Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

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Transcripción:

ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA a) Cuando un trabajador ingresa a una empresa se le debe hacer la notificación de riesgos, la cual deberá ser lo más específica posible y actualizada al producirse algún cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección. b) Al momento de realizar charlas y talleres de inducción sobre medidas de seguridad laboral para trabajadores, no debe elaborarse en forma general, si no de forma específica en cuanto a la prevención, salud y seguridad laboral respecto a las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus funciones. TSJ-Sala de Casación Social (8-10-2013) SENTENCIA DE MÉRITO La demandante alega en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, ininterrumpidos, bajo dependencia a cambio de una remuneración, para, en fecha 22 de Noviembre del año 1999; que durante el tiempo que duró la prestación de servicios, desempeñó en su condición de obrera, el cargo de operadora de mesa, y realizó para ello actividades diversas en horarios diversos, según el puesto donde la rotaran. realizaba actividades que consistían en llenar las cajitas de galletas y colocarlas en la correa de la máquina transportadora para lo cual debía inclinar el tronco y cabeza hacia adelante debido a que el magazine se encuentra de frente a una altura desde el mesón de trabajo de aproximadamente 40 centímetros por lo cual también debía elevar los brazos sobre el nivel de los hombros, con movimientos repetitivos y con bipe y sedestación prolongada durante toda la jornada., con el agravante que cuando la máquina por alguna razón se detenía, tenía la trabajadora que recoger las galletas manualmente en gaveras. Indicó la parte demandante, que posteriormente la empezaron a rotar por distintos puestos de trabajo abriendo las cajas para luego colocar la bandeja y posicionarlas en la máquina trasportadora para ser llenadas manualmente con variedad de galletas, la trabajadora debía tomar 4, 6 ó 5 unidades dependiendo del tipo de galletas, formando paquetes para colocarlos en caja de forma manual y luego lanzar las cajas por un transportador;..; en la línea "las máquinas" donde su actividad era vigilar que las cajas de las galletas salieran con fecha, con buen envoltorio, es decir, una especie de control de calidad, para desarrollar esta actividad tenía que colocarle los rollos a las máquinas (cada rollo tenía un peso aproximado 1

de 14 kilos más el peso del tubo que lo sostiene, acotó que en la actualidad este trabajo es ejecutado por trabajadores del género masculino). El cambio de rollo se efectuaba cada 20 minutos aproximadamente, dependiendo de la velocidad de la máquina respectiva. En tal sentido, señala la actora que todos los puestos de trabajo desempeñados por ella, han requerido la adopción de posturas incómodas, la realización de repetitivos movimientos, así como manipulación de cargas excesivas, y se llevaban a cabo en horarios mixtos que en su sumatoria excedían del tiempo que debe laborar un trabajador diariamente. Respecto a la enfermedad que padece, manifiesta la ciudadana, que las circunstancias reseñadas, relativas a la forma en que desarrollaba su actividad laboral, le generaron tal patología, es decir que la misma surgió con ocasión del trabajo, ya que en las actividades y tareas realizadas por ella, existían factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son: la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas y no pesadas, posturas estáticas o inadecuadas mantenidas, cuello en flexión y lateralización, flexo - extensión, lateralización del tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo, sometiéndola así a una dosis agresiva (cantidad del factor de riesgo disergonómico). Asimismo, indica la actora que conjuntamente a la consulta privada, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Dr. Carlos Diez del Cuervo, Área de Traumatología, donde le fueron emitidos los reposos consecutivos, hasta que le fuera otorgado el certificado de incapacidad residual en fecha 09/06/2009, siendo atendida periódicamente, y suministrándosele tratamiento mediante rehabilitación y/o fisioterapia, así como analgésicos y antiinflamatorios por vía oral. Sin embargo señala que, debido a la persistencia del dolor con limitación funcional, se refirió el caso a la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual en fecha 09 de junio del año 2009, certificó bajo evaluación, un 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, estado patológico agravado por las condiciones de trabajo en que la ciudadana, se encontraba obligada a trabajar. Omissis Refiere la parte actora, que en fecha 25 de noviembre del año 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emitió la certificación de la enfermedad ocupacional que padece, bajo los siguiente parámetros: "Certifico que la 2

trabajadora cursa con cervicobraquialgia bilateral, psicopatía degenerativa cervical, prolapso discal C6-C7, artrosis cervical (E10-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad total y permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexión, extensión y lateralización de cuello repetitivamente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo" y que en consecuencia, posteriormente en fecha 20 de abril del año 2010, en Oficio el citado Instituto dictaminó un monto estimado de la cantidad mínima con la cual debía ser indemnizada la trabajadora (aun cuando acentúa que la misma, se basó en el cálculo de un salario diario integral errado) dejó a salvo que existían otros montos a favor del trabajador por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente. Como consecuencia de lo expuesto, la ciudadana, demanda a la empresa, a los fines de que cancele los montos correspondientes a las indemnizaciones previstas en los artículos 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en consideración que el último salario diario integral devengado por ella fue de Bs. 67,82, la indemnización por daño moral establecida en los artículos 1196 y 1273 del Código Civil, la indemnización por lucro cesante que se deriva de los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil... Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en nombre de su representada, contestó la demanda en los siguientes términos: Rechazan, que la rotación de puestos de trabajo sea un proceso peligroso capaz de generar una enfermedad ocupacional. En efecto, señalan que la rotación de puestos de trabajo es una buena práctica cuando se requiere disminuir los procesos peligrosos surgidos de la interrelación del trabajador con las maquinarias o la organización del trabajo; niegan los horarios de trabajo alegados por la actora y señalan que las jornadas se encuentran dentro de los límites legales. Rechazan, que los puestos desempeñados por la trabajadora hayan sido de posturas incómodas y repetitivos movimientos, así como manipulación de cargas excesivas. Que lo cierto es que la empresa realizó los estudios ergonómicos pertinentes y a los fines de evitar la repetitividad de los movimientos, implementó el sistema de rotación de puestos de trabajo, como lo afirma la representación de la demandante y para los límites de carga 3

aplicó los modelos adecuados de estimación de cargas, lo cual es un proceso complejo que responde a una serie de análisis del puesto de trabajo. Alega, que la demandante se limita a juzgar como excesivas las cargas levantadas sin demostrar por ningún medio científico el origen de sus afirmaciones. Niega la demandada, que se le adeude a la actora la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 147.058,50) por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; toda vez que la parte actora afirma, que existe un informe pericial emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que fija una cantidad mucho menor; en consecuencia: a) La parta actora al no recurrirlo o pedir la revisión establecida en la Ley lo ha dejado firme o b) La parte actora aportó datos falsos ante el Instituto o ante el presente Tribunal; señalando que lo cierto es que no puede ahora desconocer un informe pericial que se realiza en base a información suministrada por el trabajador. Delimitación de la controversia: De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe a determinar la naturaleza de la enfermedad, el incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones en materia de prevención salud y seguridad laborales. Distribución de la carga de la prueba: De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre el servicio prestado y la enfermedad padecida, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. En efecto, establecidos como han quedado los términos de la controversia, la Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes: Pruebas de la Actora: Original de la Evaluación realizada por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual del IVSS,..., evidenciándose de su contenido que la ciudadana, de 4

ocupación obrera,, a la cual el Dr..., en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, diagnosticó cervicobraquialgia bilateral con intolerancia a actividades sostenidas, cuello y miembros superiores en plano superiores y medio. Discopatía degenerativa más prolapso discal C6-C7 y artrosis, estableciendo un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%). Original de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional, de fecha 25 de noviembre del año 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, de fecha 20 de agosto del año 2009, evidenciándose de su contenido que el ciudadano, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constató lo siguiente: que la fecha de ingreso de la trabajadora es el 22 de noviembre del año 1999, que tenía un tiempo en la empresa de nueve (9) años y siete (7) meses, que se le realizó exámenes pre-empleo, que no se constató en el expediente de la trabajadora descripción del cargo que la referida ocupaba. Dicho funcionario concluyó, del análisis de las actividades realizadas por la trabajadora, que existen factores de riesgo músculo-esquelético, igualmente se encontraba expuesta a factores de riesgo disergonómico, aunado a la adopción de posturas inadecuadas, con movimientos repetitivos de miembros superiores con flexión-extensión de segmentos mano-muñeca, con los brazos por encima del nivel de los hombros, con tensión-flexión y lateralización de tronco con la cabeza inclinada hacia adelante, a su vez con bipe y sedestación prolongada. Omissis Pruebas de la Demandada: -Notificación de Riesgos de fecha 20 de septiembre del año 2006, emitida por la empresa demandada y suscrita por la trabajadora, Se desprende de la misma que la trabajadora fue notificada sobre los riesgos en seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo, respecto a los cuales se señala que podría estar expuesta directa o indirectamente durante la ejecución de sus actividades laborales, citando los riesgos más comunes dentro de los que menciona: riesgos físicos, químicos, incendio y explosión, biológicos, disergonómicos, psicosociales y naturales. Por otra parte, se evidencia en esta documental, el deber de cumplir con todas las normas, reglas y procedimientos de seguridad industrial y seguridad laboral establecidas por la empresa. 5

-Política de Seguridad y Salud Laboral. Normas y Procedimientos de Seguridad Operador de Empaque, Ayudante de Empaque, Trabajador General... Desprendiéndose de la primera, las políticas de seguridad y salud laboral y las normas de seguridad del trabajador de empaque y de la segunda, las normas y procedimientos de seguridad laboral y la higiene ocupacional y personal del trabajador. -Constancia de Inducción de Seguridad y Salud Laboral de fecha 4 de septiembre del año 2006, se evidencia de la misma, que la trabajadora recibió formalmente y por escrito inducción y conocimientos necesarios referentes a las normas y procedimientos internos de seguridad a considerar en el trabajo, así como dotación de implementos de protección personal, colocando expresamente una nota, en la cual manifiesta que no está de acuerdo con lo señalado en el párrafo que establece: Por tal motivo, declaro y convengo que la empresa no será responsable por las lesiones o daños que puedan ocurrirme por no utilizar los implementos de seguridad recibidos o por negligencia de la labor. Asimismo se observa, que la referida inducción se realizó en el año 2006 y para esa fecha la trabajadora (quien ingresó a la empresa en el año 1999), presentaba los síntomas de la enfermedad que padece; por lo que la información suministrada mediante la misma, no resultó oportuna a fin de evitar o corregir la manera de realizar las actividades que la misma desempeñaba. Por otra parte se verifica que su contenido es planteado en forma general, no suministró a la trabajadora instrucciones específicas para el desempeño de sus funciones laborales, es decir que no demuestra el cumplimiento por parte de la empresa demandada, de su deber legal de capacitar a los trabajadores y trabajadoras sobre prevención, salud y seguridad laboral. -Constancias de Capacitaciones y Entrenamientos recibidos por la trabajadora... De las mismas se evidencian las fechas en las cuales la trabajadora recibió inducciones en materia de salud y seguridad laboral, aún cuando se constata que la instrucción impartida mediante las charlas y talleres respecto a los que se refieren estas constancias se realizaron en su mayoría en el año 2006, a excepción de la charla de seguridad que se efectuó en fecha 31 de octubre del año 2005, resultando inoportunas a fin de evitar la práctica de alguna actividad en forma inadecuada; igualmente, se constata que sus contenidos fueron elaborados en forma general, no especificando los detalles necesarios en cuanto a las funciones desempeñadas por la trabajadora en el cumplimiento de sus labores. -Constancias de Dotación de los Equipos de Protección Personal De las mismas se evidencian que la trabajadora recibió por parte de la empresa, botas de seguridad, bata color blanco, paraguas, delantal, paño y gorro de enfermera. 6

De acuerdo a lo establecido, pasa la Sala a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos: Cabe señalar previamente, en cuanto a la enfermedad profesional, que esta Sala en sentencia Nº 388 de fecha 4 de Mayo de 2.004 (caso: José Vicente Bastidas contra Molinos Nacionales C.A.) establece que es el actor quien debe demostrar la existencia de la enfermedad profesional alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, con relación a este punto, se observa que promovió la Certificación de la Enfermedad Ocupacional N 0384-09, de fecha 25 de noviembre del año 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como prueba y en efecto de ella se evidencia, la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que la demandante alega padecer, al indicarse: que la ciudadana tenía una antigüedad de nueve (9) años trabajando para la empresa y que en las actividades realizadas por la misma, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas no pesadas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, cuello en flexión y lateralización, flexo-extensión, lateralización de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo, que en el año 2006 inicia enfermedad actual cuando comienza a presentar sintomatología dolorosa a nivel de columna cervical. Por lo cual se certificó que la trabajadora cursa con cervicobraquialgia bilateral, discopatía degenerativa cervical, prolapso discal C6-C7, artrosis cervical, considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexión, extensión y lateralización de cuello repetitivamente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo. En consecuencia, establece esta Sala que quedó comprobada en primer lugar, la existencia de la enfermedad, y en segundo lugar, que la misma es producto del trabajo desempeñado. Así se establece. Ahora bien, atendiendo lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, se hace necesario mencionar que reclama en virtud de la enfermedad agravada que sufre con ocasión del trabajo, el pago delas indemnizaciones previstas en los artículos 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, de conformidad con los artículos 1196 y 1273 del Código civil demanda indemnización por 7

daño moral y de conformidad con los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil la indemnización del daño por lucro cesante. El artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece textualmente lo siguiente: Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual La norma supra transcrita, establece la indemnización que debe otorgársele al trabajador cuando quede demostrada la ocurrencia de un accidente o una enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, específicamente fijando en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la cantidad equivalente al salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos. Ahora bien, la precitada norma supone la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, al respecto se observa de la revisión de las actas procesales que la empresa accionada incumplió con los deberes establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de los empleadores y empleadoras, al no adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras, las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, que la empresa demandada pues, no demostró haber cumplido con la normativa en materia de salud y seguridad laborales, al no informar de manera efectiva, por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, ya que se observó que solo consta en el expediente una única notificación de riesgos de fecha 20 de septiembre del año 2006, la cual menciona los riesgos en seguridad, salud y medio ambiente, más comunes en forma general, pero, no contiene información sobre los riegos específicos a los cuales 8

podría estar expuesta la trabajadora durante la ejecución de sus actividades laborales. Asimismo al constatarse de las pruebas cursantes en autos, que la empresa demandada realizó algunas charlas y talleres de inducción sobre medidas de seguridad laboral para trabajadores y trabajadoras, pero respecto a los cuales se verifica que casi en su totalidad, fueron realizados en la fecha para la cual la trabajadora comenzó a presentar los síntomas de la enfermedad que padece; aunado a que el contenido planteado en dichas inducciones fue elaborado en forma general, no suministrando a la demandante la información específica en cuanto a la prevención, salud y seguridad laboral respecto a las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, en el control de entrega de uniformes y equipos de protección personal, únicamente dotaba a la trabajadora de uniformes y al no garantizarle el fácil acceso a la mesa de transportación del producto colocándola a una altura adecuada, tampoco le garantizó un puesto de trabajo adecuado, donde realizar sus tareas cuidando su salud conforme con las normas establecidas en la materia, a fin de evitarle el constante y repetitivo movimiento de flexo extensión permanente del tronco, cuello y brazos, lo que pudo haber ayudado a la trabajadora a minimizar los procesos de la enfermedad, es decir, evitarle las posturas inadecuadas mantenidas que fueron agravando la enfermedad. Como consecuencia, se modifica el fallo recurrido, acordando procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide. Ahora bien, a los fines de establecer el monto de la indemnización acordada, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que dicho precepto legal, contempla como límite mínimo 3 años y como límite máximo 6 años, y señala que deberá tomarse en consideración la gravedad de la falta y de la lesión; así las cosas, en el presente caso, se evidencia que la actora presenta, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, una discapacidad total y permanente, que le ocasiona un pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, es decir que, sufre una gran pérdida de sus aptitudes no solo para el trabajo sino que le afectan su vida cotidiana, al estar limitada a la realización de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexión, extensión y lateralización de cuello repetitivamente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo, ello aunado que el incumplimiento por parte de la empresa accionada de sus deberes en materia de salud y seguridad en el trabajo, si bien ocasionó el agravamiento de dicha enfermedad, no fue dado por una total omisión e inobservancia de las normas en esa materia, razón por la cual se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento en el equivalente a tres (3) años de salarios, contados por días continuos, tomando como base de cálculo el salario diario integral alegado por la actora en su libelo, en virtud de que 9

no fue rechazado expresamente por la empresa accionada, a saber Bs.67,82. Es decir que, corresponde a la trabajadora el pago de 365 días por 3 años, lo que totaliza 1.095 días de salario, que al ser calculados por el referido salario integral diario de Bs.67,82, arroja un total de setenta y cuatro mil doscientos sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.74.262,90). La indemnización reclamada por la actora por secuelas del agravamiento de su enfermedad en virtud del trabajo realizado, señalando que padece de deformaciones permanentes que han vulnerado su facultad humana, está prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece: Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley. La norma supra transcrita, prevé el pago de una indemnización por secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado. De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio y la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, ya que va más allá más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias. Ahora bien, en el caso de marras, si bien quedó demostrado que el actor padece una enfermedad agravada por el trabajo realizado, no se evidencia que como consecuencia de ello se haya generado una secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por tal razón, se declara improcedente la indemnización reclamada. Así se decide. Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad 10

objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al afectado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Esta Sala pasa a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, con referencia al caso concreto: a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño 11

moral, se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia a la actora limitaciones para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexión, extensión y lateralización de cuello repetitivamente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo, es decir, para ejercer cualquier actividad que implique fuerza física, también para el desempeño de su trabajo habitual. b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: si bien es cierto que la demandada intentó desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones que le establece como empleador la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, no logró demostrarlo y por el contrario se evidenció su incumplimiento al no informar de manera efectiva, por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, ya que se observó que solo consta en el expediente una única notificación de riesgos de fecha 20 de septiembre del año 2006, la cual menciona los riesgos en seguridad, salud y medio ambiente, más comunes en forma general, pero no informa a la trabajadora sobre los riegos específicos a los cuales podría estar expuesta durante la ejecución de sus actividades laborales. Asimismo se constató de las pruebas cursantes en autos, que la empresa demandada, en el control de entrega de uniformes y equipos de protección personal, únicamente dotaba a la trabajadora de uniformes. c) En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido consecuencia de la conducta intencional de la accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada. d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: no se evidencia que la trabajadora haya cursado estudios de ninguna naturaleza, solo se constató que su ocupación siempre fue como obrera y madre de familia. e) En cuanto a la capacidad económica y condición social de la demandante: de las pruebas que constan en el expediente, se constata que era sostén de su familia y que siempre ocupó el cargo de obrera, por lo que su condición económica era modesta. f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Del documento de registro de la empresa accionada., se observa que se trata de una empresa solvente. g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una notificación general de riesgos, algunas constancias sobre inducción del puesto 12

de trabajo, algunos gastos médicos cancelados por la empresa, en virtud de no tener un Servicio Médico a la disposición de los trabajadores y trabajadoras. h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una compensación dineraria semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad como se condenará a pagar en favor de la trabajadora. En razón de todo lo antes expuesto, se acuerda el monto de la indemnización por daño moral, en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) Así se decide. En cuanto a la indemnización reclamada por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por la trabajadora, la limita para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexión, extensión y lateralización de cuello repetitivamente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo, no fue evidenciado en autos, que está absolutamente imposibilitada, por lo que se considera, que puede realizar cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos, respecto a los cuales quedó certificada su limitación física, conservando así su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio. Así se decide. Omissis DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante Magistrada Ponente CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA 13