MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012. Voto Nº 325-12



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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 325-12 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de abril del dos mil doce Denuncia interpuesta por MARTIN WILLE LOCHNER cédula de identidad uno- novecientos treinta y nueve- seiscientos cuarenta en representación de GERMAN- TEC (COSTA RICA) S.A., cédula de persona jurídica tres- ciento uno- ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y tres contra AUTO ENSAMBLADORA S.A., cédula de persona jurídica tres- ciento uno- siete mil ochocientos sesenta y seis y SCOTIA LEASING COSTA RICA S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información, incumplimiento de garantía y publicidad engañosa según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), c), g), l) y 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2012-3/voto325.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 325-12 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de abril del dos mil doce Denuncia interpuesta por MARTIN WILLE LOCHNER cédula de identidad uno- novecientos treinta y nueve- seiscientos cuarenta en representación de GERMAN- TEC (COSTA RICA) S.A., cédula de persona jurídica tres- ciento uno- ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y tres contra AUTO ENSAMBLADORA S.A., cédula de persona jurídica tres- ciento uno- siete mil ochocientos sesenta y seis y SCOTIA LEASING COSTA RICA S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información, incumplimiento de garantía y publicidad engañosa según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), c), g), l) y 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO. Que mediante denuncia recibida el diecisiete de febrero del dos mil nueve, el señor MARTIN WILLE LOCHNER en representación de GERMAN- TEC (COSTA RICA) S.A.interpuso formal denuncia contra AUTO ENSAMBLADORA S.A. y SCOTIA LEASING COSTA RICA S.A. argumentando en síntesis: (...) al incumplir de forma arbitraria y sin explicación válida alguna sus obligaciones como comerciante, ignorando las obligaciones asumidas mediante la venta del vehículo placas 747559, con base en las siguientes fundamentaciones de hecho y de derecho: 1. El 09 de mayo de 2008 mi representada compró mediante leasing operativo con Scotia Leasing Costa Rica S.A. en la Multiagencia, propiedad de Auto Ensambladora S.A., el vehículo marca Mazda estilo CX9 año 2008 chasis JM3TB38A180136002, al que posteriormente se le asignó el número de placa siete cuatro siete cinco cinco nueve (747559). 2. Dicho automotor fue negociado con una serie de extras y accesorios que esta empresa se comprometió a entregar con el vehículo, entre ellas los racks que fueron personalmente solicitados y especificados por el suscrito. 3. Como es de conocimiento de la denunciada, expresamente solicité que los racks del vehículo fueran de marca Thule, o bien, de una calidad similar que permitiera sujetar tablas de surf, lo que fue expresamente comprendido y aceptado por el vendedor quien a su vez tuvo que negociar con el gerente de ventas para recibir la autorización correspondiente. 4. Cabe destacar que parte de la decisión final para decidir entre el Mazda comprado y un BMW modelo X3 de la competencia, fue que a petición del suscrito Auto Ensambladora S.A. finalmente accedió a entregar el vehículo con racks iguales o similares para el propósito ya mencionado anteriormente, lo que es expresamente conocido por esta agencia de vehículos. 5. El vehículo fue entregado a mi persona por los señores Miguel Vidal y Fabián Soto. Al revisar el vehículo, en presencia de ambos les hice ver que los racks entregados no eran los acordados y que no creía que estos funcionarían para los efectos solicitados, por el peso de las tablas de surf. Tras muchas promesas de su parte respecto a la funcionalidad y calidad de los racks colocados, acepté recibir el vehículo en estas condiciones con la condición de que si los racks presentaren cualquier problema para el transporte de tablas tendrían que cambiárselos, lo que fue aceptado por los vendedores, en representación de su Agencia. 6. A pesar de ello, en la primera prueba realizada estos accesorios presentaron problemas de resistencia evidentes, por lo que se conversó telefónicamente con el Jefe de Taller de la denunciada, señor Max Mendoza, quien nos indicó que los racks del vehículo entregado son decorativos y no están diseñados para carga, lo que claramente contraviene el acuerdo inicial de compra. 7. A pesar de los muchos intentos por encontrar una solución amistosa a los reclamos planteados ante el Gerente General, señor Francisco Salazar y sus respectivas secretarias (Dania y Paola), y de la comunicación escrita remitida por nuestro abogado en este sentido, no se ha obtenido una respuesta de parte de Auto Ensambladora S.A., por lo que nos vemos obligados a establecer una denuncia formal ( ), porque indudablemente nuestros derechos como consumidores han sido violentados, no solo por no respetarse la garantía del bien, sino además por el engaño producido con el fin de vender un vehículo de gran valor con 2

especificaciones diferentes a las contratadas, evitando además que mi representada comprara un vehículo de otra marca que sí cumpliera con nuestro intereses. (...). En folio trece la parte denunciante mediante escrito fechado dieciséis de marzo de dos mil nueve, manifiesta: ( ) el automóvil lo utilizo para ambos propósitos, tanto para uso de mis funciones administrativas dentro de la empresa para trasladarme a visitar clientes y funciones propias de la Gerencia General, y para uso personal en actividades propias de mi familia, tales como traslados personales dentro y fuera del área metropolitana (visitas a playas para surfear, etc.). Aclaro que los vendedores del vehículo fueron informados reiteradamente de la actividad que tendría el vehículo y del uso que yo le daría, razón por la cual mi molestia es justificada ante los problemas presentados, toda vez que los personeros de Auto Ensambladora S.A. contaban con toda la información necesaria respecto a los racks que el vehículo necesitaba para que no se presentaran las fallas que se han negado a resolver ( ) (folios 1 y 6). En virtud de lo anterior, el consumidor solicitó en el escrito de denuncia y en la comparecencia oral y privada, se ordene la colocación en su vehículo de racks nuevos, según las especificaciones convenidas al momento de la compra. (Folio 5). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios 4 al 9 del expediente administrativo. SEGUNDO. Que mediante auto de las quince horas veintidós minutos del nueve de noviembre del dos mil diez, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, mismo que fue debidamente notificado a las partes. (folios 39-43). TERCERO. Que mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil diez, la parte denunciada Auto Ensambladora S.A., interpuso contra el auto de las quince horas veintidós minutos del nueve de noviembre del dos mil diez recurso de revocatoria con apelación en subsidio. (folios 44-48). CUARTO. Que mediante resolución de las ocho horas del quince de diciembre de dos mil diez, la Unidad Técnica de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la parte denunciada Auto Ensambladora S.A. y ordenó elevar a la Comisión Nacional del Consumidor el recurso de apelación y las excepciones interpuestas, para su conocimiento (folios 49 al 60). QUINTO. Que mediante resolución de las dieciocho horas del diecisiete de enero de dos mil once, correspondiente al Voto 026-11, la Comisión Nacional del Consumidor, rechazó el recurso de apelación, así como las excepciones interpuestas por la parte denunciada Auto Ensambladora S.A. (folios 76-85 y 88). SEXTO. Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las ocho horas con treinta minutos del once de enero del dos mil once, con la participación de todas las partes. (Comparecencia grabada digitalmente). SÉTIMO. Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto se tiene que: 1. El señor Martin Wille Lochnner en representación de la empresa German- Tec (Costa Rica) S.A., adquirió por medio de leasing con la empresa Scotia Leasing Costa Rica S.A. un vehículo marca mazda, estilo CX-9, año dos mil ocho, de la empresa Auto Ensambladora S.A., marca mazda, estilo CX-9, año dos mil ocho. (folios 5, 6, min 4:45, 7:25, 15:34). 2. El vehículo fue adquirido por medio de Leasing del cual la empresa Scotia Leasing Costa Rica S.A. es la arrendadora y la empresa German- Tec (Costa Rica) S.A., es la arrendataria. (min 15:34). 3. La empresa Auto Ensambladora S.A., obsequió por la compra del vehículo unos raks para carga. (Folio 73, min 4:45, 7:25, 12:50, 20:40). 4. El señor Martin Wille Lochnner, solicitó que dichos raks debían servir para la carga de tablas de surf. (min 12:50, 24:52, 36:22, 38:00) 3

5. Los raks instalados no cumplieron con la función de carga para tablas de surf. (min 24:52, 38:40). 6. La empresa no entregó al consumidor los manuales de información de los raks. (min 37:38 y 5027). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente caso no se tienen. TERCERO. Derecho aplicable: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un incumplimiento de contrato y falta de información, en los términos así previstos en el artículo 34 por los incisos a), b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472. CUARTO: Como asunto previo debe indicarse que este Órgano no va a ser referencia las excepciones planteadas en la comparecencia oral y privada (min 53) por la representante de la empresa Auto Ensambladora S.A., toda vez que estas ya han sido objeto de valoración en el Voto 026-11 (folios 76-81). Ahora bien sobre el fondo del presente asunto y partiendo del análisis de lo expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda demostrado que el señor Martin Wille Lochnner en representación de la empresa German- Tec (Costa Rica) S.A., adquirió por medio de leasing con la empresa Scotia Leasing Costa Rica S.A. un vehículo marca mazda, estilo CX-9, año dos mil ocho, de la empresa Auto Ensambladora S.A., marca mazda, estilo CX-9, año dos mil ocho. (folios 5 y 6, min 4:45, 7:25, 15:34). Ahora bien, quedó demostrado que dentro del contrato de Leasing la empresa Scotia Leasing Costa Rica S.A. es la arrendadora y la empresa German- Tec (Costa Rica) S.A., es la arrendataria (min 15:34). En este sentido y sobre la función de la denunciada Scotia Leasing Costa Rica S.A., queda clara para este Órgano que la función dentro de la relación jurídica es de facilitadota de la operación o bien de la figura del Leasing. Al respecto su representante en la comparecencia oral y privada aclaró que esta empresa no tiene ninguna relación sobre las negociaciones que realizaron las partes (min 16:14). Con base en lo anterior y del análisis del expediente administrativo se aprecia que efectivamente la denunciada Scotia Leasing Costa Rica S.A., fungía únicamente como arrendadora dentro del contrato de Leasing suscrito con la empresa German- Tec (Costa Rica) S.A., no teniendo relación alguna con las negociaciones entre las otras partes objeto de la presente denuncia. Por otro lado, se acreditó por parte del señor Martin Wille Lochnner, que el vehículo fue adquirido para uso personal, lo anterior se desprende de sus manifestaciones respecto del uso que le iba a dar al vehículo y por el cual solicitó que los racks fueran para la carga de tablas de surf. Ahora bien, el denunciante manifestó en la comparecencia oral y privada que solicitó a la accionada Auto Ensambladora S.A., raks específicos para la carga de tablas de surf, sin embargo al utilizarlos no cumplieron con su objeto por cuanto las tablas de surf se le cayeron. Al respecto en la comparecencia oral y privada, apuntó: ( ) yo si indique que era para tablas de surf ( ) efectivamente yo las probé a mi se me cayeron las tablas ( ) (min 24.52). A su vez el denunciante manifestó, que los raks para carga fueron importantes a efecto de tomar su decisión de consumo, sobre el particular en la comparecencia oral y privada, acotó: ( ) el momento de la toma de decisión fue al final yo estaba entre dos opciones ( ) entre esas dos opciones ( ) la decisión final fue porque ellos si me confirmaron racks de marca thule en ese caso y siempre especifique que eran para tablas de surf y yo les dije que era para ese deporte que no pueden ser racks cualquiera y con Fabián Soto que es el vendedor de la agencia ( ) cuando negocie con Fabián ya al final fue la decisión ya me dijo Martin no hay problema te vamos a dar raks iguales te van a servir justo para eso entonces yo tomé la decisión de inclinarme por el vehículo Mazda dado que me igualaron las condiciones que yo estaba esperando ( ) (min 36:22). Como bien se observa de las manifestaciones del accionante el hecho de que se le ofreciera racks capaces de cargar tablas de surf, fue de importancia para que comprara el vehículo ofrecido por la denunciada Auto Ensambladora S.A. Por su parte la denunciada Auto Ensambladora S.A., por medio de su representante legal Sinda Gochez Vargas, como descargo en la comparecencia oral y privada, señaló que los accesorios únicamente podrían ser de la marca Mazda, así como que los racks cumplieron con las especificaciones solicitadas. Indicó además que los técnicos de su representada revisaron los raks e indicaron que estaban debidamente instalados. Al respecto de lo manifestado por la 4

representante de la denunciada debe indicarse que no consta prueba en el expediente que acredite lo señalado. En este sentido se debió aportar algún tipo de prueba donde se demostrada que los raks ofrecidos cumplían con las especificaciones solicitadas por el accionante, sea tener capacidad de carga y transporte para tablas de surf. Por otro lado, tampoco aportó prueba técnica donde se hiciera ver que los raks se encontraban debidamente instalados, o bien que los problemas presentados se debieran a una mala manipulación por parte del usuario. Al respecto, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folio 37). Con base en lo anterior se tiene que la comparecencia oral y privada es el momento procesal oportuno a efecto de que las partes presente toda aquella prueba que consideren importante para sus intereses, hecho que no ocurrió en el presente caso. Ahora bien es importante hacer notar, que la accionada Auto Ensambladora S.A., incurrió en un claro incumplimiento contractual toda vez que los raks ofrecidos al consumidor no cumplieron con las especificaciones solicitadas por el consumidor siendo que este al tratar de transportar sus tablas de surf sufrió la caída de las mismas (min 24:52 y 38:40). En otro orden de ideas, se tiene que de igual manera la empresa Auto Ensambladora S.A., incurrió en falta de información, siendo que no se informó sobre el funcionamiento de los racks al usuario. Ahora bien, sobre este tema, el señor Martin Wille Lochner, indicó: ( ) no recibí ninguna especificación yo fui el que pregunte y le dije mire estos raks no van a funcionar ( ) (min 1:00:20). Como se desprende de lo anterior la denunciada no informó sobre el funcionamiento de los raks al consumidor, con lo cual se dejó ayuno al mismo respecto de información vital e importante. Sobre la falta de información debe indicarse que el artículo 34 inciso b) de la Ley 7472, señala: ( ) ARTÍCULO 34.Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: ( ) b) Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo ( ). En este sentido se señala que el comerciante está en la obligación de otorgar información en español de forma clara, veraz y oportuna a efecto de que el consumidor cuente con todos los elementos posibles antes de tomar su decisión de consumo o bien para el correcto funcionamiento de los bienes. Tal obligación implica que el comerciante se cerciore por todos los medios que tenga a su disposición que tal información sea sumistrada al consumidor. En el caso de marras se demostró que la empresa denunciada Auto Ensambladora S.A., no informó al consumidor sobre el funcionamiento y especificaciones de los raks. Por último debe señalarse que la información conforme lo señala el artículo supra citado debe estar dada en idioma español por lo que no es suficiente que esta se consigne en otro idioma, ello en virtud de la prueba documental aportada por la accionada visible a folio 73, donde se aprecia que parte de la información se encuentra dada en idioma inglés. Siendo esto así se tiene por demostrado el incumplimiento contractual y la falta de información por parte de la empresa denunciada Auto Ensambladora S.A., ello conforme lo señalado por artículo 34 incisos a) y b) de la Ley 7472. SÉTIMO: Establecido lo anterior, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada parcialmente con lugar. Sin lugar contra Scotia Leasing Costa rica S.A., con lugar contra Auto Ensambladora S.A. en cuanto al incumplimiento de contrato y falta de información, toda vez que la 5

parte accionada incumplió con los ordinales 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 y por ende, se le impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado de venta de vehículos, por lo que se fija en el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 1.751.500.00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento setenta y cinco mil ciento cincuenta colones ( 175.150,00). Igualmente, se ordena a la empresa accionada Auto Ensambladora S.A, proceder al cambio de los raks instalados actualmente en el vehículo por unos que se ajusten a lo pactado con el denunciante, sea que permitan la carga y transporte de tablas de surf. Dicha instalación de los nuevos raks deberá llevarse a cabo en taller autorizado de la empresa Auto Ensambladora S.A. POR TANTO 1-Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por MARTIN WILLE LOCHNER en representación de GERMAN- TEC (COSTA RICA) S.A. Sin lugar contra Scotia Leasing Costa rica S.A. Con lugar contra Auto Ensambladora S.A., por incumplimiento de contrato y falta de información según lo establecido en el artículo 34 inciso a) y b)de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: a) Se ordena a la empresa accionada Auto Ensambladora S.A, proceder al cambio de los raks instalados actualmente en el vehículo por unos que se ajusten a lo pactado con el denunciante, sea que permitan la carga y transporte de tablas de surf. Dicha instalación de los nuevos raks deberá llevarse a cabo en taller autorizado de la empresa Auto Ensambladora S.A. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 1.751.500.00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2-En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No. 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa primera intimación a la representante legal de la empresa AUTO ENSAMBLADORA S.A., señor ISARAEL AIZENMAN PINCHANSKI, cédula de identidad uno- seiscientos cincuenta y dos- seiscientos cuarenta y ocho, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO: ( ) a) Se ordena a la empresa accionada Auto Ensambladora S.A, proceder al cambio de los raks instalados actualmente en el vehículo por unos que se ajusten a lo pactado con el denunciante, sea que permitan la carga y transporte de tablas de surf. Dicha instalación de los nuevos raks deberá llevarse a cabo en taller autorizado de la empresa Auto Ensambladora S.A. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 1.751.500.00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la República, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las 6

resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 parte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No. 7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 478-09. 7