Resumen: A U D I E N C I A N A C I O N A L. Sala de lo Social. Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA SENTENCIA Nº: 0133/2009.

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Transcripción:

Id. Cendoj: 28079240012009100156 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 133/2009 Fecha de Resolución: 28/10/2009 Nº de Recurso: 175/2009 Jurisdicción: Social Ponente: RICARDO BODAS MARTIN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Pretendiéndose, por una parte, que en 2009 se mantengan las tablas provisionales de 2008, calculadas conforme a IPC previsto más 0, 5% y que se reintegren las cantidades deducidas por la empresa, al constatarse que el IPC real fue inferior al previsto, se desestiman ambas pretensiones, puesto que las partes pactaron un incremento del IPC real más 0, 5%, anticipándose el IPC previsto más el 0, 5%, de modo que si el IPC real ascendió solamente al 1, 4%, los trabajadores solo tienen derecho a un incremento del 1, 9% y la empresa a que se le reintegren las cantidades anticipadas indebidamente. A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA SENTENCIA Nº: 0133/2009 Fecha de Juicio: Fecha Sentencia: Fecha Auto Aclaración: Núm. Procedimiento: Tipo de Procedimiento: Procedim. Acumulados: Materia: Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia: Demandante: Codemandante: Demandado: Codemandado: Resolución de la Sentencia: 27/10/2009 28/10/2009 0000154/2009 DEMANDA 175/2009 CONFLICTO COLECTIVO D. RICARDO BODAS MARTÍN -FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO) -FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT) -ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE COMIDAS PREPARADAS PARA SU VENTA A DOMICILIO (PRODELIVERY) DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia: Se desestiman las demandas acumuladas de conflicto colectivo, puesto que no es posible consolidar como definitivas las tablas salariales provisionales de 2008, ya que el tenor literal del convenio es claro y no deja lugar a dudas sobre las intenciones de los contratantes, desprendiéndose del mismo que las tablas provisionales de 2008 constituían un incremento a cuenta respecto a las de 2007, debiendo regularizarse con arreglo al IPC real de 2008 más 0, 5% y por ello, habiéndose acreditado que el IPC real

de dicha anualidad fue inferior al previsto, habrá de estarse a lo pactado por las partes. A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Núm. de Procedimiento: Tipo de Procedimiento: Indice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: Codemandante: Demandado: Ponente IImo. Sr.: 0000154/2009 DEMANDA -FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO) -FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT) -ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE COMIDAS PREPARADAS PARA SU VENTA A DOMICILIO (PRODELIVERY) D. RICARDO BODAS MARTÍN S E N T E N C I A Nº: 0133/2009 IImo. Sr. Presidente: D. RICARDO BODAS MARTÍN Ilmos. Sres. Magistrados: D. MANUEL POVES ROJAS D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 154/09 Y 175/09 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO) y FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT) contra ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE COMIDAS PREPARADAS PARA SU VENTA A DOMICILIO (PRODELIVERY) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 9-7-09 y 30-7-09 se presentó demanda por FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO) y FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT) contra ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE COMIDAS PREPARADAS PARA SU VENTA A DOMICILIO (PRODELIVERY) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 27-10-09 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) y la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT a partir de ahora) ratificaron sus demandas acumuladas de conflicto colectivo, pretendiendo que las tablas salariales provisionales, pactadas el 14-02-2008, se conviertan en definitivas, puesto que el IPC real de 2008 no fue superior al previsto, siendo este el requisito constitutivo para que se active la cláusula de revalorización pactada en el convenio de aplicación, defendiendo, por consiguiente, que dicha retribución se mantenga vigente hasta que se pacte el incremento provisional para el año 2009 y se declare la impertinencia de deducir el 0, 6% a las tablas provisionales de 2008.

Sostuvieron, a estos efectos, que el incremento a cuenta, anticipado por las empresas del sector, era salario debido, siendo injustificado, por consiguiente, que se produzca ninguna deducción de dichos salarios, aunque el IPC real fuera inferior al previsto, porque la cláusula de revisión salarial, pactada en el convenio, puede activarse solamente cuando el IPC real sea superior al previsto, no habiéndose convenido por los negociadores del convenio que se reintegre cantidad alguna, caso de IPC real inferior al previsto, entendiendo que la actuación patronal, negándose a convertir en definitivas las tablas provisionales de 2008 vulneró lo dispuesto en los art. 9, 3 y 37, 1 CE. La ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE COMIDAS PREPARADAS PARA SU VENTA A DOMICILIO (PRODELIVERY desde ahora) se opuso a la demanda, puesto que las partes convinieron un incremento del IPC real más 0, 5% y por ello, habiéndose producido un incremento del IPC real del 1, 4% en 2008, se hace evidente que se incrementó provisionalmente un 0, 6% respecto a lo convenido, debiendo ajustarse las tablas definitivas de 2008 al IPC real más 0, 5%, lo que arroja un total del 1, 9% para dicha anualidad. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El 17-01-2007 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo Estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio para los años 2006 a 2008 inclusive. En los apartados primero y segundo del Anexo de condiciones económicas del citado convenio se pactó lo siguiente: "Primero.- Incrementos salariales: Para el primer año de vigencia del Convenio: Período 1 de Enero de 2006 a 31 de Diciembre de 2006: Todos los conceptos económicos del Convenio, se incrementarán en un 4 por 100. Para el segundo año de vigencia del Convenio: Período 1 de Enero de 2007 a 31 de Diciembre de 2007: Las tablas salariales y demás conceptos económicos del Convenio, se incrementarán en el IPC real del ejercicio más un 0,5 por 100. Para el tercer año de vigencia del Convenio: Período 1 de Enero de 2008 a 31 de Diciembre de 2008: Las tablas salariales y demás conceptos económicos del Convenio, se incrementarán en el IPC real del ejercicio más un 0,5 por 100. Segundo.- Cláusula de Revisión Salarial: Para el segundo y tercer año de vigencia del Convenio se aplicará un incremento a cuenta a la espera de la correspondiente regularización una vez sea conocido efectivamente el I.P.C. real de cada uno de esos ejercicios. Dicho incremento a cuenta será igual al I.P.C. previsto para cada uno de esos años más el 0,5 por 100. Igualmente en estos ejercicios existirá una cláusula de revisión por la que se abonará la diferencia entre el IPC previsto y el IPC real.

Para el segundo y tercer año de vigencia del convenio y dentro del mes siguiente al de la publicación por parte del Instituto Nacional de Estadística del I.P.C. real de cada año anterior, la Comisión Negociadora se reunirá para levantar la correspondiente Acta aprobando las tablas salariales definitivas del año inmediatamente anterior y aquéllas otras a aplicar durante el año en curso, abonándose en la nómina del mes siguiente los atrasos que pudieran corresponder". SEGUNDO. - El 26-03-2008 se publicó en el BOE la Resolución de 6-03-2008 de la Dirección General de Trabajo, por la que se registraron y publicaron las tablas definitivas de 2007 y las provisionales de 2008, conviniéndose un incremento provisional para 2008 del 2, 5 %, equivalente al 2% del IPC previsto, más 0, 5%. TERCERO. - El 25-05-2009 se reunió la Comisión Negociadora del Convenio antes dicho, sin que pudiera lograrse acuerdo alguno en la determinación de las tablas definitivas de 2008. CUARTO. - El IPC real del año 2008 ascendió al 1, 4%. QUINTO. - Algunas empresas del sector están deduciendo de las retribuciones provisionales, abonadas en 2008, el 0, 6%. SEXTO. - El 6-07-2009 se intentó la conciliación ante el SIMA por parte de CCOO y UGT, concluyendo los intentos de conciliación sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, l del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: a.- El primero del BOE citado que obra en folios 68 a 103 y 92 a 107, aportados por ambas partes. b.- El segundo del Acta de la Comisión Negociadora y del BOE citado que obran en folios 84 a 88 y 108 a 110 de autos, aportados por ambas partes. c.- El tercero del Acta citada que obra en folio 89 de autos, aportada por los demandantes y reconocida de contrario. d.- El cuarto no fue controvertido, reputándose conforme, a tenor con lo dispuesto en el art. 87, 1 del TRLPL. e.- El quinto se admitió por la Asociación demandada, tratándose, por tanto, de un hecho pacífico. f.- El sexto de las Actas de conciliación que obran en folios 9 y 48 de autos.

TERCERO. - Los demandantes defendieron que las tablas provisionales, pactadas el 14-02-2008, se conviertan en definitivas para el año 2008 y se apliquen íntegramente durante 2009, hasta que se pacten las tablas de dicha anualidad, puesto que la expresión "incremento a cuenta", contenida en el apartado segundo del Anexo de condiciones económicas, significaba sencillamente anticipo de las cantidades pactadas y debidas, entendiendo que la cláusula de revisión salarial, regulada en dicho apartado, solo podía activarse caso de que el IPC real fuera superior al previsto, manteniendo, por consiguiente, que el descuento del 0, 6%, practicado por algunas empresas del sector, no se ajustó a derecho, citando, a su favor, sentencias del Tribunal Supremo de 25-03-1992 y 9-07-1999. PRODELIBERY se opuso a dichas pretensiones, porque las partes pactaron un incremento perfectamente claro - IPC real más 0, 5% durante los años 2007 y 2008 - conviniéndose incrementos provisionales para 2007 del IPC previsto más 0, 5%, lo que se cumplió escrupulosamente por las empresas, quienes incrementaron a cuenta dichos porcentajes en 2007 y 2008, procediendo, una vez constatado que el IPC real de 2008 ascendió a 1, 4% a "regularizar" las retribuciones conforme a lo pactado, que arrojaba exactamente un porcentaje del 1, 9% (IPC real más 05%). La Sala coincide plenamente con la tesis patronal, puesto que los convenios colectivos estatutarios obligan, a tenor con lo dispuesto en el art. 82, 3 ET en relación con lo establecido en el art. 1258 del Código Civil, de conformidad con lo expresamente pactado, siendo más que evidente que los negociadores del convenio pactaron efectivamente para los años 2007 y 2008 un incremento del IPC real más 0, 5%, de manera que, siendo pacífico que en el año 2008 el IPC real se incrementó solamente un 1, 4%, las tablas salariales definitivas de dicha anualidad deben calcularse adicionando un 1, 9% a las tablas definitivas de 2007. Dicha conclusión se deduce inequívocamente del tenor literal de lo pactado, que debe prevalecer sobre cualquier otra pauta interpretativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, salvo que lo pactado provocara algún tipo de duda sobre la intención de los contratantes, lo que no concurre, de ningún modo, en el supuesto debatido. En efecto en el apartado primero del Anexo de condiciones económicas del convenio, reproducido más arriba, se deja perfectamente claro que las partes convinieron un incremento del IPC real de los años 2007 y 2008 más 0, 5% cada año, lo que no permite ningún resquicio de duda sobre la intención de los contratantes, corroborándose dicha intencionalidad por el tenor literal de la cláusula de revisión salarial, pactada en el apartado segundo del Anexo, en el que se utilizan expresiones inequívocas - incremento a cuenta a la espera de la correspondiente regularización una vez sea conocido el IPC real para cada uno de esos ejercicios - puesto que si la intención de los contratantes hubiera sido que la cláusula se activara solamente si el IPC real era superior al previsto la expresión "incremento a cuenta" y "correspondiente regularización" habría sobrado completamente, como es de ver por el inciso siguiente, en el que se dice "igualmente en estos ejercicios existirá una cláusula de revisión por la que se abonará la diferencia entre el IPC previsto y el IPC real". Por consiguiente, probado que los negociadores del convenio pactaron un incremento definitivo para 2008 del IPC real más 0, 5% sobre las tablas definitivas de 2007, se hace evidente que las tablas definitivas de 2008 deben confeccionarse con arreglo a lo pactado, debiendo destacarse, a estos efectos que, si se aplicara la tesis actora, si se

vulneraría lo dispuesto en el artículo 37, 1 CE, en relación con el art. 82, 3 ET, puesto que lo pactado en convenio colectivo estatutario obliga en sus propios términos a quienes los suscribieron. CUARTO. - Despejado el sistema de cálculo, pactado en el Anexo de condiciones económicas del convenio, para las tablas salariales definitivas de 2008, que se obtiene de aplicar a las tablas definitivas de 2007 el IPC real más 0, 5%, se impone desestimar la segunda pretensión de la demanda, según la cual los trabajadores tienen derecho a percibir, durante el año 2009, las tablas salariales provisionales del año 2008. QUINTO. - Los demandantes defendieron finalmente que la decisión de algunas empresas de deducir del incremento provisional de 2008 el 0, 6% no se ajustaba a derecho, apoyándose, a estos efectos, en las sentencias del Tribunal Supremo de 25-03-1992 y 9-07-1999, sin que pueda convenirse, de ningún modo, con dicho criterio, puesto que las tablas provisionales de 2008 constituían, como se subrayó más arriba, un "incremento a cuenta" y no un anticipo sobre los salarios debidos, incorporado pacíficamente al patrimonio de los trabajadores, como defendieron CCOO y UGT, puesto que dichas tablas retribuían, conforme al tenor literal de lo pactado, un anticipo a cuenta de las tablas definitivas, cuya cuantía no es el IPC provisional de 2008 más 0, 5%, sino el IPC real de dicha anualidad más 0, 5%, habiéndose anticipado un 0, 6% por encima de lo pactado, debiendo subrayarse, a mayor abundamiento, que dicha deducción no supone, de ninguna manera, una pérdida del poder adquisitivo, habiéndose probado, por el contrario, que supone un incremento del 0, 5% sobre el incremento de los precios al consumo, debiendo recordarse a los demandantes que regularizar significa, según el Diccionario de la R.A.E., "adecuar a derecho una situación de hecho o irregular". Avala lo expuesto reiterada jurisprudencia, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4-11-1989, RJ 1989002 y 13-02-2007, RJ 2007182, sosteniéndose en ambas sentencias, que los anticipos a cuenta que no tenían soporte en salarios debidos, como sucede en el supuesto debatido, son perfectamente deducibles por los empleadores, puesto que si no se hiciera así, se produciría un enriquecimiento injusto de los trabajadores, quienes percibirían un 0, 6% por encima de los incrementos pactados para el año 2008, siendo perfectamente compensable dicho incremento indebido con otras retribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil. Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que desestimando las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CCOO y UGT, absolvemos a PRODELIBERY de los pedimentos de la demanda. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49-28004 Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.