SOLICITUD DE INICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y TERRITORIAL ESTRATÉGICA (Tramitación simplificada) DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 2 DEL PLAN GENERAL DE VINALESA DE NORMAS URBANÍSTICAS Vinalesa, mayo de 2016
INDICE: 0.- INTRODUCCIÓN... 2 1.- OBJETO DE LA PLANIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA SOBRE LA QUE ACTÚA.... 2 2.-ALCANCE, AMBITO Y ALTERNATIVAS AL PLAN QUE SE PROPONE... 3 2.1. Alcance... 3 2.2. Ámbito... 3 2.3. Alternativa al Plan... 4 3.-DESARROLLO PREVISIBLE DEL PLAN... 4 4.-DIAGNÓSTICO DE LA SITUACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL TERRITORIO ANTES DE LA APLICACIÓN DEL PLAN EN EL ÁMBITO AFECTADO... 4 5.-EFECTOS PREVISIBLES SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y SOBRE LOS ELEMENTOS ESTRATÉGICOS DEL TERRITORIO... 5 6.- INCARDINACIÓN EN LA ESTRATEGIA TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y SU INCIDENCIA EN OTROS INSTRUMENTOS DE LA PLANIFICIACIÓN TERRITORIAL O SECTORIAL.... 5 7. MOTIVACIÓN DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL TERRITORIAL Y ESTRATÉGICA... 5 8. RESUMEN DE LOS MOTIVOS DE LA SELECCIÓN DE ALTERNATIVAS... 7 9.- MEDIDAS DE INTEGRACION Y MITIGACION DE IMPACTOS... 7 10.-. MEDIDAS PARA EL SEGUIMIENTO AMBIENTAL DEL PLAN... 8 11. CONCLUSIONES... 8 1
0.- INTRODUCCIÓN La entrada en vigor de la LOTUP a los 20 días de la publicación de la misma en el DOCV (31 de julio) exige, conforme a lo previsto en el Libro I, Título III, Capítulo I y II, el inicio del procedimiento mediante la solicitud de la evaluación ambiental y territorial estratégica por el órgano promotor, frente al órgano sustantivo, ya que el artículo 63 de la LOTUP establece que los planes se modificarán por el procedimiento previsto para su aprobación. El órgano ambiental una vez examinada la documentación en un plazo de 15 días, si no son necesarias subsanaciones en la documentación presentada, iniciará consultas a las administraciones afectadas que se pronunciarán en el plazo máximo de cuarenta y cinco días. Una vez recibidos los pronunciamientos de las administraciones afectadas, el órgano ambiental y territorial elaborará y remitirá al órgano promotor y al órgano sustantivo o un documento sobre el alcance del estudio ambiental y territorial estratégico (procedimiento ordinario) o una resolución de informe ambiental y territorial estratégico al considerar que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio (tal como se considera para el que nos ocupa, es decir, a través del procedimiento simplificado). 1.- OBJETO DE LA PLANIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA SOBRE LA QUE ACTÚA. El artículo 7.1.5 relativo a Vallados de las vigentes Normas Urbanísticas del Plan General establece literalmente: Los solares y patio recayentes a la fachada deberán cerrarse mediante vallas permanentes de 2 metros de altura, realizadas con materiales estables. Estos cerramientos se situarán en la alineación oficial. La aplicación directa del articulado en áreas de nueva urbanización, donde se han generado zonas de nuevas manzanas y solares no supone inconveniente alguno y permite establecer un criterio claro sobre la altura y condiciones de ejecución de los cierres de solares, que garantizan la imagen urbana y la seguridad y división entre el espacio público y privado, sin embargo la aplicación estricta del artículo en áreas históricas consolidadas (casco antiguo), particularmente en los casos de derribos de edificaciones entre medianeras, ya sea por causa de ruina o sustitución edificatoria, en los plazos entre la demolición y la nueva edificación y/o en 2
operaciones de reforma interior, ha generado situaciones al menos incómodas, en el sentido que la aplicación taxativa del articulado en cuanto a la fijación de 2 metros de altura de cierre, ha supuesto que el cierre sea insuficiente para evitar accesos incontrolados a través de los solares (transitoriamente) hacia los predios colindantes, consolidados por edificaciones tradicionales que en muchos casos y a través de sus patios y/o jardines interiores han servido de acceso incontrolado a las viviendas, y por otra parte desde la consideración de la imagen urbana, no terminan de ser compatibles con las alturas de cornisa de planta baja de los edificios pre-existentes. Por tanto, es objeto de la Modificación Puntual la aclaración de la aplicación del artículo 7.15 de las Normas Urbanísticas del Plan General en relación a los vallados de solares y patios en el casco urbano, en particular en el área de calificación urbanística del Casco Antiguo en las zonas consolidadas por edificación tradicional. Con todo ello se considera necesario establecer dentro del texto del artículo de las NNUU 7.1.5, dos sub-apartados, el primero el existente con una ligera puntualización que afectaría y será de aplicación a todas las zonas de calificación del suelo urbano (Ensanche, Transición, Unifamiliares Adosadas, Terciario, Industria Compatible e Industria en Polígono) y otra segunda de nueva redacción que será de aplicación a la zona de calificación del Casco Antiguo. 2.-ALCANCE, AMBITO Y ALTERNATIVAS AL PLAN QUE SE PROPONE 2.1. Alcance El alcance de la modificación de planeamiento lo es exclusivamente respecto de un artículo de la Normas Urbanísticas relativo a la ordenación pormenorizada, y respecto a una norma de aplicación exclusiva al suelo urbano consolidado. 2.2. Ámbito El ámbito se circunscribe al suelo urbano, y en concreto al vallado de solares y más concretamente al vallado de la zona de Casco Antiguo. 3
2.3. Alternativa al Plan Alternativa 0: Corresponde a la Alternativa 0 el mantenimiento de las determinaciones del planeamiento general definitivamente aprobado. La no modificación del artículo 7.1.5 de las NNUU, plantea en sí mismo una problemática que es el origen de la propuesta de modificación, lo que implica un impacto negativo en la imagen urbana y de seguridad. Alternativa 1: Se corresponde con la propuesta de modificación del Planeamiento, en la que con objeto de subsanar una situación de aplicación de la normativa de vallado en suelo urbano, según el grado de consolidación, se propone una complementación del artículo 7.1.5. de las Normas Urbanísticas. Conforme a lo que se plantea en la modificación del planeamiento aprobado, el impacto de las modificaciones propuestas es positivo o prácticamente nulo, e insignificante y de un alcance ambiental, visual y paisajístico absolutamente limitado, al ser suelo consolidado por la edificación y urbanización y ser los cambios meros ajustes de las determinaciones ya consolidadas. 3.-DESARROLLO PREVISIBLE DEL PLAN Se trata del ajuste de las Normas Urbanísticas en un artículo concreto que no va ligado a ninguna actuación concreta, sino a la aplicación de la norma a los distintos casos que puedan irse planteando. 4.-DIAGNÓSTICO DE LA SITUACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL TERRITORIO ANTES DE LA APLICACIÓN DEL PLAN EN EL ÁMBITO AFECTADO El ámbito afectado por la modificación que se propone, es un área urbana principalmente de vivienda unifamiliar entre medianeras de primera residencia, en la que se encuentra ejecutada la urbanización. Por tanto, desde el punto de vista medioambiental como ya se ha manifestado anteriormente se trata de un área urbana de media densidad donde se pretende realizar meros ajustes de ordenación pormenorizada, en concreto del criterio de altura de los vallados de solares resultantes de procesos de reforma interior o 4
sustitución edificatoria exclusivamente. 5.-EFECTOS PREVISIBLES SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y SOBRE LOS ELEMENTOS ESTRATÉGICOS DEL TERRITORIO Dada la modificación puntual de un artículo de las Normas Urbanístas no sustancial, no se prevén efectos singulares con la aprobación de la propuesta de modificación del planeamiento sobre el medio ambiente, ni sobre los elementos estratégicos del territorio. 6.- INCARDINACIÓN EN LA ESTRATEGIA TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y SU INCIDENCIA EN OTROS INSTRUMENTOS DE LA PLANIFICIACIÓN TERRITORIAL O SECTORIAL. La modificación propuesta no incide en ningún Instrumento de Planificación Territorial o Sectorial en vigor, dado el grado de consolidación del casco urbano donde se pretende la modificación de la normativa de ordenación pormenorizada, por tanto no se afecta a Planes Estratégicos y a la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana. 7. MOTIVACIÓN DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL TERRITORIAL Y ESTRATÉGICA El artículo 46 de la vigente LOTUP, en su apartado primero, establece que serán objeto de evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria, entre otros la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, los planes de acción territorial, los planes generales estructurales, las actuaciones territoriales estratégicas o cualquier otro plan o programa y aquellas modificaciones de estos, que establezcan o modifiquen la ordenación estructural y así lo determine el órgano ambiental y territorial. Asimismo, el mismo artículo 46, en su apartado segundo letra c, indica que el órgano ambiental y territorial establecerá si el procedimiento es simplificado u ordinario para los planes y programas que, estableciendo un nuevo marco para la 5
autorización en el futuro de proyectos, no cumplen con los requisitos del apartado primero del artículo 46 (LOTUP). Será decisión del órgano ambiental el procedimiento de evaluación ambiental y territorial, si bien, conforme al artículo 50 de la LOTUP se debe justificar la procedencia del procedimiento simplificado, si así se solicita en el documento de inicio de la evaluación ambiental y territorial estratégica. Por tanto, si atendemos al contenido del artículo 47 de la LOTUP, en este se fijan los objetivos de cualquier evaluación ambiental y territorial estratégica, del tal modo que esta se basará en: a) Integrar criterios y condicionantes ambientales junto a los funcionales y territoriales a lo largo de todo el proceso de elaboración del plan (o programa), desde el inicio de los trabajos preparatorios hasta su aprobación. En el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante un planeamiento que transforme desde el inicio un ámbito, sino que se refiere a una modificación de la normativa que se refiere a determinaciones de la ordenación pormenorizada, por lo que las afecciones o condicionantes ambientales son en principio nulos o al menos insignificantes. b) Asegurar la efectiva participación del público, y de las instituciones y órganos afectados por el plan o programa, en su elaboración, así como la transparencia de la toma de decisiones de la planificación. En el caso que nos ocupa, dada la escasa trascendencia jurídica de la modificación que se plantea, la misma podrá consensuarse y validarse en el propio proceso de participación pública de su tramitación. c) Conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y promover el desarrollo sostenible, en sus dimensiones económica, social y ambiental. En el caso que nos ocupa, el suelo se encuentra transformado y solamente se trata de resolver problemas u errores específicos, sin que tengan una influencia ambiental, mejorando en todo caso el desarrollo urbanístico pre-existente, al resolver problemas de dimensión económica e incluso social, ya que su no resolución supone consecuencias a los ciudadanos y empresas propietarias de 6
los solares afectados y parcelas colindantes a estos. Por todo ello, se puede concluir que el carácter de la modificación tiene una afección ambiental y paisajística nula o insignificante y por tanto, no sería necesaria una evaluación ambiental y territorial estratégica, o en el peor de los casos ser esta tramitada por el procedimiento simplificado. 8. RESUMEN DE LOS MOTIVOS DE LA SELECCIÓN DE ALTERNATIVAS Conforme se puede analizar en el propio documento de modificación del Plan Parcial General, solo caben dos posibles alternativas: a) La ya explicada en apartados anteriores como Alternativa cero, es decir, no modificar el planeamiento aprobado y por tanto no resolver los problemas físicos y jurídicos que existen en la actualidad respecto al vallado de solares y patios en la zona del Casco Antiguo. b) Resolver los problemas detectados con modificaciones en los documentos de planeamiento, de una manera consensuada con todos los agentes intervinientes, Ayuntamiento de Vinalesa, propietarios afectados y ciudadanía en general. Se han barajado diferentes soluciones, siendo la alternativa 1 propuesta la única viable a fin de resolver la problemática existente, sin que se produzcan además afecciones significativas ni al medio ambiente ni al paisaje. 9.- MEDIDAS DE INTEGRACION Y MITIGACION DE IMPACTOS Una vez estudiado el medio y el entorno de la actuación, su calidad paisajística actual y el impacto que supondrá, este es nulo, pues partimos de la base de un ámbito urbanizado. Por lo que no será necesarias medidas de integración y mitigación de impactos específicos. 7
10.-. MEDIDAS PARA EL SEGUIMIENTO AMBIENTAL DEL PLAN Dado que la zona de aplicación de la normativa a modificar es suelo urbano consolidado con urbanización ejecutada y que lo que se propone en el presente expediente son meros ajustes de la normativa de vallados (siendo esto parte de la ordenación pormenorizada), no sustanciales respecto a la propia ordenación y urbanización ejecutada, no proceden medidas singulares para el seguimiento ambiental del Plan. 11. CONCLUSIONES A la vista de lo expresado en el presente documento, procede establecer la declaración del procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica, dada la nula incidencia de las modificaciones del Planeamiento en el medio ambiente, respecto a lo ya consolidado y tramitado. La tramitación de las modificaciones del Plan General, dada la innecesaridad de la evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria, se deberá realizar conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana (LOTUP). Vinalesa, 5 de mayo de 2016 Fdo. Óscar Terrasa Sales Arquitecto Municipal Vinalesa 8