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Preside neta del Conse o de Minist ros TribunaldeiSenricio Civil RESOLUCIÓN N2 {)06325-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 871-2017-SERVIR/TSC SILVIA MARINA VILLAFUERTE BATALLANOS UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NQ 01 LEY NQ 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SEPARACIÓN TEMPORAL POR TRES (3) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directora/ UGEL 01 Nº 012299, del 16 de septiembre de 2016 y de la Resolución Directora/ UGEL 01 Nº 014479, de/13 de diciembre de 2016, emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, al haberse vulnerado del principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo. Lima, 11 de abril de 2017 ANTECEDENTES...-. / ~ J- - ;/ 1. A través del Oficio NQ 1771-2013-UGEL.01-SJM/AGAIE-S, del 16 de agosto de 2013 1, la Jefatura del Área de Gestión Administrativa, Infraestructura y Equipamiento de la Unidad de Gestión Educativa Local NQ 01, en adelante la UGEL Nº 01, remitió a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la referida UGEL el Informe NQ 159-D.UGEL.01/J-AGAIE/CONTAB-2013, del 3 de julio de 2013, a t ravés del cual se informó sobre las Instituciones Educativas que no presentaron el libro de Caja de Recursos Propios de los años 2010, 2011 y 2012, entre las cuales se encontraba la Institución Educativa NQ 6065 "Perú Inglaterra". 2. Mediante Informe Preliminar Nº 120-2016-CPPAD-UGEL Nº 01-SJM, del 24 de mayo de 2016, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios recomendó a la Dirección de Programa Sectorial 11 de la referida UGEL Nº 01, iniciar procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, a la señora SILVIA MARINA VILLAFUERTE BATALLANOS, en adelante la impugnante, por no haber cumplido cuando se desempeñó como Directora de la Institución Educativa Nº 6065 "Perú Inglaterra" con la presentación del Libro de Caja de Recu rsos Propios del año 2012 a la Oficina de Contabilidad para su visación, señalándose que la demora en la presentación del citado Libro es considerada una falta administrativa disciplinaria. 3. Con Resolución Directora! UGEL 01 Nº 012299, del 16 de septiembre de 2016, la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UGEL NQ 01, resolvió instaurar 1 Recibido por la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la UGEL N2 01 el 19 de agosto de 2013. 1 www.s~lr.gob.pe 1 Jr. Mariscal Miller 1153 1157. Jesús M;nfi Lima 11, Perú

del Consejo de Mmistros Tribunal del Servtdo Civil procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, a la impugnante, por la presunta comisión de la conducta descrita en el numeral precedente, en ese sentido, se le imputó haber inobservado el artículo SSQ de la Ley NQ 28044 - Ley General de Educación 2, el literal j) del artículo 8Q del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-2007-ED 3, así como los literales a) y g) del artículo 44º y 45º del Reglamento de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo 019-90-ED 4, los literales a) y d) del artículo 21Q del Decreto Legislativo NQ 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público 5, y el artícu lo 129Q de su 2 Ley N2 28044 - Ley General de Educación "Artículo 552.- El Director El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo. Le corresponde: a) Conducir la Institución Educativa de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la presente ley. b) Presidir el Consejo Educativo Institucional, promover las relaciones humanas armoniosas, el trabajo en equipo y la participación entre los miembros de la comunidad educativa. e) Promover una práctica de evaluación y autoevaluación de su gestión y dar cuenta de ella ante la comunidad educativa y sus autoridades superiores. d} Recibir una formación especializada para el ejercicio del cargo, así como una remuneración correspondiente a su responsabilidad. e) Estar comprendido en la carrera pública docente cuando presta servic1o en las instituciones del Estado. El nombramiento en los cargos de responsabilidad directiva se obtiene por concurso público. Los concursantes están sujetos a evaluación y certificación de competencias para el ejercicio de su cargo, de acuerdo a ley". 3 Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Empresariales en las Instituciones Educativas Públfcas, aprobado por Decreto Supremo N2 028-2007-ED "Artículo 82.- Funciones del Comité El Comité tiene las siguientes funciones: (... ) j) Informar trimestralmente a la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación correspondiente, sobre el movimiento de captación y uso de los ingresos provenientes de los Recursos Propios y las Actividades Productivas y Empresariales. (... )". 4 Reglamento de la Ley N2 24029- Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo 019-90-ED "Artículo 442.- Los profesores tienen los deberes siguientes: a) Cumplir sus funciones con dignidad y eficacia, lealtad a la Constitución a las Leyes de la República y a los fines del centro de trabajo; (... ) g) Respetar los valores éticos de la comunidad y participar en su desarrollo cultural, cívico, patriótico y democrático; (... )". 5 Decreto Legislativo N2 276 - ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público " Artículo 212. Son obligaciones de los servidores: a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el sen(icio público; (... )". d) La negligencia en el desempeño de las funciones; 2 www..servlr.gob.pe Jr. Mariscal Miller 1153-115 7, Jesús Maria Uma 11, Perú

Presidencra del Consejo de Ministros.. '-,.,. " ~ ; -... ' del Servido Civil TribunaldeiSenñdo ~1 Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº OOS-90-PCM 6, con lo cual habría incurrido presuntamente en las faltas de carácter disciplinario tipificadas en los literales a) y d) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 7. Asimismo, mediante Pliego de Cargos Nº 207-2016-CPPADD-UGEL Nº01-SJM, del 1S de septiembre de 2016 8, se le otorgó a la impugnante el plazo de cinco (S) días hábiles a efecto que presente sus respectivos descargos. 4. El 3 de octubre de 2016, la impugnante presentó sus descargos, señalando entre sus argumentos los siguientes: (i) Asumió la Dirección de la Institución Educativa desde el14 de marzo de 2012 (ii) (iii) (iv) (v) (vi) hasta enero de 2013. La realidad administrativa, técnico pedagógico y el clima laboral de la Institución atravesaban por su peor momento. No hubo negligencia en el desempeño de sus funciones, toda vez que se tomaron las acciones precisas para la situación. Desde la última reunión no hubo contacto escrito ni virtual con la Institución Educativa, a pesar de tener la dirección y necesidad de subsanar las observaciones. No tiene dinero de la Institución Educativa, por lo que no le adeuda nada a la misma. Cumplió sus deberes como servidor público con dignidad, con respeto a la Constitución y conforme a los valores éticos de la comunidad. S. Mediante Resolución Directora! UGEL 01 Nº 014479, del 13 de diciembre de 2016 9, la Dirección de la UGEL Nº 01 resolvió imponer a la impugnante la sanción de separación temporal por tres (3) meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado que incumplió sus funciones con la conducta que se le imputó, con lo cual inobservó el artículo SSº de la Ley General de Educación, el literal j) del artículo 8º del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas, así como los literales a) y g) (... )". 6 Reglamento del Decreto Legislativo N!! 276, aprobado mediante Decreto Supremo N2 005-90-PCM "Artículo 1292.- Los funcionarios y servidores y servidores deberán actuar con corrección y jus-certeza al realizar los actos administrativos que les corresponda, cautelando la seguridad y el patrimonio del Estado que tengan bajo su directa responsabilidad". 7 Decreto Legislativo NI! 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo 282.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionada con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamento; (...) d) Negligencia en el desempeño de las funciones; (...)". 8 Notificada a la impugnante el 19 de septiembre de 2016. 9 Notificada a la impugnante el 16 de diciembre de 2016. 3 www.sefvir.gob.pe Jr. Mariscal Miller 1153-1157, Jeslls Mana Uma 11. Perú

del Conse o de Mmistros Tribunal def Servicio Ovil~-- del artículo 442 y 452 del Reglamento de la Ley Nº 24029, los literales a) y d) del artículo 212 del Decreto Legislativo N2 276, y el artículo 1292 del Reglamento del citado Decreto Legislativo, incurriendo así en las faltas de ca rácter disciplinario tipificadas en los literales a) y d) del artículo 282 del Decreto Legislativo N2 276. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 6. No conforme con la sanción impuesta, el 4 de enero de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! UGEL 01 N2 014479, solicitando se declare su nulidad así como de la resolución por la cual se le instauró procedimiento administrativo disciplinario, en atención a los siguientes argumentos: (i) Con la documentación presentada logró acreditar las acciones ejecutadas para cumplir con la entrega oportuna de los Libros de Contabilidad. (ii) No se valoró plenamente los hechos que se le imputaron, toda vez que se debió adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley conforme al Principio de Verdad Material, por lo que la sanción no sería objetiva, asimismo, señala que al verdadero responsable no se le inició proceso administrativo disciplinario. (iii) No se ha individualizado la conducta que contraviene la norma incumplida, habiéndose señalado normas de carácter general en las que no se establece la conducta o hecho ilegal en el que se hubiese incurrido. (iv) Es contradictorio que se le inicie procedimiento administrativo disciplinario por la no entrega del libro contable al no existir norma explícita. (v) Se le ha sancionado por no informar trimestralmente a la UGEL Nº 01 sobre los movimientos de captación y uso de los ingresos provenientes de los Recursos y actividades productivas y empresariales, lo cual infringe el Principio de Legalidad y Tipicidad, lo cua l no se ajustaría a la realidad porque cumplió con informar oportunamente. (vi) La resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada. (vii) No tiene responsabilidad en los hechos por los cua les se le sancionó, habiendo realizado todas las diligencias necesarias para obtener el Libro de Caja y Banco de Recursos Propios. 7. Con Oficio N2 338-2017-DIR-UGEL 01/AAJ, el Área de Asesoría Jurídica de la UGEL Nº 01, remitió al Tribunal, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 8. Con Oficios N 5 02889 y 02890-2017-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la UGEL N2 01 y a la impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación presentado contra la Resolución Directora! UGEL 01 N2 014479, había sido admitido. 4 www.senir.gob.pe Jr. Marl.scal Miller 1153-1157, Jesús Maria Lima 11, Perú

del Canse o de Ministros... "'~J. 'Autoridad Nadonal de' Servido Ovil Tribunat del Servtcto civil ANÁLISIS De la competencia del Tribunal 9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 10, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 11, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC 12, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 10 Decreto Legislativo N!! 1023 - Decret o Legislativo que crea la, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal El Tribunal -el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 1 :. Ley N!! 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto Legislativo que crea la, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 12 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. S www..servlt.gob.pe Jr. Mariscal Miller 1153-1157, JesU$ Maria Umall, Perú T: 51.1..2063370

del Consejo de Mm1stros Tribunal del Servido Ovil 12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable y del procedimiento administrativo disciplinario regulado por la Ley N2 29944- Ley de Reforma Magisterial, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N2 004-2013-ED 13. El artículo 1092 de la Constitución Política del Perú establece que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia en todo o en parte. 14. Según lo dispuesto en el artículo 103º de la Constitución Política, la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. 15. De esta manera, la Constitución estableció como regla general la irretroactividad de la ley, poniendo como única excepción la materia penal, cuando la retroactividad sea benigna (más favorable al reo). /,----.. ~ J- 1 / 16. 17. De otro lado, tenemos que el literal d) del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución Política ha establecido que nadie puede ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente ca lificado en la ley de manera expresa e inequívoca, como infracción punible ni sancionado con pena no prevista en ley como infracción punible. En cuanto al ámbito del derecho administrativo, el TUO de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, recoge como principios de la potestad sancionadora el "principio de legalidad" y el "principio de irretroactividad". Según el primero, sólo por norma con rango de ley es posible atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, ello a fin de que el administrado pueda predecir las actuaciones administrativas sancionadoras. El segundo, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 103º de la Constitución, precisa que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 6 www..5efv!r.gob.pe Jr. M~scal Miller 1153-1157, JeslhMarla lima 11, Perú

del Consejo de Ministros Autoridad Nadonal Tribun~t del Servicio Civil 18. Por lo tanto, se puede concluir que la Ley Nº 27444 ha extendido el principio de "tempus delicti comisi" del derecho penal al derecho administrativo sancionador, salvo norma posterior más favorable. 19. Ahora bien, la Ley Nº 29944, fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 25 de noviembre de 2012, entrando en vigencia a partir del 26 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual quedaron derogadas tanto la Ley Nº 24029- Ley del Profesorado, como la Ley Nº 29062- Ley de la Carrera Pública Magisterial. 20. Dicha ley (Ley Nº 29944}, en su Capítulo IX - Sanciones, tipificó qué conductas serían consideradas faltas administrativas y estableció las posibles sanciones que podían imponerse a los docentes infractores (norma sustantiva). Sin embargo, no se estableció el procedimiento a través del cual se materialice la potestad disciplinaria de la entidad, donde se establezca la necesidad o no de iniciar un procedimiento disciplinario, se acredite o desvirtúe la comisión de faltas disciplinarias y, de ser el caso, se impongan las sanciones correspondientes (norma adjetiva), lo cual recién se desarrolló en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, publicado el 3 de mayo de 2013 y vigente desde el 4 de mayo de 2013, el mismo que en su Cuarta Disposición Complementaria Transitoria estableció lo siguiente: "Las investigaciones previas a la instauración del proceso administrativo disciplinaria que se encuentren en curso, se deben adecuar a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento. En el caso de los procesos administrativos disciplinarios instaurados con anterioridad a la vigencia de la Ley, se regirán por la reglamentación vigente al momento de su instauración hasta su conclusión". /' ~ 21. De la lectura del citado artículo, se desprende que para el caso de los profesores se estableció una regla especial para la aplicación en el tiempo de las normas procesales sancionadoras, según la cual deben distinguirse dos momentos: / J-,? 22. - Aquellas investigaciones en trámite en las que aún no se hubiese instaurado el proceso administrativo sancionador, deben adecuarse a las disposiciones (procesales) de la Ley Nº 29944 y su reglamento. - Aquellos casos en los que ya se instauró el proceso administrativo sancionador, se siguen rigiendo por la reglamentación vigente al momento de su instauración. No obstante, si bien el Reglamento de la Ley Nº 29944 toma como referencia para la aplicación de la Ley Nº 29944 la fecha de entrada en vigencia de esta última, producida el 26 de noviembre de 2012, este Tribunal, en aplicación del literal d) del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución Política, del numeral S del artículo 246º del TUO de la Ley Nº 27444, y de los principios.de legalidad y de seguridad jurídica; considera que las normas aplicables a los profesores deben ser aquellas 7 WWW.setVIr.gob.pe 1 Jr. Mariscal Miller 1153-1157,.les~ Maria Lima ll, Perú

Presidencra del Consejo de Mtnistros vigentes al momento en que ocurrieron los hechos; y debe considerarse como fecha de referencia para la aplicación de las normas previstas en la Ley Nº 29944 (en materia disciplinaria) y su Reglamento el 4 de mayo de 2013, ya que antes de la emisión del Reglamento aún no se encontraba regulado el proceso administrativo disciplinario previsto en los artículos 96º al 109º del Decreto Supremo Nº 004-2013-ED. 23. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, los procedimientos administrativos instaurados después de la derogación de la Ley Nº 24029 y Ley Nº 29062 (el 25 de noviembre de 2012L por hechos ocurridos durante su vigencia, no serían nulos. 24. En el presente caso, de la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, se aprecia que la conducta que motivó el inicio del procedimiento disciplinario está referida al incumplimiento de la presentación del Libro de Caja de Recursos Propios del periodo 2012 a la Oficina de Contabilidad para su visación; apreciándose en ese sentido, por lo que corresponde determinar si la UGEL Nº 01, ha actuado bajo el marco de las normas constitucionales y legales citadas en el párrafo precedente. De la vulneración del principio de legalidad y de irretroactividad 25. La potestad sancionadora de la administración pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 246º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General 13, en adelante el TUO, señala cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa. 13 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 246!!.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantí~s del debido proceso. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 8 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Miller 1153-1157, Jesús Maria Urna 11, Perú

del Conse o de Mmistros Tribun;:tf del Servicio Civil 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) la probabilidad de detección de la infracc1ón; e) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la com1sión de la infracción; y g) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor". 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto legislativo permit a tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. S. lrretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en v1gor la nueva disposición. 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la Imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo fi rme. e) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso S. 8. Causalidad.- la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 9. Presunción de licitud.- las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 9 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal MUJer 1153-1157, Jesús Maria Uma 11, Perú

del Consejo de Ministros 26. En relación al principio de legalidad cabe mencionar que constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y se encuentra consagrado por la Constitución en su artículo 2Q, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley''. Así lo recoge la sentencia del Tribunal Constitucional NQ 00197-2010-AA/TC, en su fundamento segundo. 27. Asimismo en el fundamento cuarto de la acotada sentencia se señala que "Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (/ex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (/ex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la ajena responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley". 28. Por lo tanto, las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable 14. 29. En el presente caso, de la revisión de la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 012299 y de la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 014479, se aprecia que a la impugnante se le instauró procedimiento administrativo disciplinario y se le sancionó por el incumplimiento de la presentación del Libro de Caja de Recursos Propios del año 2012 a la Oficina de Contabilidad para su visación. 10. Culpabilidad. La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. 11. Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7. (... )". 14 VERGARAY, Verónica v. GÓMEZ APAC, Hugo, La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Lima-2009. p.403. 10 www.servir.gob.pe Jr. Mariscal Miller 1153-1157, JesÚ$ M rfa Uma 11, Perú

Presidenc1a del Conse o de Mmistros Tribunal del Servicio Civil. 30. En ese sentido, considerando que la conducta por la cual se le inició procedimiento administrativo disciplinario se extendió hasta después de la vigencia de la Ley de Reforma Magisterial (Noviembre 2012), correspondía aplicar tanto las normas sobre el procedimiento administrativo disciplinario (norma adjetiva) así como las normas sustantivas (entre ellas, deberes, obligaciones, faltas y sanciones) previstas en la Ley Nº 29944. 31. Sin embargo, de lo señalado en los numerales 3 y S de la presente resolución, se aprecia que la UGEL Nº 01 le inició procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante y la sancionó por la transgresión, entre otros, de los literales a) y g) del artículo 44º y 45º del Reglamento de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, debiendo haber aplicado las normas sustantivas previstas en la Ley Nº 29944- Ley de Reforma Magisterial. 32. Por lo tanto, la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 012299 y la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 014479, se han emitido sobre la base de una norma que no le era aplicable a la impugnante, por ende no ha sido motivada conforme al ordenamiento jurídico, vulnerando el principio de legalidad 15 de los actos administrativos e incurriendo en una causal de nulidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 10º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General 16. 33. En tal sentido, al haberse vulnerado los principios de legalidad, irretroactividad y debida motivación en perjuicio de la impugnante, el procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de ésta se encuentra inmerso en causal de nulidad, debiendo retrotraerse al momento de la instauración del proceso administrativo disciplinario, debiendo aplicar las normas procedimentales y sustantivas que 1 s Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS TÍTULO PRELIMINAR "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (...)". 16 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 102.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (...) 2. El defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (...)". 11 www.servlr.gob.pe Jr. Mal'lsal Miller 1153-1157, Jesús M;uf Uma 11., Perú

del Consejo de Man1stros. Tribunal del Servicio Civil estuvieron vigentes al momento de la comisión de la conducta imputada, conforme se ha señalado en los numerales precedentes. 34. Estando a lo antes expuesto, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del principio de legalidad en el procedimiento administrativo disciplinario seguido a la impugnante, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación sometido a conocimiento. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal ; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 012299, del 16 de septiembre de 2016 y de la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 014479, del 13 de diciembre de 2016, emitidas por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01, al haberse vulnerado del principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al de la emisión de la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 012299, del 16 de septiembre de 2016, debiendo la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01, tener en consideración al momento de calificar la conducta de la señora SILVIA MARINA VI LLAFU ERTE BATALLANOS, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora SILVIA MARINA VILLAFUERTE BATALLANOS, y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01, debiendo la entidad tener en consideración lo señalado en el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General- Ley Nº 27444. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe). blíquese. All/CP6 CARREÑO PRESIDENTE - <...... --~~ -.. -~. ~-. :C.~.'/.... ANA ROSA CRISTINA MAIÜINELLI MONTOYA VOCAL 12 Jr. Marisal Miller 1153-1157, JesúsMarfa Uma 11, Perú