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Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: 2049/2012 SDF-JDC- ACTOR: JUAN MANUEL MENDOZA LÓPEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DÉCIMO PRIMERO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO: MARTÍNEZ ESPINOSA ROBERTO SECRETARIAS: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ Y MELIDA DIAZ VIZCARRA México, Distrito Federal, treinta de junio de dos mil doce. Vistos los autos, para resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SDF-JDC-2049/2012, promovido por JUAN MANUEL MENDOZA LÓPEZ contra la resolución emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva citada al rubro, que declaró improcedente su solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía.

RESULTANDO I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte demandante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: a) Solicitud de reposición de credencial para votar. La parte que promueve solicitó el trámite de reposición de credencial para votar, ante la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente. b) Resolución. El Vocal del Registro Federal de Electores de la citada Junta Distrital Ejecutiva emitió resolución y declaró improcedente la solicitud, debido a que realizó su trámite en forma extemporánea al no haber acudido hasta el veintinueve de febrero del presente año. II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. La parte actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el formato que proporcionó la autoridad responsable. III. Trámite. El Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del 2

medio de impugnación y demás documentos a esta Sala Regional. IV. Turno. El Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio signado por el Secretario General de esta sala regional. V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo; en el momento oportuno, admitió a trámite la demanda y decretó el cierre de instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en México, Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 3

fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el que la parte actora alega violaciones a su derecho político electoral de votar, toda vez que la resolución que impugna, declaró improcedente su solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía en el Estado de Puebla; entidad federativa en donde esta sala ejerce su competencia. SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 apartado 1, 8 apartado 1, 9 apartado 1, 79 apartado 1 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente: a) Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo concedido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se tiene por satisfecho el requisito en estudio. b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia responsable proporcionó a la parte actora. En el escrito se hicieron constar el nombre y domicilio de quien promueve; se identificaron el acto impugnado y 4

la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios, los preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa de la parte enjuiciante. c) Legitimación. El presente requisito se satisface, toda vez que el juicio fue promovido por un ciudadano por sí mismo, en forma individual, en el cual se hacen valer presuntas violaciones a su derecho de votar. d) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que de conformidad con el artículo 187 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el acto reclamado en este juicio es la resolución administrativa que negó la expedición de credencial presentada, resolución contra la cual no procede ningún recurso ordinario. Al haberse cumplido los requisitos de procedencia, procede que este órgano jurisdiccional federal analice el fondo de la controversia sujeta a su jurisdicción. TERCERO. Autoridad responsable. Por lo que corresponde a la autoridad responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del vocal respectivo en la Junta Ejecutiva en el Décimo Primero Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla. 5

En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, en relación con el 135 apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas. En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva del Décimo Primero Distrito Electoral Federal en el se ubica en el supuesto del artículo 12 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que ésta emitió el acto reclamado, por lo que se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores. Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. 1 1 Consultable en las páginas 295-297 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo: Jurisprudencia, Volumen 1. 6

CUARTO. Litis. Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia se observará de forma particular en esta sentencia, puesto que la demanda fue presentada en un formato llenado por el funcionario de un módulo del Registro Federal de Electores. Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir de quien promueve, procede el estudio del ocurso, acorde con la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro reza: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. 2 A fin de determinar el acto impugnado, la suplencia se realizará tomando en consideración las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a las solicitudes que la parte actora realizó ante la autoridad administrativa electoral. En ese sentido, del análisis integral de las constancias que forman el expediente, se desprende 2 Ídem, páginas 117-118 7

que quien promueve se duele, en esencia, de que la autoridad responsable viola en su perjuicio el derecho fundamental de votar, toda vez que le negó la reposición de su Credencial para Votar con Fotografía, la cual es el documento indispensable para ejercer el derecho de voto. Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, la parte enjuiciante cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a la reposición de su Credencial para Votar con Fotografía. QUINTO. Estudio de fondo. Es fundado el agravio hecho valer por la parte promovente, suplido en su deficiencia por este tribunal, por las siguientes consideraciones. Conviene señalar en el presente caso que el derecho de los ciudadanos a votar en las elecciones populares está reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 35 fracción I, así como en los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, el artículo 4 apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los ciudadanos mexicanos tienen el 8

derecho de votar y ser votados en las elecciones populares. Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, como contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. A su vez, el artículo 200 apartado 3 dispone que los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones. Así, resulta que con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales como en las locales y municipales, ya sea para votar o bien para ejercer el derecho de voto pasivo. En el caso concreto, la parte actora señala que se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República le otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que ha realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6 del Código Federal 9

de Instituciones y Procedimientos Electorales que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio. Como consta en autos, la parte accionante acudió a solicitar la reposición de su credencial para votar, pero su solicitud fue rechazada por extemporánea, considerando que el artículo 200 apartado 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como plazo para la solicitud por robo, extravío o deterioro grave el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones. En ese tenor, la autoridad responsable señaló que no era posible realizar la reposición de su credencial y emitió resolución relativa a la improcedencia de dicha solicitud porque, según la autoridad, no realizó su trámite con anterioridad a la fecha prevista en la ley, según lo acota el artículo 187 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. No obstante lo anterior, no asiste razón a la autoridad responsable, ya que si bien es cierto que cuando la parte enjuiciante presentó su solicitud de reposición de credencial para votar ya había fenecido el plazo legal previsto para dicho trámite, cierto es también que en el particular se está en presencia de un caso excepcional no previsto en la norma, que escapa de la voluntad de los ciudadanos, como es el extravío, robo o deterioro grave de la credencial ocurrido con posterioridad a la fecha límite de 10

recepción de solicitudes, lo que hace que dicho trámite deba tenerse presentado en tiempo y no deba causarse perjuicio al ciudadano. Sobre el particular, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido en la jurisprudencia 8/2008 3, de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL, lo siguiente: de una interpretación de las disposiciones relativas al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos. Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que la parte actora aportó elementos de convicción de su identidad. Por otra parte, la propia autoridad no contradice ni niega que la parte actora se encuentra inscrito en el padrón electoral y lista nominal correspondiente a su 3 Consultable en las páginas 233-234 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo jurisprudencia, volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 11

domicilio, además de que corrobora que el trámite solicitado es el de reposición, de lo que es posible inferir que el ciudadano cuenta con un registro previo ante el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, cuyos datos son los mismos que indicó en su solicitud de expedición. Luego, si se toma en cuenta que el trámite por reposición de credencial fue realizado con motivo del robo, extravío o deterioro grave de dicho documento con posterioridad a la fecha límite para tal efecto, y se parte de la presunción de que el actor cuenta con un registro previo y vigente en el padrón electoral, es claro que es viable el trámite solicitado y no debió decretarse la improcedencia de la reposición de su credencial para votar. De igual forma, y tomando en consideración que la autoridad sostiene la improcedencia de la solicitud de expedición de credencial por lo extemporáneo de su presentación y según lo estipulado en el acuerdo CG145/2012, publicado el cinco de abril del dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación, de cuya lectura se advierte que los ciudadanos que obtuvieren su credencial para votar en cumplimiento de sentencias que dicte este Tribunal federal de fecha posterior al quince de abril y hasta el quince de junio, aparecerán incluidos en la LISTA NOMINAL DE ELECTORES CON FOTOGRAFÍA PRODUCTO DE INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS Y RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES FEDERALES DE 2012, para esta Sala Regional no se soslaya que el dictado de esta 12

resolución se verifica con posterioridad al quince de junio, y existe una eventual imposibilidad material para la entrega de la credencial, por lo cual deben expedirse los puntos resolutivos de la presente sentencia a fin de que quien promueve esté en condiciones de ejercer su voto. Por consiguiente, a fin de restituir a JUAN MANUEL MENDOZA LÓPEZ en el goce del derecho político electoral que le ha sido vulnerado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y dada la proximidad de la jornada electoral, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho de sufragio del ciudadano agraviado, y ante la imposibilidad material de verificar si el ciudadano se encuentra efectivamente inscrito en el padrón electoral y lista nominal respectiva, con fundamento además en lo establecido en el artículo 85 de la invocada Ley, expídasele copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que, mediante la exhibición de las referidas copias certificadas, conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio le permitan votar únicamente en el caso de que aparezca incluido en la Lista Nominal de la Sección correspondiente a su domicilio. En efecto, para no vulnerar el derecho al voto, se vincula al Presidente de la Mesa de Casilla 13

respectiva, para que verifique que el ciudadano aparezca en la lista nominal respectiva, y sólo en ese supuesto, permita votar al ciudadano; asimismo los funcionarios de casilla deberán anotar tal circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada. En mérito de lo anterior, se ordena al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, que inicie el trámite de reposición solicitado por la parte actora y, previa verificación del cumplimiento de requisitos legales, resolver lo que en derecho proceda, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente al de la jornada electoral, hecho lo cual, deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación pertinente que acredite su cabal cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 párrafo 5 del código de la materia. Finalmente, se apercibe a la autoridad responsable que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo expuesto y fundado se RESUELVE 14

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada por JUAN MANUEL MENDOZA LÓPEZ. SEGUNDO. A fin de evitar hacer nugatorio el derecho de la parte promovente de votar el próximo primero de julio, expídase, copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que JUAN MANUEL MENDOZA LÓPEZ pueda votar en las elecciones federal y local en la casilla correspondiente a su domicilio. TERCERO. Se vincula al Presidente de la Mesa de Casilla respectiva, para que verifique que el ciudadano aparezca en la lista nominal respectiva, y sólo en ese supuesto, permita votar al ciudadano. Con la copia certificada y además con una identificación oficial de la parte demandante, el citado funcionario deberá: a) permitir votar al ciudadano previa verificación de que su nombre aparezca en la lista nominal; b) asentar esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; y c) retener la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la lista nominal de electores. CUARTO. En mérito de lo anterior, se ordena al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, que inicie el trámite de reposición solicitado por la parte actora y, previa verificación del cumplimiento de requisitos legales, resolver lo 15

que en derecho proceda, respecto del trámite iniciado, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente al de la jornada electoral, hecho lo cual, deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación pertinente que acredite su cabal cumplimiento. QUINTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Notifíquese, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía respectiva de la Junta Ejecutiva en el Décimo Primero Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla por conducto de esta última a la parte actora, con copia certificada de los puntos resolutivos correspondientes; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 16

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA MAGISTRADO MAGISTRADO EDUARDO ARANA MIRAVAL ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ 17