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Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo present e: Primero: Que con fecha ocho de agosto de este añ o, comparece Francisco Currieco, abogado, en representació n de Edwy Nelson Gerardo Pérez Moreno, y deduce recurso de protecció n en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y en contra del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), por cuanto han dictado el Oficio Ordinario N 33.927 de 21 de julio de 2017, de la SUSESO, que deneg ó las peticiones del recurrente, en orden a modificar su grado de incapacidad laboral, entre otras. Señala que el recurrente es auxiliar paramédico y se desempe ñó como tal entre los añ os 1988 y 2012, en la Posta Central de Santiago y luego en el Hospital Van Buren de Valparaíso. En este ú ltimo recinto, con fecha 19 de abril de 2006, sufri ó un accidente del trabajo, al trasladar a un paciente con 150 kilos de peso y realizar una maniobra para evitar que se cayera, lo cual le ocasion ó una lesió n lumbar severa, debiendo incluso ser intervenido quirúrgicamente, por los dolores graves que tenía. Junto a ello, present ó un cuadro depresivo ansioso. Continúa indicando que el 7 de octubre de 2009, cuando aú n se encontraba con tratamiento médico por el accidente anterior, sufri ó una caída, que fue declarada como accidente laboral, ocasioná ndole la fractura de dos vértebras de la columna. Sostiene que lo anterior, provoc ó que se decretara su incapacidad laboral, fijada inicialmente en un 22,5%, pagándosele la indemnizació n correspondiente; luego, fue reevaluado, con una incapacidad de 27,5%, pero, aduce, nunca se le pag ó la diferencia de indemnizació n. Lo anterior, conllev ó a que a fines del añ o 2012 no se le renovara su contrato para continuar con sus servicios en el Hospital Van Buren, pues no presentaba salud compatible con el cargo. Prosigue, indicando que realiz ó una solicitud a la SUSESO, pidiendo: (1) Se declarara que el recurrente tiene una incapacidad para cualquier tipo de trabajo de 40% a lo menos; (2) que el Instituto recurrido diera estricto cumplimiento a las indicaciones médicas de la Asociació n Chilena de Seguridad, organismo que atiende al recurrente, indicaciones como por ejemplo otorgar los gastos de traslado, que se le entregaran los

medicamentos oportunamente y autorizar las órdenes de hospitalizació n que se dieran; (3) que se verificara si se habí a pagado la diferencia de indemnizació n decretada anteriormente, y (4) que se reeducara profesionalmente al recurrente, producto de su incapacidad laboral, costeando sus estudios de enfermerí a ya iniciados, pero que no ha podido concluir por falta de recursos. Lo último, indic ó, lo solicit ó en atenció n a varios casos resueltos por el Instituto donde se ha decretado lo anterior. En ese contexto, se dict ó el Oficio Ordinario que en esta acció n se impugna por el recurrente, indicando: (1) que desde el punto de vista clínico no se ha aportado evidencia clí nica que permita modificar el grado de discapacidad que presenta el recurrente; (2) ademá s, las afecciones que presenta no son de cará cter laboral, pues el trabajador es portador de una enfermedad degenerativa lumbar que no guarda relació n con el accidente que sufri ó y, en cuanto a la patología mental, ésta es de origen comú n; (3) que no es procedente el beneficio de traslado, pues el paciente puede trasladarse por s í mismo, no existiendo tampoco indicación mé dica que aconseje tal cosa; (4) que en cuanto a la reeducació n profesional, atendido el grado de discapacidad diagnosticado (27,5%), no existe impedimento para que el trabajador se desempeñe como paramé dico, por lo que no se justifica acceder a estudiar una profesión de similares caracterí sticas a las que ya ejerce; y (5) que respecto a la diferencia de indemnización, esto se realiz ó, como consta en la Resolució n Exenta N 237 A.T., de 24 de agosto de 2012, que da cuenta del pago de dicha diferencia. Argumenta que el oficio anterior carece de fundamentació n y, además, es contradictorio contra los propios actos de la administració n, pues por una parte dice que no est á incapacitado para trabajar, pero precisamente esa fue la razón por la cual se le despidi ó del Hospital Van Buren. En segundo lugar, los gastos de traslado para sus tratamientos sí están indicados por personal de la Asociació n Chilena de Seguridad; en tercer lugar, la supuesta enfermedad degenerativa no existe, pues nunca la present ó antes del accidente del año 2006, siendo esto una mera aseveració n de la recurrida y lo mismo ocurre con la patología mental; ademá s, en cuanto al pago efectivo de la diferencia de indemnización, la resolució n efectivamente orden ó el pago, pero é ste no se ha realizado en los hechos. Y,

por último, en cuanto a la reeducació n solicitada, se ha usado un criterio discriminatorio, pues en casos similares se ha accedido a ella. Continúa, diciendo que el 2 de agosto de este añ o, el recurrente fue citado a una reunión en el Instituto recurrido, en su sede de Valparaí so, donde se inform ó verbalmente que no se le continuarí an otorgando prestaciones, ni médicas ni econó micas con cargo al seguro social de la ley de accidentes del trabajo. Expone que sus dolencias lo han mantenido con tratamiento mé dico permanente y que, con la comunicación antes dicha, est á teniendo un síndrome de abstinencia. Además, no est á dado de alta, médicamente. En cuanto al derecho, indica que se han vulnerado sus garantí as constitucionales establecidas en el artí culo 19 N 1, 3 inciso 6 y 24 de la Constitución Política de la Repú blica. Especialmente, en cuanto a la garantí a del inciso 6 del N 3 del artículo 19, señ ala que se ha transgredido la igual protecció n al ejercicio de sus derechos, pues no existe fundamento en un proceso legalmente tramitado, ya que el Oficio sindicado como acto ilegal no ha sido fundamentado ni tampoco ha dado valor probatorio a los informes de los médicos tratantes del recurrente. Por las razones anteriores, solicita que se acoja, con costas, la presente acció n, dejando sin efecto el Oficio indicado, ordenando sea reintegrado el recurrente a su tratamiento médico interdisciplinario, con costas. Segundo: Que el 28 de agosto pasado, inform ó Sebastiá n Insunza Rojas, por la recurrida Instituto de Seguridad Laboral, solicitando el rechazo de la acción, con costas. En primer lugar, sostiene que conforme al informe del mé dico del Instituto, Juan Jos é Hauva, el recurrente tenía 39 añ os al momento del accidente del año 2006, y lo denunci ó, pero su representada desconoce lo ocurrido. Durante las atenciones mé dicas recibidas por el recurrente en el Hospital del Trabajador en el año 2009, éste sufri ó una caí da en su domicilio, fracturándose las vé rtebras de la columna, indicando el paciente que en ese momento se dirigí a a buscar dinero para viajar a Santiago, para controlar su tratamiento del accidente anterior. Este nuevo accidente no fue denunciado debidamente, por lo cual la cobertura de la Ley N 16.744 no fue analizada ni calificada.

Sin perjuicio de ello, el nuevo tratamiento fue efectuado por la Asociació n Chilena de Seguridad, dentro del mismo tratamiento que ya se le estaba suministrando al paciente. Después, se deriv ó el caso a la COMPIN, la que se remiti ó a otro informe efectuado por el Hospital Van Buren, donde se da cuenta que al recurrente se le efectuaron todos los tratamientos pertinentes. Posteriormente, el recurrente efectú a varias alegaciones ante el Instituto por supuesta falta de atención mé dica, manifestando una mayor actitud litigante; as í por ejemplo, en el año 2010, pidi ó ser evaluado por problemas dentales que, según él, tendrían relació n con el accidente. También consta una lesión ocurrida en un dedo del pie, la cual tambié n fue tratada como parte del tratamiento de la Ley N 16.744, no correspondiendo hacerlo. El 31 de marzo de 2011, la COMPIN de Valparaíso, asign ó un 50% de incapacidad del recurrente, resolución de la cual el recurrente reclamó ante la Comisión Mé dica de Reclamos (COMERE), que el 19 de junio de 2012, la rebaj ó a un 27,5%; luego, reclam ó ante la SUSESO, que la volvió a rebajar (no indica el porcentaje), para despué s ser reevaluado por la COMPIN, quedando con una incapacidad del 27,5% final. Indica que el recurrente ha solicitado varias atenciones fundado en la Ley N 16.744, como parte de su tratamiento por el accidente ocurrido el 2006, lo cual es improcedente. Lo anterior, culmin ó en la reunió n del 2 de agosto pasado, a la que el recurrente alude en su escrito, donde amenaz ó a los funcionarios del Instituto recurrido en su sede de Valparaí so, lo que oblig ó a llamar a Carabineros, dejándose la constancia respectiva. Respecto de las razones dadas en el oficio ordinario impugnado por esta vía, señala que la reeducación que el recurrente exige, señala, só lo procede cuando la incapacidad se genera por accidente laboral o enfermedad profesional que impidan continuar con las funciones normales del paciente, lo que no ocurre en la especie. En cuanto a los gastos por los traslados, pedidos por el recurrente, esto só lo procede cuando el paciente no puede trasladarse al recinto de salud donde se le efectú a el tratamiento, lo que no ocurre en la especie. Respecto de la enfermedad degenerativa a que se alude en el Oficio impugnado, ésta corresponde a Nó dulos de Schmorl, siendo una enfermedad previa al accidente, pues los exá menes fueron

realizados aproximadamente uno o dos meses despué s del accidente y estos nódulos sólo pueden producirse cuando han transcurrido varios años. Continúa diciendo que el recurrente declar ó el accidente de 2006 un mes y medio después de ocurrido, efectuándosele todos los exá menes y tratamientos correspondientes, por lo que no existe acto ilegal o arbitrario alguno por su parte. Asimismo, aduce que el recurso es improcedente, atendida la naturaleza jurí dica del acto recurrido, pues no se ha desconocido el derecho del recurrente a ser atendido conforme a la Ley N 16.744, siendo atendido. También dice que el pago de la diferencia de indemnizació n se efectu ó tal como consta en el Subsistema de Pagos Masivos, consulta histórica, que acredita que el pago se efectu ó a travé s del Banco del Estado de Chile, con nombre de la sucursal, el dí a 11 de febrero de 2013, a las 13:18 horas. costas. Por todas las razones anteriores, solicita el rechazo de la acció n, con Tercero: Que el 31 de agosto pasado, inform ó Sebastiá n De la Puente Herv é, por la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando que se declare la extemporaneidad de la acció n deducida, pues el recurrente realiz ó su primera presentació n ante la Superintendencia al 16 de marzo de 2010, cuando reclam ó en contra del Instituto recurrido por obligarle a realizar su tratamiento en Santiago y no en la Clínica de Reñ aca; es decir, desde esa fecha, como mí nimo, tiene conocimiento de los actos que hoy recurre. En subsidio, solicita el rechazo por cuanto el recurso es improcedente tratá ndose de materias de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la Repú blica, al no encontrarse el derecho del artí culo 19 N 18, correspondiente a esta materia, en el catálogo de derechos protegidos por la acción de protección. En tercer lugar, en cuanto al fondo, explica el funcionamiento de la Superintendencia, señalando que le corresponde la fiscalizació n y control del funcionamiento del Sistema de Seguridad Social como asimismo garantizar el respeto de los derechos especí ficos de los usuarios. Explica el rol de la COMPIN (evaluar las incapacidades permanentes derivadas de

enfermedades profesionales que afectan a los trabajadores), como el sistema de enfermedades profesionales y accidentes del trabajo. Luego, indica que las acciones del recurrente está n prescritas, conforme al artí culo 79 de la Ley N 16.744, que establece el plazo de prescripción de cinco añ os contados desde la ocurrencia del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. Asimismo, aduce que el recurrente no ha señalado la norma especí fica que ha vulnerados sus derechos; ademá s, su representada ha actuado en el marco de su competencia y conforme a sus atribuciones. Por otra parte, la acción intentada corresponde má s bien a materias de un juicio de lato conocimiento. Y por último, señala que la resolució n contenida en el Oficio Ordinario N 33.927, contiene la debida argumentació n y documentos de respaldo. Cuart o: Que en lo que atañ e al asunto que es materia de este arbitrio aparece pertinente recordar que el recurso de protecció n de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitució n Política de la República, constituye jurídicamente una acció n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantí as y derechos preexistentes, que en esa misma disposició n se enumeran, mediante la adopció n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que, consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatació n de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en é l, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o má s de las garantías constitucionales protegidas por el citado artí culo 20 de la Carta Fundamenta, debiendo interponer dicha acció n en el plazo que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema dictado al efecto. Sexto: Que, en primer lugar corresponde analizar la extemporaneidad alegada por la recurrida SUCESO. En este sentido del aná lisis de los antecedentes, en especial de la lectura del libelo pretensor y documentos acompañados al mismo, resulta que la impugnació n realizada a su respecto es el Oficio Ordinario N 33927 de 11 de julio de 2017 y el recurso de protecció n ha sido deducido con fecha 8 de agosto del presente

añ o, esto es dentro del plazo establecido por el Auto Acordado que regula la materia, por lo que ser á desestimada dicha alegación. Sé ptimo: Que, cabe tener presente que el actor no ha alegado hechos que permitan concluir que es titular de un derecho indubitado que haya sido afectado o sea amenazado por el acto recurrido, cuestion esta ultima que es vital para el acogimiento de un recurso de esta clase, ya que la presente accion no es una instancia de declaración de derechos, sino que de protecció n de derechos preexistentes e indubitados que se encuentren amagados o afectados. En efecto, debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos que para acceder al beneficio impetrado requiere, lo que no corresponde establecer en esta sede. Octavo: Que, en todo caso, las cuestiones como las planteadas, atendida su complejidad y especialidad, deben ser conocidas en juicio de lato conocimiento, que permita producir prueba para establecer las supuestas infracciones denunciadas. Noveno: Que conforme lo dicho precedentemente, resulta inoficioso hacerse cargo de la infracción a las garantí as constitucionales denunciadas por la recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad, ademá s, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Repú blica y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitació n del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el deducido por Francisco Currieco, en representación de Edwy Nelson Gerardo Pé rez Moreno, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y del Instituto de Seguridad Laboral. Labra. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. Protecc ió n N 54.166-2017. Redacción de la Ministra señora Marí a Soledad Melo Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelac iones de Santiago, presidida por la Ministra señ ora Dobra Lusic Nadal, conformada por la Ministra señora Marí a Soledad Melo Labra y el Ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez.

Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Dobra Lusic N., Maria Soledad Melo L., Juan Antonio Poblete M. Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. En Santiago, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.