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Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-1339/2018 ACTORA: GRACIELA MORENO HENESTROSA AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA VOCALÍA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN JALISCO MAGISTRADO ELECTORAL: JORGE SÁNCHEZ MORALES SECRETARIO: SERGIO GREGORIO GONZÁLEZ GUILLÉN Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG- JDC-1339/2018, promovido por Graciela Moreno Henestrosa, por derecho propio, a fin de impugnar la resolución emitida el dos de abril pasado, en el expediente de clave SECPV/1814085405811, por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por la actora por

reincorporación y cambio de domicilio, por acudir fuera del plazo legal establecido para ello, y; R E S U L T A N D O: I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente: Único. Solicitud de expedición de credencial para votar. El nueve de marzo del año en curso, Graciela Moreno Henestrosa, acudió al Módulo de Atención Ciudadana correspondiente, del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, a realizar el trámite de reincorporación con cambio de domicilio, suscribiendo la solicitud de expedición de credencial con número de folio 1814085405811. II. Acto Impugnado. El dos de abril siguiente, la Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, resolvió que tal solicitud resultaba improcedente, debido a que fue presentada de manera extemporánea, toda vez que la ciudadana acudió al módulo respectivo fuera del plazo establecido en el Acuerdo INE/CG193/2017, emitido por el Consejo General del aludido instituto el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, en el que se aprobó ampliar el plazo para llevar a cabo la campaña anual a que se refiere el artículo 138 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 2

estableciéndose que la fecha límite para que la ciudadana pudiera realizar el referido trámite de actualización fue el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. III. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de abril posterior, Graciela Henestrosa Moreno, a través del formato que le fue proporcionado por la autoridad administrativa electoral federal, presentó demanda de juicio ciudadano ante el módulo de atención respectivo, de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, a fin de controvertir la negativa de expedición de credencial para votar por reincorporación y cambio de domicilio, en virtud de que le impide ejercer el derecho a sufragar. IV. Recepción en la Sala Regional y turno. El tres del presente mes y año, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, el mismo día, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-1339/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para su sustanciación. V. Radicación e informe circunstanciado. Mediante proveído de cuatro de mayo siguiente, se radicó en la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, el 3

presente juicio y tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado correspondiente. VI. Admisión, pruebas y cierre de instrucción. Por acuerdo de ocho de mayo subsecuente, se admitió la demanda y se proveyeron las pruebas ofrecidas por la actora. VII. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, 1 Lo anterior, por tratarse de un medio impugnativo promovido por una ciudadana, por derecho propio, que aduce violaciones a su derecho político electoral de 1 Con fundamento en lo dispuesto en los 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c) y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo primero, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. 4

votar con motivo de una resolución emitida por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción. SEGUNDO. Precisión de Autoridad Responsable. En el presente asunto tiene la calidad de autoridad responsable, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco. Ello, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, y que en términos de los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d), 126, 131 y 143, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral; asimismo se dispone que dicho instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los mencionados servicios inherentes al Registro Federal de Electores. 5

En ese sentido, resulta aplicable al caso el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, que señala: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas. 2 Por tanto, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, se 2 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30. 6

sitúa en el supuesto del diverso numeral 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para atribuirle en este asunto la calidad procesal de autoridad responsable. TERCERO. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito, toda vez que de conformidad con el artículo 9 de la citada ley, del escrito de demanda se desprenden el nombre de la actora, su firma autógrafa, que fue presentado ante la autoridad responsable, quien le dio el trámite correspondiente, además de que se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes. b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra colmado, dado que se considera que el medio de impugnación se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En el caso, la resolución impugnada es del dos de abril del presente año, misma que, según las constancias del expediente, le fue notificada a la actora el seis de abril pasado; siendo que su demanda fue presentada ante la 7

autoridad responsable, hasta el veintiocho de abril posterior. Sin embargo de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable se limitó a invitar a la solicitante a que acudiera a presentar el medio de impugnación que nos ocupa, sin informarle que contaba con un plazo de cuatro días naturales, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto impugnado, para su interposición, incumpliendo con su obligación de asesorar correctamente a la ciudadana, de conformidad con los artículos 143, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 81 de la ley adjetiva en cita, en relación con los puntos 3.1.2.2 y 3.4.1, inciso f), de la norma del Instituto Nacional Electoral denominada "Procedimiento de Instancias Administrativas y Demandas de Juicio para la Protección de Derechos Político- Electorales del Ciudadano en materia del Registro Federal de Electores" 3. En ese sentido, la autoridad responsable transgredió el derecho de acceso a la justicia de la accionante con el incumplimiento de dicha obligación, ya que ésta no contó con la información necesaria para recurrir la determinación en cuestión en el plazo legal, y por ello, el hecho de que se presentara la demanda fuera de los cuatro días previstos por la ley de la materia, no puede ser atribuible a la promovente. 3 Dicho procedimiento continúa vigente, de conformidad con el Transitorio Sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 8

c) Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el juicio, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento referido, ya que es una ciudadana que comparece por derecho propio, además de que es la parte interesada en el procedimiento administrativo de origen. d) Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en los artículo 80, párrafo 2 y 81, de la ley general adjetiva electoral, relativo al principio de definitividad, toda vez que, existe una resolución de improcedencia de la instancia administrativa para obtener la credencial, la cual es impugnable ante este Tribunal Electoral, de conformidad con lo establecido en los diversos 143, párrafo 6, de la ley sustantiva electoral general, así como en el párrafo 1, inciso a), del citado numeral 80. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados. CUARTO. Estudio de fondo. Acorde con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio ciudadano se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, dado que la demanda fue presentada a través del formato que le proporcionó la responsable en 9

términos del numeral 6, del artículo 143, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 4 En este sentido, del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la pretensión de la actora es que se revoque la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar porque con ello se le impide ejercer el derecho a votar a pesar de que considera que ha realizado todos los actos previstos en la ley. Esta Sala Regional estima que el agravio de la actora es infundado porque no cumplió con los plazos establecidos para realizar el trámite correspondiente a la inscripción en el padrón electoral, tal como se explica a continuación. En principio, es necesario precisar que el voto es un derecho de los ciudadanos que se ejerce con la finalidad de integrar diversos órganos del estado mexicano y, para hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar. 5 Por tanto, con la finalidad de garantizar el ejercicio de dicho derecho, se requiere la actualización de ciertas 4 La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo. 5 Artículo 34 de la Constitución; 9, párrafo 1, incisos a) y b) y 131, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 10

condiciones y supuestos que se encuentran previstos constitucional y legalmente. Así, el Registro Federal de Electores es el encargado de mantener actualizado el padrón electoral, 6 en el que consta la información básica de la ciudadanía que ha presentado solicitud para la expedición de la credencial para votar, agrupándose en sección de residentes en México o en el extranjero. Por su parte, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, son las encargadas de integrar y mantener actualizado el padrón electoral con base en el que se expide la credencial para votar 7 y la lista nominal de electores. Con el objeto de actualizar el padrón electoral, el Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva realiza anualmente, a partir del día primero de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones de incorporarse al mismo. 8 Esta campaña tiene como finalidad que los ciudadanos regularicen su estado registral para obtener su credencial para votar, a fin de que puedan ejercer su derecho 6 Artículos 127, 128 y 135 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 7 Artículo 41, Base V, apartado B, párrafo primero de la Constitución; 126, numerales 1 y 2, 127 y 134 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 8 Artículo 138, párrafo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 11

político electoral de votar, convocando también a quienes cumplan la mayoría de edad en cualquier momento anterior al día de la jornada electoral, con lo cual se atiende al principio de certeza respecto al contenido del padrón de electores. Por otro lado, es importante mencionar que el sufragio también constituye una obligación para la ciudadanía, 9 por lo que su ejercicio también implica la exigencia de que cumplan con diversos trámites y requisitos, como acudir a inscribirse en el padrón electoral. 10 Por tanto, para poder obtener la credencial para votar, las personas interesadas tienen la obligación de acudir a las oficinas y módulos que determine el Instituto, con la documentación correspondiente y dentro del plazo establecido legalmente para efecto de realizar dicho trámite. 11 Conforme a las referidas condiciones, durante los procesos electorales existen plazos y formas para que la ciudadanía realice el trámite de inscripción en el padrón electoral y expedición de credencial para votar; de esta manera, eventualmente serán inscritos en las listas nominales y con ello estarán en aptitud de poder ejercer sus derechos político-electorales debidamente reconocidos en la Constitución. 9 Artículo 36, fracción III de la Constitución y 7, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 10 Artículos 9, 130, 131, numeral 2 y 135, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 11 Artículos 135, párrafo 2, 136 y 143 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 12

Así, el periodo en el que las personas interesadas deben acudir para poder incorporarse al padrón electoral, es el mismo que se señala para la campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones de actualización, 12 y en caso de no realizarlo en dicho término, podrán solicitar su inscripción a partir del día siguiente al de la elección, y hasta el treinta de noviembre del año previo a la elección ordinaria. 13 Ahora bien, en relación a los plazos mencionados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral puede realizar ajustes a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales; 14 situación que se actualizó con la emisión del Acuerdo INE/CG193/2017, el cual fue publicado el catorce de julio de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, 15 a través del cual se extendió el plazo previsto en la ley, estableciéndose como fecha límite para realizar trámites como el que nos ocupa, el treinta y uno de enero de la presente anualidad. En el caso en concreto, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la actora se presentó el nueve de marzo de la presente anualidad en el Módulo de Atención Ciudadana 140854, a solicitar un trámite de reincorporación más cambio de domicilio, a través de la 12 Artículo 138 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 13 Artículo 139 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 14 Transitorio décimo quinto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 15 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5490324&fecha=14/07/2017; hecho que se invoca como notorio de conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 13

solicitud de expedición de credencial para votar con número de folio 1814085405811 16. En consecuencia, mediante resolución emitida el dos de abril siguiente, la responsable determinó que era improcedente la solicitud realizada por la actora en razón de que acudió a realizar un trámite de reincorporación con cambio de domicilio fuera del plazo de actualización establecido por el Consejo General a través del acuerdo INE/CG193/2017; es decir, el treinta y uno de enero del presente año. 17 En tales circunstancias, este órgano jurisdiccional considera que la resolución emitida por la responsable se encuentra apegada a derecho, porque era obligación de la interesada acudir al módulo correspondiente para realizar el trámite respectivo antes de que feneciera el término previsto en el acuerdo referido. 18 En ese sentido, debe decirse que la razón por la cual se establece un término para que la ciudadanía acuda a solicitar su credencial de elector, que implique un cambio de domicilio, es porque al ser un año en que se 16 Documental privada que genera convicción en cuanto a su contenido, por así corroborarse con el resto de la documentación existente en el expediente y con las manifestaciones de las partes, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, inciso b) y artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 17 A ese respecto, la autoridad responsable señala en su informe circunstanciado que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del Acuerdo de referencia, a fin de brindar mayor facilidad para que los ciudadanos obtuvieran su credencial para votar, determinó ampliar el plazo legal para que las y los mexicanos que cumplan 18 años de edad antes o bien, inclusive el día de la elección federal ordinaria de 2018, puedan solicitar su inscripción al Padrón Electoral hasta el 31 de enero de 2018 18 Acuerdo INE/CG193/2017, mismo que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 14

celebraran elecciones, existe la necesidad de efectuar diversas actividades para elaborar las listas nominales que serán utilizadas en el proceso comicial. Es decir, para efecto de la adecuada organización del proceso electoral dichas actividades se encuentran acotadas por plazos y términos que deben cumplirse, 19 por ejemplo: La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elaboró las listas nominales con base en el padrón electoral y los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al treinta y uno de enero, porque tenía que entregarlas a cada uno de los partidos políticos a más tardar el veintiocho de febrero siguiente. Los partidos políticos tienen la posibilidad de efectuar observaciones a dichas listas hasta el veintisiete de marzo siguiente. De las observaciones formuladas se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el treinta de abril. Enseguida, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elaborará e imprimirá las listas nominales definitivas que contendrán los nombres de la ciudadanía que obtuvo su credencial para votar, 19 Artículos 147, párrafo 1; 151, párrafo 1, 152 y 254, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 15

ordenadas por distrito y sección electoral, para que finalmente sean entregadas a las mesas directivas de casilla para la jornada electoral. Además de lo anterior, de conformidad con el acuerdo INE/CG193/2017, se estableció como límite el treinta y uno de enero de este año, porque el Consejo General tenía que realizar el sorteo de insaculación de la ciudadanía que integrarán las mesas directivas de casilla, con el corte del listado nominal en la referida fecha. Como puede observarse, el trámite de actualización del padrón electoral y lista nominal de electores, tenía que realizarse a más tardar el treinta y uno de enero del presente año y, en ese sentido, la negativa de la autoridad responsable es ajustada a derecho porque la actora se presentó a realizar el trámite hasta el nueve de marzo siguiente, lo cual hace evidente que se encontraba fuera del plazo previamente establecido. En consecuencia, tal y como lo señala la autoridad responsable en su informe circunstanciado, la actora podrá acudir, a partir del día siguiente de la jornada electoral a solicitar la expedición de su Credencial para Votar. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada. 16

Notifíquese en términos de ley y archívese el presente expediente como asunto concluido. Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe. GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, Gabriela del Valle Pérez, CERTIFICA: que el presente folio, con número diecisiete, forma parte de la sentencia emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-1339/2018. DOY FE.---------------------------------------- ---------------------------- Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho. OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS 17