SENTENCIA DEFINITIVA No. 260/2016. San Pedro, Coahuila de Zaragoza, a dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.

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Transcripción:

SENTENCIA DEFINITIVA No. 260/2016 San Pedro, Coahuila de Zaragoza, a dieciséis de agosto de dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver en definitiva los autos formados con motivo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ORDEN FAMILIAR Y DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS SOBRE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por ************, en contra del OFICIAL ************, y AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITA AL JUZGADO, expediente 659/2016 y, R E S U L T A N D O: I. Por escrito recibido con fecha veinticinco de mayo del dos mil dieciséis, comparecieron, a demandar en la Vía Especial del Orden Familiar Sobre Rectificación de Acta de Nacimiento al Oficial ************, y al Agente del Ministerio Público Adscrito al Juzgado, de quienes reclama la rectificación del acta de nacimiento de su menor hijo ************, levantada ante la fe del Oficial ************, antes mencionado, bajo acta número ************. Fundó su acción en las cuestiones de hecho y derecho a que hace referencia en el escrito de demanda, las cuales se tiene por reproducidas en este apartado como si se insertaren a la letra, y que se sustentan en la rectificación de la citada acta, consideraciones que fundamentalmente se constriñen al hecho de que al momento de registrar el nacimiento de su hijo se incurrió en el error de asentar

como nacionalidad de su padre ************, la de Mexicano, siendo lo correcto, de nacionalidad Estadounidense. II. Habiéndose admitido la demanda con fecha veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis, se ordenó emplazar a los demandados y hacer la publicación de Edictos a que se refieren los artículos 560 del Código Procesal Civil del Estado, y 237 del Código Civil del Estado, emplazamientos que se practicaron con fechas veintiséis de mayo y tres de junio del dos mil dieciséis, tanto a la C Agente del Ministerio Público Adscrita al Juzgado, como al Oficial ************. Así mismo, por auto de fecha tres de junio del año en curso, se tuvo tanto al Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado, por contestando en tiempo la demanda en los términos a que hace referencia en sus escritos, y sin que obre en autos contestación del diverso demandado Oficial ************, así mismo por autos de fecha quince de julio, se tuvo a los demandantes por exhibiendo publicación de edictos en el Periódico Oficial del Estado, así como oficio número 2203/2016 del Registro Civil en el Estado, asimismo y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 560 fracción IV del Código Procesal civil del Estado y por así permitirlo el estado que guardan los presentes autos se ordenó en auto de fecha once de agosto del año en curso, dejar los mismos a la vista del juzgador para pronunciar la sentencia definitiva que en derecho proceda misma que hoy se pronuncia al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO. Conforme a la ubicación del domicilio del Oficial ************, este juzgado resulta competente para conocer y fallar en el presente

procedimiento, atento a lo dispuesto por la fracción XII del artículo 40 del Código Procesal Civil, según el cual en las controversias sobre anulación o rectificación de actas del Estado civil será competente el Tribunal del domicilio del Oficial del Registro Civil. SEGUNDO. Según lo dispuesto en el artículo 560 del Código Procesal Civil del Estado, el juicio de rectificación de actas del Registro Civil a que se refiere el Código Sustantivo, se tramitará en juicio especial y en él, se oirá al Oficial del Registro Civil que autorizó el acta cuya rectificación se pida y al Ministerio Público, debiéndose declarar en consecuencia procedente la vía propuesta y tramitada. TERCERO. De acuerdo a lo solicitado por los diversos promoventes del presente procedimiento y acorde a lo dispuesto por el artículo 423 del Código Procesal Civil, corresponde tanto a la parte actora principal como a la demandada reconvencional demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión; el que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto, en caso de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiere determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probar. En este sentido la parte actora fundó su demanda en el hecho de que con fecha once de agosto del dos mil quince compareció el demandante en compañía de su pareja sentimental y la madre de su

menor hijo a registrar el nacimiento de su hijo ************, habiéndose incurriendo en el error de asentar como nacionalidad de su padre ************ la de mexicana, siendo lo correcto de nacionalidad Estadounidense. Para justificar los extremos de la acción intentada, el solicitante de la rectificación ofreció como pruebas de su intención las siguientes: a) documentales: consistentes en dos certificaciones del registro civil de nacimiento de su menor hijo ************, y ************, copia certificada del pasaporte y traducción, y la certificación del registro de nacimiento de ************ y su traducción, apostille, debidamente traducida, tarjeta de identificación y traducción, Ahora bien, conforme a la fracción II del artículo 234 del Código Civil, la rectificación de acta tiene lugar cuando por desacuerdo con la realidad se demuestre a través de documentos fehacientes que la persona de que se trata ha sido siempre designada con un de los apellido distinto del que aparece en su acta de nacimiento, disposición legal que es aplicable al caso concreto puesto que al promovente aduce en su escrito que al momento de acudir al registro de su hijo se incurrió en el error de asentar como nacionalidad de su padre ************, la de mexicana, siendo lo correcto de nacionalidad Estadounidense. Por su parte, el artículo 236 del código en cita dispone que pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil las personas de cuyo estado se trata, de lo que se infiere que la accionante está legitimada para solicitar la rectificación del acta por lo que se refiere a uno de sus apellidos, hecho que se acredita con la copia certificada relativa su

nacimiento exhibida en esta primera instancia y a la cual se hizo mención en párrafos anteriores. Al analizar las constancias del sumario de donde deriva el fallo en revisión, este tribunal advierte que se cumplieron con los requisitos a que refiere el artículo 237 del Código Civil en cita, puesto que se realizaron las publicaciones del extracto de la demanda ordenadas en autos en el Periódico Oficial del Estado, en el portal de Internet del Poder Judicial del Estado y en la tabla de avisos del Oficial ************. Consta también que por diligencias actuariales de fechas veintiséis de mayo y tres de junio del dos mil dieciséis, tanto a la C Agente del Ministerio Público Adscrita al Juzgado, como al Oficial ************, por lo que es indiscutible que la integración de la relación procesal fue en debida forma y se dio cumplimiento con el requisito de publicidad a que aluden los preceptos legales anteriormente señalados. Ahora bien, y por lo que hace a los elementos de la acción intentada y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 234 fracción II del Código Civil y el 423 del Código Procesal Civil, corresponde al actor demostrar: a) la existencia del acta del Registro Civil cuya rectificación pretende; b) que es padre de ************, su nacionalidad Estadounidense, lo cual debe justificar con documentos fehacientes y evidenciar el desacuerdo entre el asiento y su realidad. El primer elemento de la acción de rectificación intentada quedó, según se aprecia de las constancias procesales, debidamente acreditado con la certificación del Registro Civil relativa al acta de nacimiento de ************, expedida por el Director Estatal del Registro Civil, en el cual se hace constar que el nacimiento del menor, asentado

en el acta número ************, que remite el Oficial Mayor del Registro Civil, donde se adjunta copia certificada de la mencionada acta de nacimiento. A estas documentales públicas, de conformidad con la fracción VI del artículo 456 y 514 del Código Procesal Civil, se les otorga valor probatorio pleno, pues de conformidad con el primero de los preceptos anteriormente mencionados, son documentos públicos las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por la Dirección o los Oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes y que, según lo dispone el segundo de los artículos en mención, tales documentos públicos tienen valor probatorio pleno y los documentos privados provenientes de una de las partes y no objetados en vía de prueba surten efectos como si se reconocieran por la contraparte. En cuanto al segundo y tercero de los elementos constitutivos de la acción quedaron acreditados con las documentales señaladas y reseñadas en párrafos anteriores, pues a tales instrumentos probatorios, de conformidad con los preceptos legales anteriormente invocados se les concede pleno valor probatorio, ya que los documentos expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos amén de que los documentos privados al no haber sido objetados tienen pleno valor probatorios y de los cuales se desprende que la demandante manifiesta que la nacionalidad del padre de su hijo ************ lo es Estadounidense, que es como debe quedar asentado por así conocérsele en su entorno social

Consecuentemente, esta autoridad llega a la firme convicción de que efectivamente el papa del menor ************, es de nacionalidad Estadounidense, que es como se ha conducido y que es conocido en su entorno social, y aunque la rectificación del acta de nacimiento sólo procede en casos excepcionales, resulta procedente dicho trámite en las condiciones que se solicita, en atención a que se acreditó la clara necesidad de rectificar su acta para ajustarla a su realidad social, amén de que el derecho a variar la nacionalidad del padre del menor ************ es estadounidense, por lo que es considerado como un derecho humano que se traduce en el derecho que tiene toda persona al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado y perfectamente modificable, siempre y cuando se justifique la evidente necesidad de modificar ese dato esencial a la verdadera realidad social, para hacer posible la identificación de la persona y si además se prueba que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros.

Al caso, cobra puntual aplicación a la hipótesis de rectificación de actas de nacimiento relativas al apellido como un derecho humano, lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región[1], consultable en la página de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apartado Jurisprudencias y Tesis aislada, IUS 2013, que es del tenor literal siguiente: DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA RECTIFICACIÓN DE LOS APELLIDOS DE UNA PERSONA NO CONLLEVA, EN SÍ MISMA, LA AFECTACIÓN DE LA FILIACIÓN, SI DEJA INCÓLUME EL RESTO DE LOS DATOS QUE PERMITAN CONOCERLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el derecho humano al nombre implica la prerrogativa de modificar tanto el nombre propio como los apellidos, aspecto que puede estar regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros. En concordancia con lo anterior, el artículo 102, fracción III, del Código Civil para el Estado de Chiapas, al establecer el derecho a rectificar el nombre, por enmienda "sin que esto implique el reconocimiento de algún derecho sobre parentesco", no establece más limitante que la afectación de la filiación de la persona. Así, tal dispositivo no prohíbe, en forma absoluta, la rectificación del nombre o los apellidos de una persona, sino que la condiciona a que no altere su filiación. De esta forma, si la petición de modificación de alguno de los apellidos asentados en el acta de nacimiento del interesado deja

incólume el resto de los datos que permiten conocer su filiación, como serían el nombre del padre, la madre o los abuelos, no existe impedimento para la procedencia de la rectificación, máxime cuando ésta pretenda adecuar la identificación jurídica a la realidad social de la persona. A los razonamientos que anteceden, este tribunal estima conveniente agregar que con las pruebas aportadas y anteriormente descritas, no se advierte que la actora haya tenido el propósito de defraudar a terceros ni que su pretensión obedezca a fines ilícitos, inmorales o caprichosos, consideración que se robustece con la circunstancia de que, habiéndose publicado en la forma prescrita por la ley los edictos en los que se contiene un extracto de la solicitud de rectificación y se convoca a cualquier interesado a oponerse a la pretensión de el accionante a que lo hiciera, no compareció persona alguna para ese efecto. Por su parte, cabe señalar que en los casos en que quien demanda la rectificación de su acta de nacimiento solicita el cambio de apellido, para él sólo efecto de buscar la coincidencia entre el documento y la realidad social, esta modificación no implica un cambio en su filiación, cuando se demuestra a través de documentos fehacientes que el menor ha tenido conocimiento que la nacionalidad correcta de ************, padre del menor ************ es estadounidense. Lo anterior porque en los casos en los que quien demanda la rectificación del acta de su nacimiento solicita el cambio de nacionalidad, para él solo efecto de buscar la coincidencia entre el documento y la realidad social, esta realidad no implica un cambio en

su filiación, cuando se demuestra a través de documentos fehacientes, que la persona ha sido siempre designada con un hombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento y no exista interés jurídico en alterar cuestiones relativas a la paternidad, filiación o patria potestad En razón de lo antes expuesto este tribunal llega a la firme convicción que la parte actora justificó los elementos constitutivos de la acción intentada a que se refiere el artículo 234 fracción II, del Código Civil, al tenor de cuyo precepto ha lugar a pedir la rectificación por existir desacuerdo entre el asiento y la realidad social, por ende, procede la rectificación del acta de nacimiento del menor ************ a efecto de que se asiente en los libros correspondientes que la nacionalidad de su padre ************, es de nacionalidad Estadounidense, que deberá quedar asentada en el acta bajo acta número ************, ante el Oficial ************. CUARTO. No encontrándose el caso a estudio en el supuesto previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil, en virtud de que en la especie se trata de un juicio de rectificación de acta en donde ninguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe, sin que en la especie tampoco se actualice lo establecido en el artículo 136 del mismo ordenamiento legal en cita, no procede hacer condena en costas en esta instancia. Por lo anteriormente expuesto y fundado y además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 241 Fracción IV, 242, 243, 517, 518, 519, 520 y demás relativos del Código Procesal Civil en Vigor, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO. Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente procedimiento. SEGUNDO. Procedió la vía propuesta y tramitada ************ y ************, justificaron hechos constitutivos de su acción; al intentar la rectificación del acta de nacimiento de su menor hijo ************ y la demandada Oficial ************, no compareció a juicio, mientras que el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, aunque contestó la demanda, no opuso excepciones; en consecuencia: CUARTO. Se declara procedente la rectificación del acta de nacimiento del menor ************ con base en la fracción II del artículo 234 del Código Civil del Estado, a efecto de asentar en su acta de nacimiento como la nacionalidad correcta de su padre ************ ARELLANO, es Estadounidense, que deberá quedar asentada en el acta número ************, ante el Oficial ************. QUINTO. No se hace especial condenación en costas procesales en esta instancia. SEXTO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, comuníquese la misma al Oficial ************, y a la Dirección Estatal del Registro Civil, para los efectos del artículo 238 del Código Civil del Estado, previo el pago de los derechos correspondientes. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE.- Conforme a lo dispuesto por la fracción V, del artículo 211 del Código Procesal Civil en vigor.- Así lo resolvió y firma el ciudadano licenciado CARLOS SANTIAGO CHARLES LOZOYA, Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de San Pedro de las Colonias con

sede en esta ciudad, quien actúa con el Secretario que autoriza, licenciado PRIMITIVO DELGADO CHÁVEZ.- DOY FE.- En la misma fecha se incluyó en la lista de acuerdos.- CONSTE.- Exp. 659/201 [1] Época: Décima Época, Registro: 2004216, TipoTesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, Materia(s):, Constitucional,Civil, Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 13 C (10a.), Pag. 1640, [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3; Pág. 1640