385-2008 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas y veintiún minutos del día quince de enero de dos mil diez. El presente proceso de amparo ha sido iniciado por la señora ROSARIO FERMÁN ALAS, cosmetóloga, de este domicilio, de cuarenta y ocho años de edad a la fecha de la demanda, la cual fue presentada el día 10/III/2008, contra el Concejo Municipal de San Salvador, por omisiones que estima le vulneran el derecho de petición. Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la autoridad demandada por medio de la abogada Blanca Abdilian Aguilar Medrano, de este domicilio; así como el Fiscal de la Corte. Leídos los autos; y, considerando: I. 1. La parte actora expuso básicamente en la demanda: Que se queja contra el Concejo Municipal de San Salvador, porque le presentó escrito el día 15/I/2008, pidiéndole permiso de funcionamiento para dicho año, en cumplimiento a la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, de una cervecería de su propiedad, pero la autoridad demandada no ha respondido a tal petición; por lo que estima se le ha violado el derecho de petición establecido en el artículo 18 de la Constitución. 2. Esta Sala previno a la parte actora, presentara la documentación con la que acredita que sí formuló la petición, cuya falta de respuesta alega, y que además la misma fue debidamente recibida por la autoridad demandada. Al cumplir la prevención, la demandante presentó fotocopia del referido escrito, agregado en debida forma en este expediente judicial. 3. Se admitió la demanda, circunscribiéndola al control de constitucionalidad de la presunta falta de respuesta por parte de la autoridad demandada, a la solicitud formulada el día 15/I/2008, la cual iba dirigida a que dicha autoridad le otorgara el permiso de funcionamiento para un establecimiento de venta de bebidas alcohólicas a la demandante. No se decretó suspensión de efectos de acto alguno, dado que la admisión de la demanda está circunscrita al control constitucional de una omisión. 4. Se ordenó a la autoridad demandada rendir el primer informe, y su apoderada manifestó: ( ) Que no es cierto que a la referida señora Ferman Alas, mi representado le haya vulnerado su derecho de petición y respuesta; ya que el escrito presentado por dicha señora en sede Administrativa Municipal con fecha quince de enero de este año, le ha sido respondido mediante nota fechada nueve de abril de este mismo año, habiéndole dejado notificación fechada diez de abril del año en curso, a través del Licenciado José Francisco García ( ) señaló para recibir notificaciones ( ) comisionando en ese lugar al referido 1
Licenciado García. Dicha apoderada continuó manifestando, que la demandante sigue ejerciendo operaciones ilegalmente en la Cervecería San José 2, no obstante una sentencia -dice- de esta Sala, pero se refiere a la Sala de lo Contencioso Administrativo, que declaró legal el acuerdo del Concejo Municipal demandado, en el que éste declaró sin lugar el recurso de apelación de la impetrante y ratificó la resolución apelada, porque en el negocio de la demandante no se cumple con los requisitos establecidos en la ley. 5. La autoridad demandada el día 28/V/2008, presentó el expediente administrativo a nombre de la señora Rosario Fermán Alas y fotocopia certificada por notario de la sentencia pronunciada en el juicio contencioso administrativo, que la impetrante promovió contra el Alcalde y el Concejo Municipal de San Salvador, bajo la referencia 80-F-2003, en el que se comprobó que el negocio de dicha señora funciona ilegalmente. 6. Se mandó oír en la siguiente audiencia al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la misma; y posteriormente se pidió nuevo informe a la autoridad demandada, habiendo reiterado lo expresado en el primer informe y en el escrito anterior. 7. De conformidad a lo que establece el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales se corrió traslado por tres días a cada uno, al Fiscal de la Corte y a la parte actora. El primero manifestó: ( ) considero que, para excepcionarse de la acción incoada en su contra, la Autoridad Demandada (sic) deberá probar mediante sus informes que los derechos le fueron respetados en tiempo y forma al peticionario del Amparo. La parte actora manifestó: ( ) Las respuestas de los funcionarios deben ser directamente, pues las diferentes Unidades Administrativas dentro de la Alcaldía son ilegales, porque son creadas por acuerdos municipales y no por leyes de la República. Por lo que una respuesta de una Unidad Administrativa cuando la ley señala quien es el funcionario concreto, tal respuesta carece de valor. El Código Municipal establece que los funcionarios son el Alcalde y los miembros del Concejo y serán ellos los únicos facultados para dar trámite y respuesta a las peticiones de los ciudadanos. 8. A fin de continuar con el trámite correspondiente, se abrió a prueba el presente proceso; etapa procesal en la cual la autoridad demandada presentó escrito pidiendo se tuviera como prueba aportada el expediente administrativo presentado; y la parte actora presentó documentación que se encuentra agregada a este expediente judicial. 9. Se corrieron los traslados que se ordenan en el artículo 30 de la ley antes citada, por tres días a cada uno, al Fiscal de la Corte, a la parte actora y a la autoridad demandada. El Fiscal de la Corte confirmó lo expresado en el traslado anterior y la autoridad demandada no agregó ningún argumento referido a la violación del derecho de petición. Posteriormente, contestó la parte actora manifestando, que hasta esa fecha la autoridad demandada no había dado ninguna respuesta, y anexó fotocopia de otro escrito 2
presentado a la misma autoridad el día 07/I/2009 haciendo la misma petición, pero que tampoco se le ha respondido. 9. Por resolución de las ocho horas y tres minutos del día 30/IV/2009, se dieron por recibidos los escritos presentados por la autoridad demandada y por la parte actora, junto con la documentación antes relacionada; con estas actuaciones este proceso quedó en estado de dictar sentencia, II. Corresponde ahora, analizar la pretensión constitucional planteada, para lo cual es indispensable tomar en cuenta los argumentos expuestos por las partes y la prueba instrumental presentada. La impetrante reclama por la omisión del Concejo Municipal demandado, de darle respuesta a la petición que le hizo por medio del escrito presentado el día 15/I/2008, el cual se encuentra agregado a este expediente judicial. Por su parte la autoridad demandada ha negado la omisión que se le atribuye y la violación de derechos fundamentales, pues manifiesta se le respondió a la impetrante la petición planteada, y que la prueba consta en el expediente administrativo presentado. III. 1. Con el fin de resolver con plena sujeción a la normativa constitucional, es necesario señalar y delimitar la omisión concreta que será objeto del control de constitucionalidad en el presente proceso de amparo. 2. En el escrito presentado por la impetrante al evacuar el traslado que ordena el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, únicamente expuso que hasta esa fecha 14/IV/2009- el Concejo no le había respondido la petición, y anexó una copia de otro escrito presentado el día 07/I/2009 al mismo Concejo Municipal, en el cual en conclusión le pedía autorización para el funcionamiento de su cervecería para el año 2009. 3. No obstante que la demandante en dicho escrito no hace ninguna petición, este tribunal aclara, que el momento procesal idóneo para la ampliación de la pretensión, precluyó con la presentación del segundo informe que la autoridad demandada rindió de conformidad al artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, por lo que no podría ampliarse la pretensión, aunque se trate de petición similar hecha al Concejo Municipal y se argumente que tampoco ha tenido respuesta el segundo escrito, ya que, dicha ampliación en ese momento procesal causaría una transgresión justamente a los derechos de audiencia y defensa de las autoridades demandadas. 4. Por lo anterior, la omisión según la queja de la impetrante- que se someterá a control de constitucionalidad en el presente proceso, es la falta de respuesta al escrito presentado por la demandante al Concejo Municipal de San Salvador el día 15/I/2008. IV. 1. Sobre el derecho de petición invocado por la demandante, es preciso hacer las siguientes consideraciones: Nuestra Constitución establece en el artículo 18 lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las 3
autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto". 2. Respecto a tal derecho, esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia lo siguiente: a) cualquier persona puede ser sujeto activo del mismo; b) el derecho de petición puede ejercerse ante cualquier entidad estatal; y c) el objeto de la solicitud puede ser asuntos de interés particular o bien de interés general, pero que no sea ilegal. 3. En relación con los requisitos de ejercicio, nuestra Constitución indica que toda petición debe formularse por escrito y de manera decorosa, o sea respetuosamente. Además, el Estado puede por medio de leyes- efectuar regulaciones que incorporen otros requisitos para el ejercicio de tal derecho. 4. El ejercicio de ese derecho fundamental, implica la correlativa obligación de los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les presenten, debiendo analizar el contenido de las mismas y resolverlas conforme a las potestades que legalmente le han sido conferidas. Lo anterior no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, sino, solamente la obtención de una pronta respuesta, que sea motivada, congruente con lo pedido, puesto que resulta igualmente violatorio del derecho en referencia, la respuesta incongruente. 5. Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, consta en autos que la impetrante ha comprobado que el día 15/I/2008, presentó escrito a la autoridad demandada, pidiéndole permiso para el funcionamiento de una cervecería de su propiedad para dicho año, amparada en la Constitución y en la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, pero que tal autoridad no ha respondido dicha petición. 6. Al respecto, en el desarrollo de este proceso la autoridad demandada aportó prueba para acreditar que se dio respuesta al escrito en referencia por medio de una nota del Jefe del Departamento de Licencias Matrículas y Permisos de la Alcaldía Municipal de San Salvador, en la que le hace saber a la impetrante que ésa es la respuesta a la nota que le presentara al Concejo Municipal, y le manifiesta que para obtener permiso para la venta de bebidas alcohólicas debe cumplir con los requisitos que establece el Art. 5 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad y Consumo de Bebidas Alcohólicas; por lo tanto, para poder extenderle dicho permiso tenía que cumplir los requisitos completos; habiéndole anexado, según consta en dicha nota, copia de dichos requisitos. 7. Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala concluye: que el Concejo Municipal de San Salvador, por medio del Jefe del Departamento de Licencias, Matrículas y Permisos de la Alcaldía Municipal, efectivamente dio respuesta a la petición de la señora Rosario Fermán Alas; en consecuencia, no le ha vulnerado el derecho de petición, siendo procedente desestimar su pretensión. 4
POR TANTO: A nombre de la República de El Salvador, con base en las razones expuestas; y en aplicación de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) declárase no ha lugar al amparo solicitado por la señora Rosario Fermán Alas contra el Concejo Municipal de San Salvador por no existir violación del derecho de petición; y (b) notifíquese. ---J. B. JAIME---F. MELÉNDEZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS. 5