado, posibilidad de la que era perfectamente conocedora la interesada puesto que firmó los correspondientes consentimientos informados cada vez que fue sometida a una sesión de láser, documentos en los que constaba expresamente que el sometimiento a dicho tratamiento y su consecuente aplicación, no implicaba forzosamente la curación o mejoría de la patología padecida. 2
No existe, por tanto, relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y la pérdida de visión alegada por la reclamante a consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Oftalmología del Hospital H. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el daño padecido por Dª. X y la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Servicio de Oftalmología del Hospital H, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 3
4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2008
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