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2.8.2.1 Retenciones al salario Tipos de retenciones en la fuente Impuesto sobre la renta Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión de trabajos personales ejecutados en relación de dependencia, o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales. El patrono o pagador deberá calcularle el impuesto mensualmente a cada uno de sus colaboradores. Para el cálculo del impuesto se establece una escala de tarifas que se aplica según el monto del salario bruto mensual- por tramos y cuyos resultados se suman finalmente para obtener el impuesto por retener. Ejemplo para el período 2013 Para una persona asalariada que obtiene un salario bruto por mes de 1.200.000. Se toma el salario bruto y se le deduce el monto exento mensual, que para el año 2013 es de 714.000.00 ( 1.200.000.00-714.000 = 486.000), luego aplicamos la escala de la siguiente forma: tomamos 1.071.000-714.000 = 357.000 dicho monto va a estar gravado con un 10%, o sea 35.700 y luego entre 1.200.000-1.071.000 = 129.000 dicho monto va a estar gravado con un 15%, o sea 19.350, por lo tanto el monto del impuesto bruto es por ( 35.700 + 19.350)= 55.050 mensuales. El cálculo para los créditos familiares se aplica una vez determinado el impuesto bruto. Así por ejemplo, si suponemos que el empleado que tiene un salario de 1.200.000 mensuales es casado y tiene un niño, al monto de 55.050.00 el patrono le aplicará créditos familiares por 1.340 del hijo y 2.000 por el cónyuge, para un monto total de 3.340, previa de las certificaciones de matrimonio y de nacimiento correspondiente y la solicitud de aplicación de los créditos. Los créditos por los hijos aplican si son menores de 18 años, hasta 25 años si están solo estudiando o toda la vida si tienen alguna discapacidad que le impida proveerse su propio sustento. Monto del salario Exceso o diferencia a la que se le aplica la tasa Hasta 714.000 No sujeta a impuesto Sobre el exceso de 714.000 hasta 1.071.000 357.000,00 x 10% = 35.700,00 Sobre el exceso de 1.071.000 hasta 129.000,00 x 15% = 19.350,00 1.200.000 TOTAL IMPUESTO 55.050,00 2.8.2.2 Retenciones sobre dietas gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales Se debe proceder a realizar la retención del 15% sobre las dietas, provengan o no de una relación laboral dependiente, gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales, en Dirección General de Tributación Página 2

ocasión del trabajo en relación de dependencia, tanto para personas domiciliadas en el país como los no domiciliados. 2.8.2.3 Retenciones sobre pagarés, títulos valores y recompras Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas en Costa Rica, deberán retener en 15% de dicha renta por concepto de impuesto. Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Sugef, por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por aplicar será del 8%. Se encuentran exentas de este impuesto, las rentas derivadas de los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052 del 13 de noviembre de 1986. Asimismo, no estarán sujetas a esta retención, las entidades señaladas en el inciso a) de la ley del Impuesto sobre la Renta, a saber: el estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención, las universidades estatales y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda. Cuando el inversionista sea la Tesorería Nacional no se encuentra sujeto a este impuesto. Asimismo en las operaciones de recompras o reportos de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas y que se realicen por medio de una bolsa de valores, esta aplicará un impuesto único y definitivo del 8%, sobre los rendimientos generados por la operación. 2.8.2.4 Retenciones sobre excedentes pagados por cooperativas, asociaciones solidaristas y similares Las cooperativas, asociaciones solidaristas y afines que paguen excedentes, deberán enterar al Fisco, como impuesto único y definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente al 5% de los excedentes o utilidades distribuidas. 2.8.2.5 Retenciones por remesas al exterior Las remesas o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el exterior. En estos casos el pagador retendrá, como impuesto único y definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de acuerdo con lo que se señala a continuación: Dirección General de Tributación Página 3

Tarifas Por el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del 8.5%. Por las pensiones, jubilaciones, salarios y cualquier otra remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia se pagará una tarifa del 10%. Por los honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia se pagará una tarifa del 15%. Por los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase se pagará una tarifa del 5.5%. Por la utilización de películas cinematográficas, películas para televisión, grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio de difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de noticias internacionales se pagará una tarifa del 20%. Por radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del 50%. Por las utilidades, dividendos o participaciones sociales (renta disponible de sociedades de capital, sociedades de personas y otros contribuyentes que se refieren los artículos 18 y 19 de la ley de renta, se pagará una tarifa del 15%, o del 5%, según corresponda. No se pagarán impuestos por los intereses, comisiones y otros gastos financieros pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos en el exterior - o a las entidades financieras de estos -, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías. Tampoco se pagará el impuesto por el arrendamiento de bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que estos sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones. Cuando se trate de arrendamiento por actividades comerciales, se pagará una tarifa del 15% sobre los pagos remesados al exterior. Por cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros gastos financieros no comprendidos en los enunciados anteriores se pagará una tarifa del 15%. Por el asesoramiento técnico - financiero o de otra índole, así como por los pagos relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se pagará una tarifa del 25%. Por cualquier otra remesa de las rentas de fuente costarricense referidas en los artículos 54 y 55 de esta ley, no contempladas anteriormente, se pagará una tarifa del 30%. 2.8.2.6 Retenciones por transportes, comunicaciones, películas cinematográficas Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas cinematográficas, noticias internacionales, prestados por empresas no domiciliadas en el país. En estos casos, si las empresas que suministran los servicios tienen representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias deberán retener, como pago a cuenta el 3% sobre los importes pagados o acreditados. Cuando dichas empresas no tengan representantes permanentes en el país, las empresas usuarias de los servicios deberán retener, como impuesto único, las sumas que a continuación se mencionan: i ) El 8.5% sobre el monto pagado o acreditado, tratándose de servicios de transporte y Dirección General de Tributación Página 4

comunicaciones. ii ) El 5.5%, tratándose de reaseguros, reafianzamientos y primas cedidas de cualquier clase. iii ) El 20% sobre el importe pagado o acreditado en el caso de prestación de servicios de transporte, comunicaciones, reaseguros, películas cinematográficas y noticias internacionales. 2.8.2.7 Retenciones por pago de utilidades, dividendos y participaciones sociales y el tratamiento de la renta disponible de las sociedades de personas y otros contribuyentes. Cuando la renta disponible de las sociedades de capital se distribuya en dinero, en especie o en acciones de la propia sociedad, esta deberá observar las siguientes reglas: a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que paguen o acrediten a sus socios, dividendos de cualquier tipo, participaciones sociales y otra clase de beneficios asimilables a dividendos, estarán obligados a retener el 15% de tales sumas. Cuando se trate de dividendos distribuidos por sociedades anónimas, cuyas acciones se encuentran inscritas en una Bolsa de Comercio reconocida oficialmente y que además estas acciones hayan sido adquiridas por medio de dichas instituciones, la retención será del 5%. Dicha retención constituye impuesto único y definitivo a cargo del accionista. b) No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto a que se refiere el inciso anterior, en los siguientes casos: 1.- Cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica y sujeta a este impuesto. 2.- Cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga. Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que no sean sociedades de capital, y para las cooperativas, asociaciones solidaristas y otras similares, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) En el caso de sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos, cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales, encargos de confianza y sucesiones indivisas, para los efectos de esta ley, se considerará que el ciento por ciento ( 100% ) de la renta disponible, corresponde a los socios, fideicomisarios o beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas en el país. En estos casos, las empresas que obtengan la renta disponible deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de sus socios, asociados o beneficiarios, un monto equivalente al 15% de la suma imputada como participación de la renta disponible. No procederá efectuar la retención cuando los contribuyentes a que alude este inciso capitalicen la renta disponible, acto que se expresará contablemente. b) En el caso de las cooperativas, asociaciones solidaristas u otras similares, el ciento por ciento ( 100% ) de los excedentes o utilidades pagadas a sus beneficiarios, constituyen ingresos gravables para los perceptores. En estos casos la cooperativa, asociación solidarista u otra similar deberá retener y enterar al Fisco por cuenta de sus asociados y a título de impuesto único y definitivo un monto equivalente al 5% de los excedentes o utilidades distribuidas. Para estos efectos en el caso de las cooperativas de cogestión y autogestión, la remuneración correspondiente al trabajo aportado de los asociados no se considerará como parte ni como adelanto de los excedentes. c) Tratándose de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país que actúen en él, el ciento por ciento ( 100% ) de la renta disponible que se acredite o remese a la casa matriz estará sujeto al pago de un impuesto del 15% sobre el indicado crédito o remesa, según corresponda. En estos casos, los representantes de sucursales, agencias o establecimientos permanentes deberán retener y pagar al Fisco, por cuenta de su casa matriz, el impuesto antes indicado. Dirección General de Tributación Página 5

2.8.2.8 Retenciones del 2% El Estado o sus instituciones, autónomas o semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en los casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones, negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o acrediten rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, deben retener el 2% del producto bruto sobre las cantidades mencionadas, aun cuando se trate de pagos a cuenta o adelanto de esas operaciones. El contribuyente podrá solicitar que los montos de las retenciones efectuadas del 2%, se acrediten a los pagos parciales del impuesto sobre la renta. Esas retenciones deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o los créditos que las originen. No procederá la retención cuando: a) Las operaciones no excedan de un salario base. b) En transacciones que se efectúen entre entes públicos, cuando éstos se encuentren exentos o no sujetos al Impuesto sobre la Renta. c) En pagos efectuados a personas domiciliadas en el extranjero, que estuvieren gravados con remesas al exterior. d) En caso de créditos o pagos efectuados a personas o entidades exentas del Impuesto sobre la Renta. e) Cuando se haya practicado la retención del 3% en empresas de transporte, comunicaciones, reaseguros, películas cinematográficas, noticias internacionales, prestados por empresas no domiciliadas en el país. f) En las situaciones que expresamente autorice la Dirección General de Tributación, por razones de conveniencia fiscal y por gestión de los interesados, cuando lo justifiquen debidamente ante la Administración. 2.8.2.9 Extranjeros que prestan servicios en el país. Tratándose de personas no domiciliadas en el país que obtengan rentas de fuente costarricense, por la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza, deberán pagar un impuesto del 15% sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna. El pagador de la renta estará obligado a efectuar la retención correspondiente. Dirección General de Tributación Página 6