CORONEL MIRANDA. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

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VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-782/2017.

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DE LOS ALONSO RICARDO FEDERAL A DISTRITAL NACIONAL DEL. que se. justifica. realice la. ordena. Constitución INE: Ley. junio de del Padrón

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Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. S E N T E N C I A

R E S U L T A N D O I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

leyes de la convocatoria a Delegados en Jaltepec, Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

ACUERDO DE SALA JUICIO ELECTORAL ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil quince.

ACUERDO DE SALA RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-32/2018 RECURRENTE: MORENA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

GLOSARIO. Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Guadalupe, Zacatecas, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

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CUARTA SALA UNITARIA JUICIO DE INCONFORMIDAD

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-55/2016. ACTOR: RICARDO ARTURO RIVERO GARCÍA. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. MAGISTRADO: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: CORONEL MIRANDA. ARMANDO Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de marzo de dos mil dieciséis. Sentencia que confirma la resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía por cambio de domicilio, por tratarse de un trámite de actualización y haberse presentado de forma extemporánea. RESULTANDO I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo

siguiente: a) Solicitud de cambio de domicilio. El diecisiete de febrero del presente año, el ciudadano Ricardo Arturo Rivero García acudió al Módulo de Atención Ciudadana 230322 Fijo Adicional del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a solicitar su trámite de cambio de domicilio, lo que realizó a través de la solicitud de expedición de credencial con folio 1623032203656. 1 Sin embargo, en el Sistema de Información del Registro Federal de Electores al realizar la búsqueda en el Padrón Nacional no se encontró ningún registro con los datos que el ciudadano proporcionó. b) Solicitud de ficha de consulta. El mismo día, se informó mediante correo electrónico a la Junta Local Ejecutiva del Estado de Quintana Roo del levantamiento del trámite referido anteriormente y se solicitó la ficha de consulta de la Base de Datos del Padrón Electoral; en respuesta, la referida Junta Local informó que no se encontró ningún registro dicha base de datos de la entidad de Quintana Roo que coincidiera con los mencionados en la solicitud. c) Resolución de la instancia administrativa. El dieciocho de febrero del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, emitió resolución en el expediente SECPV/1623032203656 a través de la cual determinó 1 Visible a foja 6 del expediente principal. 2

improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor. 2 II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. a) Presentación de demanda. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de febrero de la presente anualidad, Ricardo Arturo Rivero García presentó a través del formato que le fue proporcionado para tal efecto, demanda de juicio ciudadano. b) Recepción. El veinticuatro de febrero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto. c) Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JDC-55/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-215/2016, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional. d) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el presente 2 Visible a fojas 16 a 20 del expediente principal. 3

juicio y al estar debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción dejando el asunto en estado de dictar sentencia. CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, apartado segundo, base VI, 94, apartado primero, y 99, apartados primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, apartado primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado segundo, inciso c), 4, apartado primero, 6, apartado primero, 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso a); y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, mediante el cual aduce la violación a su derecho político-electoral de votar, en virtud de la resolución emitida por el Vocal de la Dirección del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo, por la que declaró improcedente la solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal en que esta 4

Sala Regional ejerce jurisdicción. SEGUNDO. Autoridad responsable. En el presente asunto debe tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo. De conformidad con los artículos 54, apartado 1, inciso c) y 126, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Lo anterior, en razón de que el Instituto Nacional Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores -lo que incluye la expedición de la credencial para votar- por conducto de la citada Dirección Ejecutiva y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas. No obstante que en el escrito de demanda únicamente se haya señalado como autoridad responsable a la primera, si quien realizó el acto impugnado es la segunda de las nombradas. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. 3 3 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en 5

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone: a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan los agravios que estimó pertinentes. b) Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al accionante el dieciocho de febrero del presente año, y la demanda se presentó el diecinueve de febrero siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días para la presentación del medio de impugnación, previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por su propio derecho y en forma individual, con base en lo dispuesto por los artículos 13, apartado 1, inciso b), 79, y 80, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. d) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la parte actora agotó la instancia administrativa materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 319 y 320. 6

consistente en la tramitación de su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía a la cual le recayó la resolución que por esta vía se combate, de acuerdo a lo previsto en el artículo 143, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Conforme con lo anterior, no se advierte algún supuesto de desechamiento, así como tampoco se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento previstos en los artículos 9, apartado 3, así como 10 y 11, respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo tanto, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se le expida y entregue su credencial para votar con fotografía acorde al nuevo domicilio que afirma tener, pues estima que cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para tal efecto, y manifiesta que con la negativa de la responsable se vulnera su derecho a votar, previsto en la Constitución Federal. En consideración de esta Sala Regional, la pretensión del actor resulta infundada, de acuerdo a las siguientes consideraciones. Marco normativo. Los ciudadanos mexicanos tienen derecho de votar en las elecciones populares, de conformidad con los artículos 7

35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 7, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para ejercer esa prorrogativa, los ciudadanos deben cumplir con determinados requisitos establecidos para tal efecto, como son: e star inscrito en el Registro Federal de Electores, contar con la credencial para votar con fotografía y aparecer en la lista nominal correspondiente, según se desprende de los artículos 34, de la Constitución Federal, y 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otra parte, el Instituto Nacional Electoral, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas al padrón electoral y listas nominales de electores, de acuerdo al dispositivo 41, fracción V, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa tesitura, de acuerdo a lo que disponen los artículos 54, apartado 1, inciso b), 128, 129, 130, 131, 138, apartados 1, 3 y 4, 142 y 156, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que: La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral tiene, entre otras atribuciones, la de formar el padrón electoral. En dicho padrón, quedará consignada la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de dieciocho años, recabada a través de la técnica censal total. 8

Para efectos de formar el padrón electoral, el Registro Federal de Electores llevará a cabo las acciones siguientes: a) La aplicación de la técnica censal total o parcial: b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos; y c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes, relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos. Por su parte, los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra o en su caso de la pérdida de vigencia de su credencial para votar. Participando así, en la formación y actualización del padrón electoral. Asimismo, los ciudadanos deberán exhibir y entregar la credencial para votar correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de baja en el listado correspondiente a su domicilio actual, y expedirle su nueva credencial para votar. Por otra parte, quienes no hubieren notificado de su cambio de domicilio, deberán acudir voluntariamente durante el periodo de actualización ante las oficinas del Registro Federal de Electores, a fin de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad y, en su caso, firmar y poner sus huellas dactilares en los documentos para la actualización respectiva. 9

El Instituto Nacional Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar, la cual es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto. Para ello, el legislador impuso a los ciudadanos la obligación de acudir a las oficinas o módulos del Instituto para solicitar, previa identificación, su credencial para votar. Una vez llevado a cabo el procedimiento mencionado, se formarán las listas nominales de electores con los nombres de aquéllos ciudadanos a los que se les haya entregado el documento para poder emitir su sufragio. Asimismo, para efectos de actualización del padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará a partir del día primero de septiembre al quince de diciembre, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con el deber de ser incorporados en el padrón electoral; o bien, que no hayan notificado su cambio de domicilio; hubieren extraviado su credencial para votar, o quienes habiendo sido suspendido de sus derechos políticos, hayan sido rehabilitados. Al respecto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, estableció mediante Acuerdo INE/CG992/2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PADRÓN Y LOS CORTES DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES EN EL MARCO DE LOS PROCESO ELECTORALES LOCALES 2015-10

2016, Y QUE LAS CREDENCIALES PARA VOTAR DENOMINADAS 15 SEAN UTILIZADAS DURANTE LAS ELECCIONES ORDINARIAS LOCALES A CELEBRARSE EN 2016, de veintiséis de noviembre de dos mil quince, aprobado en sesión ordinaria, entre otros aspectos, la ampliación del plazo para la realización de la referida campaña de orientación, debiendo concluir ésta hasta el quince de enero de dos mil dieciséis. De lo anterior, se concluye que, para ejercer el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral expida la credencial para votar, cuando le sea solicitada y no exista justificación para negar su expedición. Toda vez que, frente a la obligación de los ciudadanos de inscribirse en el padrón electoral, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades administrativas electorales, de facilitar dicho acto y la consecuente expedición de la credencial para votar, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político electoral de ejercer libremente el voto. Ahora bien, en el presente caso, de las constancias que obran en autos se desprende que el diecisiete de febrero del año en curso, el ciudadano Ricardo Arturo Rivero Garcia se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 230322 Fijo Adicional, con sede en la ciudad de Cancún, Quintana Roo a efecto de solicitar la expedición de su credencial para votar por cambio de domicilio, en razón de que su credencial para votar con fotografía anterior correspondía a un domicilio del Estado de Yucatán. 11

La autoridad responsable, levantó la solicitud de expedición de credencial para votar número 1623032203656, en la cual se especifica en el recuadro de movimientos, que el trámite solicitado fue el correspondiente a cambio de domicilio; sin embargo, en el Sistema de Información del Registro Federal de Electores al realizar la búsqueda en el Padrón Nacional no se encontró ningún registro con los datos que el ciudadano proporcionó. Con motivo de lo anterior, la autoridad responsable informó a la Junta Local Ejecutiva del Estado de Quintana Roo del levantamiento del trámite de la solicitud referida y solicitó la ficha de consulta la Base de Datos del Padrón electoral; en respuesta la referida Junta Local informó que no se encontró ningún registro en la Base de Datos del Padrón Electoral de la entidad de Quintana Roo que coincidiera con los mencionados en la solicitud. Ahora bien, como quedó acotado en párrafos anteriores, la campaña de actualización al padrón electoral realizada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, tuvo verificativo a partir del primero de septiembre hasta el siguiente quince de diciembre de dos mil quince, derivado de lo dispuesto por el artículo 138, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; en dicho periodo, los ciudadanos ya inscritos en el referido padrón podían acudir a notificar de su cambio de domicilio ante los módulos del Registro Federal de Electores. Asimismo, en virtud del Acuerdo INE/CG992/2015 suscrito por el Consejo General del Instituto Nacional 12

Electoral, dicho plazo fue ampliado hasta el quince de enero de la presente anualidad. En ese sentido, si la solicitud se presentó fuera del plazo establecido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del previsto en el citado Acuerdo, es evidente que el actor buscó realizar el movimiento treinta y un días después de la fecha prevista para ello, esto es, acudió el diecisiete de febrero del año en curso, cuando el plazo ampliado feneció el quince de enero de este año. Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala, que la responsable al motivar la resolución impugnada en el presente juicio aduce que se rechazó el trámite de cambio de domicilio solicitado por el actor, debido a que no se obtuvo registro alguno en el Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a su domicilio, y que la solicitud del hoy accionante -como ya se precisó- fue de forma extemporánea, aun cuando su intención hubiese sido actualización o inscripción al Padrón Electoral y que se le incorporara a la lista nominal, lo cierto es que el referido trámite también resultaría extemporáneo, pues se ciñe a los mismos plazos. Con lo anterior, es claro que el actor dejó transcurrir en exceso el plazo que tenía para solicitar su incorporación al Padrón Electoral, sin existir justificación alguna que conlleve a tener por exceptuado el plazo previsto. En consecuencia, al haber resultado infundada la pretensión hecha valer por el actor, lo conducente es 13

confirmar la resolución de dieciocho de febrero del presente año emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores, adscrito a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, se dejan a salvo los derechos del actor, para acudir ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, a realizar el trámite atinente al día siguiente de la jornada electoral del próximo cinco de junio de dos mil dieciséis 4, como lo dispone el artículo 139, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por ende, al no haber resultado favorable al actor la presente resolución, no ha lugar a expedir copia certificada de los puntos resolutivos, como lo plantea la autoridad responsable. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se: RESUELVE: PRIMERO. Se confirma la resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía del ciudadano Ricardo Arturo Rivero García, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia. SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del actor para que acuda a realizar el trámite de expedición de su 4 Conforme a la reforma al artículo 42 de la Ley Electoral de Quintana Roo, publicada en el periódico Oficial el once de noviembre de dos mil quince. 14

credencial para votar a partir del día siguiente de la jornada electoral que tendrá verificativo el próximo cinco de junio. NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo; por correo electrónico u oficio, con copia certificada del presente fallo, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral y al Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta Distrital; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE 15

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ MAGISTRADO MAGISTRADO OCTAVIO RAMOS RAMOS JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA 16