********** VS DIRECTOR GENERAL DE POLICÍA Y TRÁNSITO DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA EXPEDIENTE 1355/2012 S.S. RECURSO DE REVISIÓN

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********** VS DIRECTOR GENERAL DE POLICÍA Y TRÁNSITO DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA EXPEDIENTE 1355/2012 S.S. RECURSO DE REVISIÓN Mexicali, Baja California, diez de noviembre de dos mil catorce. V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en contra de la resolución dictada el cuatro de noviembre de dos mil trece por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo número 1355/2012 S.S., y... R E S U L T A N D O I.- Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil trece la autoridad demandada interpuso recurso de revisión en contra de la resolución antes mencionada. II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el cuatro de abril de dos mil catorce, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, sin que hubiesen efectuado manifestación alguna. establece: III.- La sentencia recurrida, en sus puntos resolutivos PRIMERO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV, números 1, 2 y 3 de esta resolución, y con sustento en los artículos 40 fracciones I, VI y IX en relación con el 41 fracción II de la Ley que rige a este Tribunal, se sobresee el presente juicio contencioso administrativo únicamente en lo que corresponde a los actos impugnados consistentes en Certificado Médico y Amonestación y/o Apercibimiento Formal, así como por lo que respecta a la autoridad Director de Policía y Tránsito Municipal de Tijuana y Agente del Ministerio Público la Mesa de la Procuraduría General de Justicia del Estado. SEGUNDO.- Atento a los razonamientos expuestos en el considerando V de este fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 83 fracción IV de la Ley que rige a este Tribunal, se declara la nulidad del acto impugnado consistente en la boleta de infracción con número de folio **********, emitida en fecha 21 de octubre de dos mil doce por el Oficial de Policía adscrito la Dirección General de Policía y Tránsito Municipal de Tijuana de nombre Alba Luz Cruz Pérez. TERCERO.- Se condena a la autoridad demandada Oficial de Policía adscrito la Dirección General de Policía y Tránsito Municipal de Tijuana de nombre Alba Luz Cruz Pérez, a emitir una resolución por la que deje sin efectos la boleta de infracción declarada nula, con todas sus consecuencias legales.

2 IV.- Habiéndose agotado el procedimiento ordenado por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes... C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado es competente para conocer el recurso de referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción II, y 94 de la ley que lo rige. SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto conviene precisar los siguientes antecedentes: Los actos impugnados en el juicio consistieron en 1) boleta de infracción número ********** de fecha 21 de octubre de 2012 emitida por el Oficial de Policía adscrito a la Dirección General de Policía y Tránsito Municipal de Tijuana, 2) certificado médico expedido por la Dirección de Salud del Departamento de apoyo a la Secretaría de Seguridad Pública de Tijuana y 3) amonestación formal emitida por la Agencia del Ministerio Público tanto del Mariano Matamoros como de la Mesa, como consecuencia de la supuesta infracción cometida por el actor, por conducir en estado de ebriedad. La Sala sobreseyó en el juicio respecto del acto consistente en certificado médico, con fundamento en los artículos 22, penúltimo párrafo, 40, fracción IX, y 41, fracción II, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, por considerar que no es un acto definitivo para los efectos del juicio contencioso administrativo. Asimismo, sobreseyó en el juicio en relación con el acto consistente en amonestación formal, con fundamento en el artículo 40, fracción I, en relación con el artículo 41, fracción II, de la ley en cita, por considerar que no es un acto adminsitrativo susceptible de impugnarse mediante el juicio contencioso administrativo. Respecto del acto impugnado consistente en boleta de infracción número **********, la Sala declaró su nulidad, con fundamento en el artículo 83, fracción IV, de la ley que rige a este Tribunal, por considerar que la autoridad demandada no acreditó que la parte actora incurriera en el supuesto previsto en el Reglamento de Tránsito y Control Vehicular para el Municipio de Tijuana consistente en que el demandante se encontraba conduciendo un vehículo motor con un grado de alcohol en la sangre de 0.8 gramos o más por litro de sangre. La Sala, además, condenó a la autoridad demandada, Oficial de Policía adscrito a la Dirección General de Policía y Tránsito Municipal de Tijuana, a que dejara sin efectos la boleta de infracción declarada nula. TERCERO.- El recurrente plantea los siguientes argumentos de agravio: AGRAVIO UNICO Fuente del agravio.- Sentencia definitiva del 04 de noviembre de 2013, en su Considerando "V", fojas 07 a 10, en relación con el Punto

3 Resolutivo "SEGUNDO" en donde, en la parte que interesa, se expresa lo siguiente: "V.- Análisis.- (...) Del documento en que consta el acto impugnado se observa que señala como infracción "conducir vehículo de motor en estado de ebriedad incompleta en filtro de alcoholímetro" articulo violentado 102 Quarter, 110. El precepto Reglamento en comento, establece: Tal como se advierte del precepto en cita, los conductores tiene la obligación de someterse a las pruebas para la detección del grado de ebriedad y/o intoxicación que establezca la Secretaria de Seguridad Publica, cuando se realice a través de dispositivos de detección de alcohol; asimismo, las autoridades en dichos procedimientos deberán llevar a cabo el procedimiento que marca el citado artículo 102 CUARTER, como lo es, la entrega de un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realización. La autoridad demandada Oficial de Policía de la Dirección de Policía y Transito Municipal de nombre Alba Luz Cruz Pérez que intervino en la boleta de infracción identificada con el numero ********** de fecha 21 de octubre de 2012, omitió exhibir probanzas a efecto de acreditar que entrego al conductor el comprobante a que se refiere el punto 2 del articulo Reglamentario mencionado, lo que es mas ni siquiera se probo su existencia, pues ni las diversas autoridades demandada exhibieron original o copia certificada de tal comprobante. Como consecuencia, no obra en autos prueba fehaciente de que el hoy demandante **********, el día veintiuno de octubre de dos mil doce, haya estado conduciendo un vehículo motor con un grado de alcohol en la sangre mayor a 0.8 gramos o mas por litro de sangre como lo establece el Reglamento de Transito y Control Vehicula para el Municipal de Tijuana. No pasa desapercibido que se exhibió copia certificada de un Certificado Medico de Esencia, consultable en la foja 042 de autos, aun cuando tiene la calidad de un documento publico de conformidad con lo establecido por el articulo 323 fracción V del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la materia, por disposición del articulo 79 de la Ley que rige a este Tribunal, no es eficaz para acreditar que el demandante se encontraba conduciendo un vehículo motor con uy(sic) grado de alcohol en la sangre de 0.8 gramos o mas por litro de sangre. Lo anterior así, ya que de la (sic),lectura del citado certificado medico, únicamente se observa que se llego a la conclusión de la existencia de un estado de ebriedad incompleta, concepto que no se encuentra definida, además tal circunstancia no prueba que el demandante haya tenido en su sangre una cantidad de alcohol superior a 0.8 gramos o mas por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición, conducta que se considera infracción al citado Reglamento de Transito. RESUELVE SEGUNDO.- Atento a los razonamientos expuestos en el considerando V de este fallo, de conformidad con lo previsto por el articulo 83 fracción IV de la Ley que rige a este Tribunal, se declara la nulidad del acto impugnado consistente en la boleta de infracción con numero de folio **********, emitida en fecha 21 de octubre de dos mil doce por el Oficial de Policía adscrito la Dirección General de Policía y Transito Municipal de Tijuana de nombre Alba Luz Cruz Pérez." Preceptos legales infringidos.- Artículo 102 BIS, 102 TER, 102 CUATER (sic) y 107 del Reglamento de Transito y Control Vehicular del Municipio de Tijuana, Baja California, los cuales prevén lo siguiente: ARTICULO 102 BIS.- Los agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y ponerlo a disposición del Juez Municipal, quien resolverá su situación jurídica en definitiva, cuando el conductor que cometa alguna infracción al presente Reglamento muestre síntomas claros y ostensibles de estado de embriaguez o ebriedad, o de estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o substancias psicotrópicas o tóxicas, o

4 cuando el conductor vaya ingiriendo bebidas con graduación alcohólica. Quedando obligados a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que determine este reglamento o las que el medico adscrito de la Dirección Municipal de Salud le indique. En los supuestos del párrafo anterior, se impedirá la conducción del vehículo, el cual será retirado de la circulación con grúa y remitido al depósito vehicular, salvo que cuente con alguna persona que conduzca el vehículo en los términos de las disposiciones legales aplicables. Los agentes podrán utilizar entre otros métodos, aparatos de tecnología avanzada para la medición del consumo de alcohol, como lo son los alcoholímetros. ARTÍCULO 102 TER.- Ninguna persona puede conducir vehículos por la vía pública; si tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición. Si se trata de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros o de transporte de carga, ambos en sus clasificaciones de público, mercantil y privado, sus conductores no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado, o síntomas simples de aliento alcohólico, ni deben presentar síntomas simples de estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o substancias psicotrópicas o tóxicas; en caso de presentarlos, el conductor será remitido al Juez Municipal correspondiente, para su certificación, si el medico adscrito a la Dirección Municipal de Salud, determina el consumo de alcohol y/o las substancias referidas, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme al articulo 119 del presente ordenamiento, se dará aviso inmediato a la Dirección Municipal del Transporte Municipal de Tijuana, para que proceda conforme a su reglamento. ARTICULO 102 CUATER (sic).- Los agentes pueden detener la marcha de un vehículo cuando la Secretaría de Seguridad Pública establezca y lleve a cabo programas de control y preventivos de ingestión de alcohol u otras substancias tóxicas para conductores de vehículos. Cuando los agentes cuenten con dispositivos de detección de alcohol y otras substancias tóxicas, se procederá como sigue: 1.- Los conductores tienen la obligación de someterse a las pruebas para la detección del grado de ebriedad y/o intoxicación que establezca la Secretaría de Seguridad Pública; 2.- El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realización; 3.- En caso de que el conductor sobrepase el límite permitido de alcohol en la sangre será remitido al Juez municipal en turno, y 4.- El agente entregará una copia del comprobante de los resultados de la prueba al Juez Municipal ante quien sea presentado el conductor, documento que constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol u otra sustancia tóxica encontrada y servirá de base para el médico que realizara el Certificado Medico de Esencia que determine el tiempo probable de detención y recuperación de la persona para cuidar su integridad física. Cuando el conductor sobrepase la cantidad de alcohol permitida, el vehículo será remolcado y remitido al depósito vehicular; ARTÍCULO 107.- Estado de ebriedad.- Los agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y ponerlo a disposición del Juez Municipal, quien resolverá su situación jurídica en definitiva, cuando el conductor que cometa alguna infracción al presente Reglamento muestre síntomas claros y ostensibles de estado de ebriedad, o de estar bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos y otras substancias tóxicas, o cuando el conductor vaya ingiriendo bebidas con graduación alcohólica. Para lo cual los agentes podrán utilizar entre otros métodos, aparatos de tecnología avanzada para la medición del consumo de alcohol, como lo son los alcoholímetros. En los supuestos del párrafo anterior, se impedirá la conducción del vehículo, el cual será retirado de la circulación con grúa y remitido al depósito vehicular.

5 Concepto del agravio.- Como se desprende de la transcripción de la sentencia recurrida, el A quo declaró la nulidad de la resolución impugnada sustentándose en que mi representada omitió exhibir las probanzas a efecto de se acreditara que le entrego al conductor el comprobante de los resultados de la prueba del alcoholímetro al conductor a la que se refiere el punto 2 del articulo 102 CUARTER del Reglamento de Transito y Control Vehicular del Municipio de Tijuana, Baja California y ni siquiera probo su existencia; además de que no ofreció prueba fehaciente de que el actor haya estado conduciendo un vehículo motor con un grado de alcohol en la sangre mayor a 0.8 gramos o mas por litro de sangre, toda vez que el certificado medico únicamente se observa que se llego a la conclusión de la existencia de un estado de ebriedad incompleta, concepto que no se encuentra definida, además tal circunstancia no prueba que el demandante haya tenido en su sangre una cantidad de alcohol superior a 0.8 gramos o mas por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición. Los argumentos en que se sustenta la sentencia recurrida, se considera violatorios de los artículos 102 BIS, 102 TER, 102 CUATER y 107 del Reglamento de Transito y Control Vehicular del Municipio de Tijuana, Baja California, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación: Según se dispone en los artículos 102 BIS y 102 TER del Reglamento de Transito y Control Vehicular del Municipio de Tijuana, Baja California, los particulares se encuentran obligados a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación con aparatos de tecnología avanzada para la medición del consumo de alcohol, como lo son los alcoholímetros o las pruebas para la detección del grado de intoxicación que determine el médico adscrito de la Dirección Municipal de Salud, de las cuales si se desprende que el gobernado tiene una cantidad en la sangre superior a 0.8 gramos por litro de sangre o su equivalente, se impedirá su circulación y se remitirá al Juez Municipal en turno. En ese contexto, de conformidad con los artículos citados, en fecha 21 de octubre de 2012 el médico adscrito a la Dirección Municipal de Salud procedió a realizar al actor una exploración física, pruebas de coordinación y la prueba con el alcoholímetro, para efecto de determinar si presentaba síntomas claros y ostensibles de embriaguez, tal y como consta en el Certificado médico de folio numero **********, mismo que tiene valor probatorio pleno. Por tanto, la sanción impuesta al actor si se realizo con sustento técnico, al imponerse con base en los resultados del examen medico realizado al demandante en armonía con lo establecido en el Reglamento de Tránsito y Control Vehicular del Municipio de Tijuana, Baja California, sin ser necesario examen de sangre alguno. En cuanto al diagnostico de "ebriedad incompleta" que se arrojo del certificado medico, cabe mencionar que es irrelevante que se haya llamado así o "ebriedad" ya que ambas representan un grado de alcohol en la sangre que impide al gobernado conducir un vehículo motor, debido a que afecta su habilidad para conducir, de conformidad con el articulo 107 del multicitado Reglamento. Por tanto, la sanción impuesta al actor si se realizo con sustento técnico, al imponerse con base en los resultados del examen medico realizado al demandante en armonía con lo establecido en el

6 Reglamento de Tránsito y Control Vehicular del Municipio de Tijuana, Baja California, mismos documentales en que sustento el acto impugnado. Así las cosas, con sustento en los razonamientos anteriores, se advierte una evidente violación a los artículos violatorio de los artículos 102 BIS, 102 TER, 102 CUATER (sic) y 107 del Reglamento de Tránsito y Control Vehicular del Municipio de Tijuana, Baja California, toda vez que no realizó una interpretación correcta del precepto legal citado, no examinó adecuadamente los fundamentos y motivos en que se sustento la resolución impugnada y no valoró apropiadamente las pruebas presentadas dentro del juicio, entre los cuales se encuentra el acto combatido. CUARTO.- En su agravio, la recurrente argumenta, en esencia, que la sentencia violenta lo dispuesto por los artículos 102 bis, 102 ter, 102 quater y 107 del Reglamento de Tránsito y Control Vehicular del Municipio de Tijuana, Baja California, conforme a los cuales los particulares se encuentran obligados a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación con aparatos de tecnología avanzada para la medición del consumo de alcohol, como lo son los alcoholímetros o las pruebas para la detección del grado de intoxicación que determine el médico adscrito de la Dirección Municipal de Salud, de las cuales, si se desprende que el gobernado tiene una cantidad en la sangre superior a 0.8 gramos por litro de sangre o su equivalente, se impedirá su circulación y se remitirá al Juez Municipal en turno. Agrega, que de conformidad con los artículos citados, el médico adscrito a la Dirección Municipal de Salud realizó al actor una exploración física, pruebas de coordinación y la prueba con el alcoholímetro, para efecto de determinar si presentaba síntomas claros y ostensibles de embriaguez, tal como consta en el certificado médico de folio numero ********** que, considera la recurrente, tiene valor probatorio pleno, por lo que alega que la sanción impuesta al actor se realizo con sustento técnico, al imponerse con base en los resultados del referido examen, sin ser necesario examen de sangre alguno. Sostiene, que es irrelevante que el diagnostico se haya establecido como "ebriedad incompleta" o "ebriedad", puesto que ambas representan un grado de alcohol en la sangre que impide al gobernado conducir un vehículo de motor, debido a que afecta su habilidad para conducir, de conformidad con el artículo 107 del reglamento en cita, por lo que la sanción impuesta al actor se realizó con sustento técnico, al imponerse con base en los resultados del examen médico realizado al demandante, conforme a lo establecido en el Reglamento de Tránsito y Control Vehicular del Municipio de Tijuana, Baja California. Es infundado el agravio reseñado. La sentencia recurrida estableció lo siguiente: El precepto Reglamentario en comento, establece:

7 Artículo 102-CUATER (sic).- Los agentes pueden detener la marcha de un vehículo cuando la Secretaría de Seguridad Pública establezca y lleve a cabo programas de control y preventivos de ingestión de alcohol u otras substancias tóxicas para conductores de vehículos. Cuando los agentes cuenten con dispositivos de detección de alcohol y otras substancias tóxicas, se procederá como sigue: 1.- Los conductores tienen la obligación de someterse a las pruebas para la detección del grado de ebriedad /o intoxicación que establezca la Secretaría de Seguridad Pública; 2.- El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realización; 3.- En caso de que el conductor sobrepase el límite permitido de alcohol en la sangre será remitido al Juez municipal en turno, y 4.- El agente entregará una copia del comprobante de los resultados de la prueba al Juez Municipal ante quien sea presentado el conductor, documento que constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol u otra sustancia tóxica encontrada y servirá de base para el médico que realizara el Certificado Médico de Esencia que determine el tiempo probable de detención y recuperación de la persona para cuidar su integridad física. Cuando el conductor sobrepase la cantidad de alcohol permitida, el vehículo será remolcado y remitido al depósito vehicular. Tal como se advierte del precepto en cita, los conductores tienen la obligación de someterse a las pruebas para la detección del grado de ebriedad y/o intoxicación que establezca la Secretaría de Seguridad Pública, cuando se realice a través de dispositivos de detección de alcohol; asimismo, las autoridades en dichos procedimientos deberán llevar a cabo el procedimiento que marca el citado artículo 102 CUARTER (sic), como lo es, la entrega de un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realización. La autoridad demandada Oficial de Policía de la Dirección de Policía y Tránsito Municipal de nombre Alba Luz Cruz Pérez que intervino en la boleta de infracción identificada con el número ********** de fecha 21 de octubre de 2012, omitió exhibir probanzas a efecto de acreditar que entregó al conductor el comprobante a que se refiere el punto 2 del artículo Reglamentario mencionado, lo que es más ni siquiera se probó su existencia, pues ni las diversas autoridades demandada exhibieron original o copia certificada de tal comprobante. Como consecuencia, no obra en autos prueba fehaciente de que el hoy demandante **********, el día veintiuno de octubre de dos mil doce, haya estado conduciendo un vehículo de motor con un grado de alcohol en la sangre mayor a 0.8 gramos o más por litro de sangre como lo establece el Reglamento de Tránsito y Control Vehicular para el Municipio de Tijuana. Artículo 2.- Conceptos.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por: Estado de Embriaguez o Ebriedad.- La condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol o cualquier otra sustancia que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 0.8 o más gramos por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición. Tratándose de conductores de servicio público de transporte en ningún caso deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en el aire expirado. No pasa desapercibido que se exhibió copia certificada de un Certificado Médico de Esencia, consultable en la foja 042 de autos, aun cuando tiene la calidad de un documento público de conformidad con lo establecido por el artículo 323 fracción V del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la materia, por

8 disposición del artículo 79 de la Ley que rige a este Tribunal, no es eficaz para acreditar que el demandante se encontraba conduciendo un vehículo motor con un grado de alcohol en la sangre de 0.8 gramos o más por litro de sangre. Lo anterior así, ya que de la lectura del citado certificado médico, únicamente se observa que se llegó a la conclusión de la existencia de un estado de ebriedad incompleta, concepto que no se encuentra definida, además tal circunstancia no prueba que el demandante haya tenido en su sangre una cantidad de alcohol superior a 0.8 gramos o más por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición, conducta que se considera infracción al citado Reglamento de Tránsito. La Sala estableció que, de conformidad con el artículo 102 quater del Reglamento de Tránsito y Control Vehicular del Municipio de Tijuana, los conductores tienen la obligación de someterse a las pruebas para la detección del grado de ebriedad y/o intoxicación que establezca la Secretaría de Seguridad Pública, cuando se realice a través de dispositivos de detección de alcohol; asimismo, que las autoridades deberán llevar a cabo el procedimiento establecido en dicho precepto, esto es, la entrega de un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediatamente después de su realización. Que la autoridad demandada, Oficial de Policía de la Dirección de Policía y Tránsito Municipal, omitió exhibir probanzas a efecto de acreditar que entregó al conductor el comprobante a que se refiere el punto 2 del artículo reglamentario en cita, que ni siquiera se probó su existencia y tampoco fue exhibido en juicio por las diversas autoridades demandadas, por lo que no se acreditó que el actor haya estado conduciendo un vehículo de motor con un grado de alcohol en la sangre mayor a 0.8 gramos o más por litro de sangre, conforme a la definición del estado embriaguez o ebriedad establecido en el artículo 2 Reglamento de Tránsito y Control Vehicular del Municipio de Tijuana. Que el examen médico exhibido es ineficaz para acreditar que el demandante se encontraba conduciendo un vehículo de motor con un grado de alcohol en la sangre de 0.8 gramos o más por litro de sangre, porque dicho examen concluyó la existencia de un estado de ebriedad incompleta. En su recurso, la autoridad recurrente se limita a argumentar que es irrelevante la forma en que se haya denominado al estado en que se dictaminó al actor, ebriedad incompleta o ebriedad, ya que ambas representan un grado de alcohol en la sangre que impide al gobernado conducir un vehículo de motor, debido a que afecta su habilidad para conducir. Al respecto, debe decirse que el dictamen médico, al que la Sala le confirió eficacia probatoria plena, visible a foja 42, de subsecuente inserción, señala que la determinación de alcoholemia (en analizador de aire espirado) fue de 0.232 mg. por litro; asimismo, estableció que el actor presentaba un cuadro clínico de ebriedad incompleta, el cual perturbaba o impide(sic) su habilidad para conducir un vehículo de motor; sin embargo, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que tenga el alcance probatorio para acreditar que el actor

9 conducía en estado de ebriedad, en términos del artículo 2 del reglamento en cita, esto es, que se hubiera determinado que presentaba un grado de alcohol en sangre de 0.8 gramos o mas por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición, puesto que para ello era necesario que se acreditara, además, que la determinación de alcoholemia mediante el analizador de aire espirado de 0.232 gm por litro era equivalente a un grado de alcohol en sangre igual o mayor de 0.8 gm por litro de sangre, de ahí lo infundado del argumento de agravio en estudio. Es de precisarse, que el acto impugnado señaló como motivos y fundamentos de la infracción, los siguientes: Conducir vehículo de motor en estado de ebriedad detectado en filtro de alcoholímetro, artículos 102 quater, 107 y 110 del Reglamento de Tránsito y Control Vehicular del Municipio de Tijuana, Baja California. La autoridad demandada omite combatir las consideraciones de la Sala en el sentido de que no existe prueba de que la Oficial de Policía entregó al actor el comprobante a que se refiere el punto 2 del artículo 102 quater del reglamentario en cita, esto es, el comprobante de los resultados de la prueba al conductor, realizada mediante dispositivos del alcoholímetro y que tampoco se acreditó la existencia de dicha prueba en el juicio, por lo que tales consideraciones continúan rigiendo el sentido del fallo. En consecuencia, ante lo infundado del agravio hecho valer, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de resolver y se... R E S U E L V E PRIMERO.- Es infundado el agravio hecho valer. SEGUNDO.- Se confirma la sentencia del cuatro de noviembre de dos mil trece emitida por la Segunda Sala de este Tribunal, materia del presente recurso. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados Flora Arguilés Robert, Alberto Loaiza Martínez y Martha Irene Soleno Escobar, siendo ponente esta última, y firman ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Claudia Carolina Gómez Torres, quien da fe.

10 LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:----------------------------------------- QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN SESION DE FECHA DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, RELATIVA AL RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 1355/2012 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN NUEVE FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. DOY FE.