DEDUCE RECURSO DE REPOSICIÓN, APELANDO EN SUBSIDIO. S.J.L. en lo Civil de Santiago (60)

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CARÁTULA : "Neago Solovera, Pamela con Servicios Médicos Tabancura y Otro" pa 41, Lrl ROL : C-10643-2014 a CUADERNO : Principal TRIBUNAL : 6 Juzgado Civil de Santiago ********* DEDUCE RECURSO DE REPOSICIÓN, APELANDO EN SUBSIDIO. S.J.L. en lo Civil de Santiago (60) Marco Rosso Bacovic, abogado, por la demandada SERVICIOS MÉDICOS TABANCURA S.A., también conocida como CLÍNICA TABANCURA, en los autos civiles ordinarios sobre indemnización de perjuicios, Rol C-10643-2014, caratulados "NEAGO SOLOVERA, PAMELA con SERVICIOS MÉDICOS TABANCURA y OTRO", cuaderno principal, a US. respetuosamente digo: Que encontrándome dentro de plazo, vengo en deducir recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, dictada con fecha 21 de agosto de 2015, escrita a fojas 137, que fuera notificada a esta parte con fecha 10 de septiembre de 2015, solicitando a S.S. disponer la modificación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a efectos de complementar la resolución recurrida, de modo que se incorporen de manera específica las alegaciones sustanciales planteadas por las partes de este proceso y respecto de las cuales ha existido expresa controversia durante la etapa de discusión de este juicio, en la forma que se pasa a exponer a continuación.

1.- Se solicita se agregue un nuevo punto de prueba referido a la efectividad de haber existido una relación de dependencia entre el codemandado Sr. Humberto Pinto Riveros y Servicios Médicos Tabancura. Según esta parte sostuvo al momento de contestar la demanda, y según se ratificó en el escrito de dúplica, el doctor y codemandado Sr. Humberto Pinto Riveros no es médico dependiente de mi representada y al contrario, sólo forma parte del Staff profesional de mi representada, motivo por el cual bajo ningún respecto puede existir algún tipo de responsabilidad de Clínica Tabancura respecto de alguien que no es dependiente suyo. Precisamente por tratarse de personal del Staff profesional se le permite hacer uso de las instalaciones de la Clínica y del Centro Médico de la misma bajo la modalidad de arrendamiento de servicios o prestación de servicios a honorarios, pero en modo alguno existe dependencia alguna de dicho profesional respecto de mi mandante, circunstancia que tal como la propia parte demandante señala en su réplica, se trata de una circunstancia de gravedad e importancia manifiesta, que por lo tanto deberá ser debidamente acreditada en la oportunidad procesal correspondiente. En efecto, la parte actora se hizo cargo de esta alegación en la página 2 de su escrito de réplica de 30 de septiembre de 2014, haciendo presente que se trataría de una circunstancia de gravedad manifiesta, de modo que no cabe duda de que existe controversia entre las partes respecto de esta circunstancia y que la misma resulta sustancial para resolver sobre la procedencia de la responsabilidad que se alega respecto a esta parte. Por lo tanto, no habiéndose considerado la relación de dependencia que la parte actora alega que habría existido entre mi representada y el co-demandado Dr. Pinto, solicito se modifique la resolución de 21. de agosto de 2015, que recibió

la causa a prueba, en el sentido de incorporar un nuevo hecho sustancial, pertinente y controvertido del siguiente tenor: "Efectividad de haber existido relación de dependencia entre el demandado Sr, Humberto Pinto Riveras y la demandada Servicios Médicos Tabancura, Hechos, pormenores y circunstancias", 2.- Se solicita se agregue un nuevo punto de prueba que diga relación con la concurrencia de eximentes de responsabilidad en el caso de marras y que en su caso, permita a mi representada rendir la prueba pertinente que le permita acreditarlas. En este caso se demanda a mi representada primeramente en sede extracontractual, y subsidiariamente en régimen de responsabilidad contractual, por una serie de hechos que han sido objeto de la etapa de discusión en los presentes autos. Sin perjuicio de las demás alegaciones planteadas por esta parte, en el escrito de contestación de demanda, mi representada alegó que en cuanto a la responsabilidad extracontractual que se le imputa, se dan en este caso los presupuestos que la eximen de esa clase de responsabilidad, según se encuentra regulado en el inciso final de los artículos 2320 y 2322 del Código Civil. Resulta evidente que la concurrencia de eventuales circunstancias eximentes de responsabilidad corresponde a un elemento sustancial para la determinación de la procedencia de la responsabilidad extracontractual alegada por la demandante respecto de esta parte, por lo que solicito se incorpore un nuevo punto de prueba que quede redactado de la siguiente manera:

"Efectividad de concurrir en este caso causales eximentes de responsabilidad extracontractual respecto de la demandada Servicios Médicos Tabancura, Hechos, pormenores y circunstancias", 3.- Finalmente, se solicita se enmiende la resolución que recibió la causa a prueba en el sentido de que se haga, en cada caso que resulte pertinente, relación a la existencia de dos demandados en este juicio. Esta corrección no es sólo semántica, sino que sustancial para el caso de marras, en donde existen dos demandados, a quienes además se les imputa hechos de distinta naturaleza, d modo tal que para guardar la debida precisión, la resolución que recibe la causa a prueba debe ser sumamente cuidadosa en cuanto a dar cuenta y contemplar adec adamente dicha circunstancia. Ello debe así ser considerado en los actuales puntos de prueba N 3, N 5 y N 6, y sin perjuicio de las modificaciones que pudieran existir a consecuencia de las solicitudes efectuadas en los.cápites precedentes. En definitiva, las consideraciones expresadas a lo largo de esta presentación dan cuenta de que las modificaciones propuestas por esta parte se refieren a hechos de relevancia para la ad cuada resolución de este juicio y por tanto han de ser considerados al estable erse los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cual s las partes habrán de rendir prueba en su oportunidad. Por tanto, y de conform dad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil,

Sírvase S.S.: Tener por interpuesto recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 21 de agosto de 2015, que rola a fojas 137, notificada a esta L parte con fecha 10 de septiembre de 2015, acogerlo íntegramente y en consecuencia, modificar dicha resolución en los términos que en esta presentación se han indicado. En subsidio de lo anterior, y para el caso que no se acogiere el recurso de reposición planteado, y de conformidad con lo prescrito en el inciso 3 del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los mismos fundamentos de hecho y derecho, interpongo recurso de apelación en contra de la referida resolución, solicitando sea concedido para ante la I. Corte de Apelaciones, con el fin que dicho Iltmo. Tribunal, conociendo del pres- rso, proceda a modificar la resolución que recibió la causa a 17 a en los términos solicitados por esta parte.