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Procedimiento Arbitral núm. 16/2015 Empresa: DGA SAS AREA DE SALUD ZARAGOZA I (Funcionarios) LAUDO ARBITRAL Nº 223 Angel Luis de Val Tena, árbitro designado por la Autoridad Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, que regula los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas (LORAP), y el artículo 26 del R.D. 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a los Órganos de Representación del Personal al Servicio de la Administración General del Estado, en relación con el expediente de arbitraje núm. 16/2015, iniciado por impugnación de D.ª XXXXXX, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores (UGT), de conformidad con lo previsto en los artículos 29.3 de la LORAP y 37 del R.D. 1846/1994, dicto el siguiente LAUDO ARBITRAL I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El pasado día 11 de febrero de 2015 se inició el proceso electoral correspondiente al Área Sanitaria Zaragoza I (Servicio Aragonés de Salud Diputación General de Aragón). El día 16 de febrero de 2015 se expusieron en los tablones de anuncios, por las respectivas Mesas Electorales, las listas de electores, sin que figurase en ellas D.ª AAAAAA. D.ª AAAAAA se encuentra, desde el pasado 8 de noviembre de 2014, en situación de excedencia Para el cuidado de hijos. SEGUNDO.- El día 19 de febrero de 2015, la representación del sindicato UGT presentó un escrito, dirigido a la Coordinadora de la unidad electoral Hospital Nuestra Señora de Gracia- Hospital Royo Villanova, comunicándole la relación de trabajadores que no aparecían en el Censo Electoral, reflejando únicamente a D.ª AAAAAA, pero sin ninguna petición o solicitud. 1

Sin ninguna resolución previa, la representación del sindicato UGT presenta impugnación arbitral, solicitando que se declare nulo el proceso de elecciones desde la exposición en los tablones de los centros electorales, por evidenciarse vicios graves que alteran el proceso electoral, al no haberse incluido a una funcionaria que cumple los requisitos para ser electora, todo ello respecto al proceso electoral del Área Sanitaria Zaragoza I conforme al preaviso 13624. TERCERO.- En el acto de comparecencia, la representación del sindicato UGT reitera lo expuesto en su escrito de impugnación, aportando copia de la resolución de excedencia para el cuidado de hijos que se concedió, mediante resolución fechada el pasado día 8 de noviembre de 2014, a D.ª AAAAAA. La representación del sindicato CSI-CSIF se adhiere a lo manifestado y solicitado por la representación del sindicato UGT. Tramitada, por tanto, la impugnación en materia electoral conforme al procedimiento arbitral previsto en el artículo 29 de la LORAP, habiéndose celebrado el día 3 de marzo de 2015 la comparecencia de las partes interesadas ante mí, considero de aplicación los siguientes II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En aplicación del artículo 28.1 de la LORAP, las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en ese precepto, y tras haber sido nombrado árbitro para este asunto entro a conocer del mismo. Además, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 28.2 de la LORAP, la parte impugnante acredita interés legítimo para impugnar el proceso electoral de referencia. SEGUNDO.- La cuestión que se plantea es muy concreta: determinar si una funcionaria que se encuentra en situación de excedencia para el cuidado de hijos debe o no figurar en el censo electoral, con las consecuencias jurídicas que de su inclusión se derivarían, esto es, tener la condición de elector y elegible. Antes de abordar la cuestión planteada, se debe precisar cuál es la norma aplicable. Al respecto, Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aunque derogó expresamente excepto su artículo 7 la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas [disp. derogatoria única.c) EBEP], dejó 2

también temporalmente vigentes algunos de sus preceptos; concretamente afirma que, en tanto se determine el procedimiento electoral general previsto en el artículo 39 del presente Estatuto, se mantendrán con carácter de normativa básica los siguientes artículos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas: 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 (disp. trans. quinta EBEP). Por lo tanto, como no se ha regulado ex novo el procedimiento electoral general previsto en el artículo 39 del EBEP, sigue vigente el artículo 16 de la LORAP; precepto que, a modo de regla general, establece que serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo [apartado 1; al igual que el artículo 44 EBEP y 14.3.a) R.D. 1846/1994], precisando, a continuación, que no tendrán la condición de electores ni elegibles los funcionarios públicos que se encuentren en las situaciones administrativas de excedencia, suspensión y servicios especiales [apartado 2.a)]. Nótese cómo la exclusión expresa de los funcionarios públicos que se encuentren en la situación administrativa de excedencia es general e incondicionada, esto es, quienes tienen reconocida una situación de excedencia no pueden ser electores y elegibles, sin excepcionar el legislador ninguna situación de excedencia, por una causa determinada, aunque la misma conlleve la reserva del puesto de trabajo. Por consiguiente, a D.ª AAAAAA no se le puede incluir en el censo electoral, por no tener la condición legal de elector o elegible, al habérsele reconocido, mediante resolución fechada el día 8 de noviembre de 2014, una situación de excedencia para el cuidado de hijos. Con ser suficientemente claro y explícito el artículo 16.2.a) de la LORAP, si acudimos, a mayor abundamiento, a la regulación de las situaciones administrativas del personal funcionario, que se regulan en el EBEP, comprobamos que su artículo 85.1 contiene una relación de situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, diferenciando la situación de servicio activo [letra a)] y de excedencia [letra d)], por lo que aquel precepto legal temporalmente vigente no contradice la norma legal más reciente. Más aún, el tiempo de permanencia en excedencia para atender el cuidado de un hijo como es el caso de D.ª AAAAAA o de un familiar tiene una regulación específica en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan: será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación; el puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años y, transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución; por último, los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. 3

Ninguna otra previsión encontramos, por lo que aquel precepto legal temporalmente vigente no contradice la norma legal más reciente. No cabe equiparar, en fin, la situación de servicio activo a la de excedencia para el cuidado de hijos, sin que se les pueda reconocer la condición de electores ni elegibles a los funcionarios públicos que se encuentren en las situaciones administrativas de excedencia. Por más que, de lege ferenda, pueda postularse en el mismo sentido que algunos laudos han interpretado respecto del personal laboral una modificación del tenor de la norma, lo cierto es que el artículo 16.2.a) de la LORAP está vigente y su redacción no ofrece duda interpretativa alguna, debiendo aplicarse en sus propios términos. TERCERO.- Tampoco el Acuerdo sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los empleados públicos, firmado en la Mesa de la Función Pública, el día 20 de abril de 2006, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las organizaciones sindicales UGT, CC.OO., CSI-CSIF y CEMSATSE, contiene una previsión que resuelva en otro sentido la cuestión planteada por el sindicato impugnante. Solamente establece los siguientes efectos de la situación de excedencia para el cuidado del hijo: el derecho a la reserva del puesto de trabajo que se desempeña, teniendo derecho durante todo el tiempo de permanencia al cómputo del periodo a efectos de trienios, complemento de desarrollo profesional o el correspondiente a carrera profesional fijado en su ámbito sectorial respectivo, así como a efectos de acreditar el periodo de desempeño para acceder a otros puestos de trabajo [art. 11.b)]. Dicha regulación es congruente con el marco legal que regula esta situación; además de que no podría recoger una regulación contraria al orden normativo imperativo en cuanto a la determinación y reconocimiento de la condición de elector o elegible. Vistos y examinados por mí, el árbitro designado, los hechos enumerados y los preceptos legales citados y demás de general aplicación, vengo a dictar la siguiente III.-DECISION ARBITRAL Desestimo la impugnación formulada por D.ª XXXXXX, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores (UGT), considerando ajustada a derecho la decisión de las Mesas Electorales de no incluir a D.ª AAAAAA en el censo electoral, puesto que se encuentra en situación de excedencia para el cuidado de hijos, lo que impide reconocerle la condición de elector o elegible. 4

Se notificará una copia de este laudo a las partes interesadas y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral de esta provincia, competente en materia electoral, con la advertencia de que contra el mismo se podrá interponer recurso ante el Orden Jurisdiccional Social, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del laudo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.3 de la LORAP, el artículo 37.4 del R.D. 1846/1994 y los artículos 2.i) y 127 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. En la I. C. de Zaragoza a 6 de marzo de 2015. 5