Resolución No. ARCONEL-085/15 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD- ARCONEL-

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Transcripción:

Resolución No. ARCONEL-085/15 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD- ARCONEL- AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD.- Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, ARCONEL.- Quito, a 21 de octubre de 2015; las 10H20.- VISTOS: El Arquitecto Milton Araujo Robayo, en representación de la Compañía ECOGEN S.A., mediante comunicación ingresada el 23 de enero de 2015, interpone Recurso Extraordinario de Revisión en contra de la Resolución No. 110/14 adoptada en sesión de 16 de diciembre de 2014 por el Directorio del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, mediante la cual niega el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución innumerada de 03 de octubre de 2014, haciéndose efectiva la Resolución No. DE-14-110 de 14 de julio de 2014, esto es, la revocatoria de Registro del Proyecto Fotovoltaico HUAQUILLAS de 995 kw de capacidad, otorgado por el Consejo Nacional de Electricidad, este Directorio Resuelve su decisión fundamentado en lo siguiente: PRIMERO: Mediante Oficio No. CONELEC-DE-2012-1441-0F de 07 de septiembre de 2012, el CONELEC, comunicó a la Compañía ECOGEN S.A., que el Proyecto Fotovoltaico HUAQUILLAS de 995 kw de capacidad, a ubicarse en la provincia de El Oro, cantón Arenillas, parroquia Chacras, ha sido incorporado en el Registro de Generadores Menores a 1 MW del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, por un periodo de cinco años; y le informó de las demás obligaciones que debían ser cumplidas por parte de la Compañía.- SEGUNDO: La Compañía ECOGEN S.A., mediante Oficio No. 007/2012 de 14 de septiembre de 2012, remitió al CONELEC los cronogramas de ejecución y valorado del proyecto, en el cual consta el Inicio de Operación Comercial el 31 de julio de 2013.- TERCERO: Ante el incumplimiento de la Compañía ECOGEN S.A. en el Inicio de Operación Comercial, el Director Ejecutivo Interino del CONELEC, mediante Resolución No. DE-14-014 de 24 de enero de 2014, resolvió lo siguiente: REVOCAR el Registro del Proyecto Fotovoltaico HUAQUILLAS de 995 kw de capacidad, otorgado por el Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, a favor de la Compañía ECOGEN S.A....- CUARTO: La Compañía ECOGEN S.A., mediante escrito de 07 de febrero de 2014, interpone Recurso de Reposición contra de la Resolución No. DE-14-014 de 24 de enero de 2014, poniendo en consideración el avance en la ejecución del proyecto.- QUINTO: Tras realizar el análisis del Recurso de Reposición interpuesto, el Director Ejecutivo del CONELEC, mediante Resolución de 10 de abril de 2014 y notificada al proponente del Recurso con fecha 11 de abril; Resolvió: Declarar CON LUGAR el Recurso de Reposición planteado por el arquitecto Milton Araujo Robayo, en su calidad de Gerente General de la Compañía ECOGEN S.A., y como consecuencia jurídica REVOCA el acto administrativo contenido en la Resolución No. DE-14-014, de 24 de Página 1 de 8

enero de 2014, otorgándole un plazo de sesenta días para que inicie la entrada en operación comercial, contado a partir de la notificación con la presente Resolución, en consideración al grado de avance en la ejecución del proyecto, así como también en las inversiones realizadas por la referida Compañía.- SEXTO: Ante el incumplimiento de los plazos establecidos en la Resolución de 10 de abril se emite la Resolución No. DE-14-110 de 14 de julio de 2014, que Resuelve lo siguiente:...revocar el Registro del Proyecto Fotovoltaico HUAQUILLAS de 995 kw de capacidad, otorgado por el Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, a favor de la Compañía ECOGEN S.A....- SÉPTIMO: Con fecha 30 de julio de 2014 el Arquitecto Milton Araujo Robayo Gerente General de la Compañía ECOGEN S.A. interpone Recurso de Reposición contra la Resolución DE-14-110 de 14 de julio de 2014, y en su Numeral VI denominado PRETENSIÓN: DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA señala: Con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos que se sustentan seguidamente; y por cuanto mi representada, como titular del Registro lo es también de derechos subjetivos legalmente adquiridos, respecto de los que tiene interés directo, se estima afectada por el acto administrativo impugnado que no pone fin a la vía administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.... Adicionalmente como prueba de los argumentos contenidos en su escrito anexa comunicaciones y documentos.- OCTAVO: Con fecha 27 de agosto el Director Ejecutivo del CONELEC, por ser legalmente procedente, acepta el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución DE-14-110 de 14 de julio de 2014.- NOVENO: Con Providencia de 23 de septiembre de 2014 el Director Ejecutivo del CONELEC, corre traslado del Recurso de Reposición presentado, así como la documentación adjunta, a la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, para que en el término de cuatro (4) días, dentro de sus atribuciones, concluya y recomiende sobre los argumentos esgrimidos por el recurrente.- DÉCIMO: A través de Memorando No. CONELEC-CNCSE-2014-0394-M de 30 de septiembre de 2014, el Coordinador Nacional de Control del Sector Eléctrico concluye lo siguiente: Dado que no existen argumentos, técnicos que modifiquen lo actuado en la Resolución No. DE-14-110 de 14 de julio de 2014, se recomienda a la Dirección Ejecutiva de este Consejo poner el Recurso de Reposición planteado por ECOGEN S.A. en análisis de la Procuraduría Institucional para que previo el análisis de los argumentos legales esgrimidos por ECOGEN S.A. dentro de dicho recurso de Reposición, se resuelva lo pertinente.- DÉCIMO PRIMERO: Mediante Memorando No. CONELEC-PG-2014-1092-M de 02 de octubre de 2014, el Señor Procurador del CONELEC, dentro de sus recomendaciones manifiesta lo siguiente: En virtud de las consideraciones que anteceden y por ser pertinente adjunto al presente se servirá encontrar el Proyecto de Resolución al Recurso de Reposición interpuesto por Milton Araujo Robayo, en su calidad de Gerente General de la Compañía ECOGEN S.A. Esta Procuraduría recomienda que al no existir nuevos argumentos técnicos y legales que modifiquen y lo actuado en la Resolución Impugnada, se declare Improcedente el Recurso de Reposición en contra de la Resolución No. DE-14-110, emitida por el Señor Director Ejecutivo del CONELEC, con fecha 14 de julio de 2014, salvo su mejor criterio.- DÉCIMO Página 2 de 8

SEGUNDO: Tras realizar el respectivo procedimiento y análisis del Recurso de Reposición interpuesto, el Director Ejecutivo del CONELEC, mediante Resolución de 03 de octubre de 2014; Resolvió lo siguiente: En virtud de las consideraciones que anteceden, del análisis de las pruebas aportadas por el recurrente, así como de las conclusiones, recomendaciones y observaciones esgrimidas por parte de las diferentes Áreas del Consejo Nacional de Electricidad, se concluye lo siguiente: Al no existir nuevos argumentos técnicos y legales que modifiquen y lo actuado en la Resolución Impugnada, se declare SIN LUGAR el Recurso de Reposición planteado por el arquitecto Milton Araujo Robayo, en su calidad de Gerente General de la Compañía ECOGEN S.A., y como consecuencia jurídica RATIFICA el acto administrativo contenido en la Resolución No. DE-14-110, de 14 de julio de 2014, en la cual se REVOCA el Registro del Proyecto Fotovoltaico HUAQUILLAS de 995 kw de capacidad. En virtud de que se ha cumplido con el debido proceso, respetando las normas jurídicas correspondientes, para su respectiva motivación y ejecución.- DÉCIMO TERCERO: El 20 de octubre de 2014, el arquitecto Milton Araujo Robayo, en su calidad de Gerente General de la Compañía ECOGEN S.A., interpone Recurso de Apelación contra la Resolución innumerada de 03 de octubre de 2014, mediante la cual el señor Director Ejecutivo Interino del CONELEC, declara sin lugar el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución No. DE-14-110, en el que fundamenta el Recurso basado en los siguientes puntos: a) La falta de motivación de la Resolución, b) El erróneo cálculo en el plazo otorgado en Resolución DE-14-110 de 14 de julio, c) Se alega que el proyecto en cuestión se encuentra operando y se encuentra conectado.- DÉCIMO CUARTO: El recurso interpuesto fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 177 y 180 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva en virtud de lo cual se corre traslado a la compañía ECOGEN S.A., el 29 de octubre de 2014, informándole la calificación del Recurso de Apelación Interpuesto al casillero Judicial señalado por parte del recurrente.- DÉCIMO QUINTO: Mediante Resolución No. 109/14, adoptada por el Directorio del Consejo Nacional de Electricidad CONELEC, en sesión realizada el 16 de diciembre de 2014, se Resuelve lo siguiente: NEGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Compañía ECOGEN S.A., por ende, se confirma en todas sus partes la Resolución de 03 de octubre de 2014, expedida por el Director Ejecutivo Interino de la Institución; haciéndose efectiva la Resolución No. DE-14-110 de 14 de julio de 2014.- DÉCIMO SEXTO: El proponente del Recurso de Apelación, es notificado en el casillero No. 5144, con fecha 30 de diciembre de 2014.- DÉCIMO SÉPTIMO: El viernes 16 de enero de 2015, en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 418, se publicó la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica con la que se creó la Agencia de Regulación y Control de Electricidad - ARCONEL, que tiene como funciones, entre otras, regular y controlar el Sector Eléctrico Ecuatoriano.- DÉCIMO OCTAVO: Con fecha 23 de enero de 2015, el Arquitecto Milton Araujo Robayo, en su calidad de Gerente General de la compañía ECOGEN S.A. interpone Recurso Extraordinario de Revisión que plantea como pretensión concreta lo siguiente:...interpongo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, para ante el señor MINISTRO DE ELECTRICIDAD Y ENERGÍA RENOVABLE, demandado ante la Autoridad, la REVOCATORIA de Página 3 de 8

la resolución administrativa 110/14 dictada por el DIRECTORIO el 16 de diciembre de 2014, notificada el 6 de enero de 2015, en cuya parte decisoria NIEGA el recurso de apelación planteado; y, como consecuencia jurídica conforma en todas sus partes la Resolución de 3 de octubre de 2014, haciendo efectiva la Resolución No. DE 14-110 de 14 de julio de 2014.- DÉCIMO NOVENO: En virtud de la emisión de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica que marcó el fin de la vida jurídica del ex Consejo Nacional de Electricidad CONELEC, se originó la duda de interpretación a la inteligencia y aplicación de la norma respecto de la tramitación por parte de ARCONEL en Recursos Extraordinarios de Revisión, para lo cual se consultó a la Procuraduría General del Estado, con Oficio No. ARCONEL-DE- 2015-0354-OF de 05 de marzo de 2015.- VIGÉSIMO: Mediante Oficio No. 02491 de 31 de agosto de 2015, el Dr. Diego García Carrión, Procurador General del Estado, en la parte pertinente determina lo siguiente: Por lo expuesto, con base en el análisis jurídico precedente y de acuerdo con lo prescrito en el inciso tercero de la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica y en atención a los términos de su consulta, se concluye que es jurídicamente procedente que el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación Eléctrica ARCONEL, conozca y dé trámite a los recursos extraordinarios de revisión, expedidos por el extinto Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC e interpuestos posteriormente a la publicación de la mencionada normativa. Lo dicho sin perjuicio del derecho que le asiste al administrado de impugnar en vía judicial los actos y resoluciones de la administración pública.- VIGÉSIMO PRIMERO: Con Memorando No. ARCONEL-PG-2015-866-M de 09 de septiembre de 2015, la Procuraduría de ARCONEL, solicita a la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, realice inspección IN SITU, del Proyecto Fotovoltaico HUAQUILLAS de 995 kw.- VIGÉSIMO SEGUNDO: Mediante Memorando No. ARCONEL-CNCSE-2015-537-M de 11 de septiembre de 2015, la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, emite el Informe Técnico No. DNCG-0915-081, en el que se concluye lo siguiente: Al 10 de septiembre de 2015, el proyecto Huaquillas cuenta con: 442 paneles fotovoltaicos que representan una potencia instalada de 101,66 kwp 2 inversores de 500 kw (tota l 1 MW) 1 transformador de 600KVa El sistema de medición comercial oficializado por el CENACE. La central, en las condiciones descritas previamente, se encuentra conectada a la red de distribución, sin embargo, sin inyectar potencia a la red.- VIGÉSIMO TERCERO: Con Oficio No. ARCONEL- PG-2015-168-OF de 11 de septiembre de 2015, la Procuraduría Institucional remite a los miembros de Directorio de ARCONEL, las siguientes recomendaciones:...1. Avocar conocimiento del Oficio No. 02491 de 31 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. Diego García Carrión, Procurador General del Estado; y, 2. Admitir a trámite el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por el Arquitecto Milton Araujo Robayo, Gerente General de la Compañía ECOGEN S.A., en contra de la Resolución No. 110/14, adoptada en sesión de Directorio del CONELEC el 16 de diciembre de 2014....- VIGÉSMO CUARTO: En sesión de 15 de septiembre de 2015 el Directorio de esta Agencia mediante Resolución No. ARCONEL-066/15 determinó lo siguiente:...1. Avocar conocimiento del Oficio No. 02491 de 31 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. Diego García Carrión, Procurador Página 4 de 8

General del Estado; y, 2. Admitir a trámite el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por el Arquitecto Milton Araujo Robayo, Gerente General de la Compañía ECOGEN S.A., en contra de la Resolución No. 110/14, adoptada en sesión de Directorio del CONELEC el 16 de diciembre de 2014....- VIGÉSIMO QUINTO: Con Memorando No. ARCONEL-PG-2015-980- M de 13 de octubre de 2015, esta Procuraduría con la necesidad de obtener elementos de convicción desde el punto de vista técnico, solicitó a la Coordinación Nacional Control del Sector Eléctrico, realice Informe Técnico respecto del Proyecto Fotovoltaico CHACRAS de 995 kw.- VIGÉSIMO SEXTO: Mediante Memorando No. ARCONEL-CNCSE-2015-0606-M de 16 de octubre de 2015, la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico presentó sus conclusiones y recomendaciones respecto del Proyecto Fotovoltaico HUAQUILLAS de 999Kw.- VIGÉSIMO SÉPTIMO: Análisis Técnico: En relación con el Análisis Técnico que fue elaborado por la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, se emitieron las siguientes conclusiones: Al 10 de septiembre de 2015, el proyecto Huaquillas cuenta con: a) 442 paneles fotovoltaicos que representan una potencia instalada de 101,66 kw, es decir el 9,30% del total de paneles que debían ser instalados, b) 2 inversores de 500 kw (total 1 MW), 1 transformador de 600 kva y el sistema de medición comercial oficializado por el CENACE. La central, en las condiciones descritas previamente, se encuentra conectada a la red de distribución, sin entregar energía a la misma. c) No se evidencian actividades de mantenimiento efectuadas a los equipos e instalaciones. Según lo manifestado por ECOGEN S.A. a la fecha han realizado inversiones por un total de USD 2 932.193 para la consecución del proyecto fotovoltaico Huaquillas, sin embargo, no existen los comprobantes de las erogaciones monetarias realizadas de los contratos anexos. SENAE indica que la empresa ECOGEN S.A. ha realizado importaciones entre el 29 de abril de 2014 y el 04 de septiembre de 2014. ECOGEN S.A. solicitó 30 días calendario para el ingreso en operación comercial del Proyecto Fotovoltaico Huaquillas.- VIGÉSIMO OCTAVO: Análisis Jurídico: Con Oficio No. ARCONEL-PG-2015-186-OF de 19 de octubre de 2015, la Procuraduría Institucional determina lo siguiente: En consideración de la revisión del expediente administrativo, y de las observaciones realizadas por parte del proponente del Recurso, me permito realizar el siguiente análisis: 1) Hay error de derecho, toda vez que la Resolución adoptada por el Directorio, al poner fin al procedimiento debió DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS, por ECOGEN, es más, conforme el numeral 2, por éste un procedimiento tramitado a solicitud del interesado, debió ser congruente y coherente con las peticiones formuladas.- Respecto de esta acotación cabe resaltar que de la Documentación presentada en el Recurso Extraordinario de Revisión, se denota que el Proyecto Fotovoltaico HUAQUILLAS de la Compañía ECOGEN S.A., no entró en Operación Comercial con los 995 kw de capacidad que se comprometió con el Consejo Nacional de Electricidad; situación que ocasionó un grave perjuicio al Estado Ecuatoriano, efecto que fue demostrado mediante varios Informes Técnicos y Jurídicos a lo largo del expediente administrativo, hecho fundamental que fue tratado por las distintas áreas del extinto CONELEC. 2) La Resolución que es objeto de este recurso extraordinario, no constituye una DECISIÓN MOTIVADA, en los términos y bajo las prevenciones del literal f) Página 5 de 8

numeral 7, del artículo constitucional 76 y, del artículo 122 del ERJAFE (este último que se inscribe en el LIBRO II, Normas del Procedimiento Administrativo Común de la Función Ejecutiva). Uno de los principales fundamentos establecidos por parte del recurrente del presente Recurso, es la aparente falta de Motivación respecto de la Resolución No. 110/14 dictada en sesión de Directorio el 16 de diciembre de 2014. 3) Tras la revisión del expediente administrativo que se puede determinar que la Administración actuó acorde a los lineamientos establecidos en la normativa Constitucional, Legal y Reglamentaria; consecuencia de las mismas se constata que la Resolución impugnada se fundamentó de acuerdo al silogismo jurídico establecido en el artículo 156, numeral 5 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE, mediante el cual se incorporan informes o dictámenes que sirvieron para la correcta motivación en la emisión de las Resoluciones. En virtud de lo antes mencionado, se puede determinar claramente, que las Resoluciones emitidas a lo largo del expediente administrativo fueron legalmente motivadas. 4) La resolución incurre en error de derecho al desatender la norma constitucional que preserva la SEGURIDAD JURIDICA, que para hacer efectivo el artículo 3 de la Constitución, en el artículo 82, lo proclama como fundamental, que preserva la aplicación y auténtica vigencia de la Ley; y, la obligación de quién actúa por potestad pública de acatarlas de forma irrestricta.- Luego de la revisión del expediente administrativo, se puede determinar que la revocatoria del Registro del Proyecto Fotovoltaico HUAQUILLAS de 995 kw fue realizado en estricto derecho; por lo cual, es totalmente irrisorio determinar que ha existido una desmedida proporción en la sanción, violentando la seguridad jurídica establecida en la Constitución del Ecuador. Los informes remitidos por las diferentes áreas del extinto Consejo Nacional de Electricidad, se fundamentaron en relación con los principios Constitucionales establecidos en los artículos Nos. 75, 85, 227, 283 y 284 de la Constitución y el artículo 170, inciso segundo del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; por lo cual es incompresible establecer que la Administración no haya actuado conforme a Derecho, más aún cuando la Constitución de la República del Ecuador, establece todo un sistema de garantías, límites y vínculos para la tutela de derechos.- 5) De forma intencional dejé para el último un error de hecho y de derecho que es evidente y que constituye en el sustento principal de este recurso extraordinario: el Directorio perdió la competencia para resolver el recurso de apelación que incurrió en silencio administrativo positivo.- Sobre el punto antes mencionado por parte del Recurrente del Recurso Extraordinario de Revisión, esta Procuraduría indica lo siguiente: Existen requisitos insoslayables que deben cumplirse para que este acto de presunto silencio administrativo sea válido; evidentemente, no puede nacer el efecto positivo del silencio administrativo cuando la petición, reclamo o recurso administrativo ha sido presentado ante autoridad sin competencia para resolverlo; tampoco surge el efecto positivo cuando las pretensiones del administrado son contrarias al ordenamiento jurídico o la moral pública, por lo que la pretensión debe ser siempre lícita y susceptible de ejecución. Tampoco puede operar el efecto positivo del silencio administrativo cuando la pretensión del solicitante, reclamante o recurrente Página 6 de 8

puede de alguna manera, involucrar derechos de otras personas que debían concurrir o han concurrido al procedimiento administrativo; puesto que dicho efecto solo se aplica para el caso de derechos directos o individuales, reclamados por los particulares que no afectan a derechos que pueden pertenecer a otras personas. Existen varios casos en que no se puede generar el efecto positivo del silencio administrativo, por la naturaleza misma de las pretensiones de los administrados involucrados en ella, como las siguientes: En materia de contratación pública, y concretamente en los procesos de ejecución contractual; toda vez que los contratos son ley para las partes, deben ser ejecutados de buena fe y solo pueden ser modificados por expreso acuerdo entre las partes. Los contratos se sujetan al principio de autonomía de la voluntad de las partes e igualdad en la contratación. El efecto positivo o negativo del silencio administrativo, por tanto, es absolutamente contrario a la naturaleza jurídica de la contratación pública, ya que atenta precisamente a los principios de autonomía de la voluntad y al de igualdad en la contratación; por virtud de que a través de dicha institucionalidad jurídica, las partes estarían en capacidad de modificar los convenios o contratos, sin contar con la expresa voluntad del otro, generando de esta manera una desigualdad jurídica; todo lo cual es contrario a derecho. El efecto que la Ley otorga al silencio administrativo solo es aplicable a los casos en los cuales existe una relación directa entre los sujetos del procedimiento administrativo que se caracteriza por su desigualdad. En efecto, mientras la administración competencial, es el sujeto activo del procedimiento, porque a ella le está atribuida la capacidad para procedimentar y decidir sobre los asuntos relativos a su ámbito competencial, se trate de solicitudes, quejas denuncias, reclamos o recursos; el administrado, es el sujeto pasivo de la administración del procedimiento administrativo; pues si bien sus pretensiones deben ser consideradas, ello no significa que necesariamente éstas puedan estar enmarcadas en el ordenamiento jurídico, estando obligadas a cumplir las resoluciones administrativas que emanan de los órganos del poder público. Tampoco puede operar el silencio administrativo positivo, cuando la administración pública, en su primer nivel decisorio y, dentro del tiempo legal, adoptó una resolución negativa a la pretensión del administrado y, éste interpone recurso administrativo. El nuevo nivel al que se recurrió solo está haciendo tutela administrativa de la legalidad del acto materia del recurso; razón por la cual, en ese evento es inoperante e inaplicable el silencio administrativo en razón de que ya existió pronunciamiento oportuno de la administración. Tampoco puede operar el efecto positivo del silencio administrativo cuando la pretensión del solicitante, reclamante o recurrente puede de alguna manera, involucrar derechos de otras personas que debían concurrir o han concurrido al procedimiento administrativo; puesto que dicho efecto solo se aplica para el caso de derechos, directos, individuales, reclamados por los particulares que no afectan a derechos que pueden pertenecer a otras personas. Se debe tener en cuenta que el silencio administrativo se produce con la concurrencia de los siguientes elementos: a) Petición o reclamo del particular presentado al órgano público competente, especificando sus pretensiones que no pueden ser opuestas a derecho, es decir, deben sustentarse en Página 7 de 8

antecedentes jurídicos válidos, aplicables al caso. b) Fenecimiento del término para que la autoridad resuelva la petición; y, c) Ausencia de decisión administrativa. Todos estos elementos deben concurrir inexorablemente para que se produzca el efecto positivo y, deben ser probados documentalmente con la constancia respectiva.- VIGÉSIMO NOVENO: Por lo expuesto, y toda vez que, se ha analizado la documentación que reposa en el expediente, conforme a derecho y de acuerdo a la sana crítica, en mérito de los autos y por las consideraciones expresadas, el Directorio de ARCONEL acoge el criterio vertido por la Procuraduría Institucional, por ende, RESUELVE: Una vez que se ha dejado evidenciado que la Resolución No. 110/14 dictada en sesión de Directorio el 16 de diciembre de 2014, fue expedida en apego a la normativa jurídica vigente, y no se ha violentado en ningún momento derechos subjetivos del recurrente se declara IMPROCEDENTE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por parte del ingeniero Milton Araujo Robayo en calidad de representante de la Compañía ECOGEN S.A. NOTIFÍQUESE.- Página 8 de 8