D. JOSÉ ESPUELAS PEÑALVA



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Transcripción:

Arbitraje 30/99 D. JOSÉ ESPUELAS PEÑALVA, árbitro designado por la Autoridad Laboral, conforme a lo establecido en el Art. 76.3 de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, denominada Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y el Art. 31 del R.D. 1844/94 de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la empresa, dicta el presente LAUDO, con base en los siguientes: HECHOS PRIMERO. Mediante escrito presentado el día 17 de Marzo de 1999 ante la Oficina Pública de Elecciones, D. AAA, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores, formula impugnación en materia electoral por considerar que la empresa X con nº de inscripción en la Seguridad Social 26/020347 tiene cuatro trabajadores, no pudiendo por tanto celebrar elecciones sindicales, solicitando se dicte laudo arbitral por el que "se declare la nulidad del proceso electoral efectuado en la empresa indicada, dejando sin efecto el mismo, todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado reconocimiento". SEGUNDO. En el preaviso de elecciones sindicales de fecha 2 de Febrero de 1999, en el apartado correspondiente a datos del Centro de Trabajo, consta como número de trabajadores ocho, y como número de inscripción a la Seguridad Social el 26020347. La Mesa Electoral se constituyó el día 3 de marzo de 1999, señalándose para la votación el día 8 del mismo mes. En el acta de escrutinio en el apartado correspondiente al centro de trabajo, figuran dos números de inscripción a la seguridad social, el 26020347, y el 26001597388. TERCERO. Convocadas las partes al acto de comparecencia el día 12 de Abril de 1999, la misma se celebró con el resultado que consta en el acta de comparecencia, aportando las partes las pruebas y los escritos de alegaciones que estimaron oportuno, según consta en el expediente.

CUARTO. Como diligencia para mejor proveer, se solicitó a la empresa X el libro matrícula de personal aportando dos libros, uno correspondiente a la actividad de comercio relojería, con n de inscripción a la Seguridad Social 26/20347/00, y cuatro trabajadores de alta, y otro correspondiente a la actividad de relojería, con n de Seguridad Social 26/15973/888, con cuatro trabajadores de alta. En ambos consta como domicilio el de Muro de Mata nº 11. FUNDAMENTOS PRIMERO. El sindicato impugnante solicita la nulidad del proceso electoral, por cuanto entiende que la empresa X con nº de inscripción en la Seguridad Social 26/020347, tiene cuatro trabajadores, no pudiendo por tanto celebrar elecciones sindicales habida cuenta de que no cuenta con el número mínimo de trabajadores exigido como requisito para esta representación laboral. Por la Unión Sindical Obrera se alega que existe una única empresa, con ocho trabajadores, un único centro de trabajo para los ocho trabajadores, un único C.I.F., y dos números de cotización a la Seguridad Social que corresponden a dos actividades, la de joyería-relojería en la que hay adscritos cuatro trabajadores, a los que se aplica el convenio de Comercio Metal, y la de reparación, en los que hay adscritos otros cuatro trabajadores, y a los que se aplica el convenio de siderometalúrgicas. En trámite de alegaciones a la diligencia para mejor proveer, por la representación de la Unión General de Trabajadores, se alega que tras la denominación X, existen en realidad dos empresas, que se dedican a actividades diferenciadas, que cuentan con números de inscripción en la Seguridad Social distintos, y con plantillas propias cada una de ellas. Asimismo que a los trabajadores se les aplican dos convenios colectivos distintos, situación que no sería factible en una única empresa. SEGUNDO. El art. 62.1 del Real Decreto Legislativo 1/95, del Estatuto de los Trabajadores, establece que podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis o diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría. Del preaviso electoral resulta que las elecciones se promovieron para la elección de un delegado de personal en la empresa X con n de inscripción a la Seguridad Social

2602347, que contaba supuestamente con ocho trabajadores, cuando lo cierto es que, bajo ese número de inscripción en la Seguridad Social, tan solo existen cuatro trabajadores. En el acta de escrutinio se hacen constar, además del número de inscripción señalado, el n 26/15973/88 que es el correspondiente a la actividad de relojería, y que según el libro matrícula de personal consta de otros cuatro trabajadores. La circunscripción electoral en materia de elecciones sindicales viene determinada normalmente (excepción hecha de los comités conjuntos) en el centro de trabajo, de tal la forma que en cada empresa existirán tantas unidades electorales cuantos centros de trabajo existan, y si solo existe uno, los términos empresa y centro de trabajo vienen a identificarse en la práctica, lo que pueda dar lugar a alguna confusión. Establece el art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, que "a efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización especifica, que sea dada de alta como tal, ante la Autoridad Laboral", al respecto, y conforme señala Doña Eva Gómez de Segura en el laudo 8/99: "debe entenderse por unidad productiva autónoma, el centro de trabajo, o unidad de explotación, claramente diferenciado que constituya una unidad socio económica de producción susceptible de tráfico jurídico (St. de la Sala de los Social del T.S.J. de La Rioja, de 24 de Febrero de 1. 992). O como dice la Sentencia del T S. J de Madrid de 2 de Abril de 1.998, "... de la simple lectura del art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, se infiere que el concepto de "centro de trabajo", viene determinado por la concurrencia de tres notas típicas: 1.- La existencia de una unidad de producción. 2.- Que debe estar dotada de una organización específica, y, 3.- la dación de alta como tal censo de trabajo ante la autoridad laboral...". La autonomía organizativa, u organización específica en términos del art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores es el elemento que configura al centro de trabajo, junto al que se encuentran una colectividad de trabajadores, la utilización de unos medios materiales, un poder directivo y un fin técnico laboral." De la prueba propuesta por las partes, no consta acreditado que bajo la denominación X exista una única empresa con un centro de trabajo que posibilite la elección de un delegado de personal, por el contrario bajo esta denominación existen aparentemente, si no dos empresas como afirma la representación de la Unión General de Trabajadores, una empresa con al menos dos centros de trabajo, en los que si bien se

comparte un mismo espacio físico, se desarrollan diferentes actividades, tienen números de inscripción diferentes en la Seguridad Social, y existen dos libros de matrícula de personal, que parten del año 1996 con la circunstancia, como pone de manifiesto la representación de la Unión General de Trabajadores, que todos los trabajadores presentan una antigüedad superior a ese año 1996, y parece que lo antes era un todo, constituyan dos actividades diferenciadas desde esa fecha, y sin duda surgen dudas más que razonables para afirmar que actualmente, bajo la denominación "X", exista una empresa con un solo centro de trabajo como pretende la representación de la Unión Sindical Obrera, considerando éste árbitro que en realidad constituye una empresa con dos centros de trabajo, uno para el desarrollo de las actividades de relojería por un lado, y otro para el de comercio de relojería, aun cuando compartan un espacio físico determinado. Por último, podría cuestionarle si a pesar de lo anterior, existe la posibilidad de acumular estos dos centros de trabajo en el proceso electoral, y con ello el censo electoral estaría constituido por ocho trabajadores, si bien esta posibilidad debe ser rechazada habida cuenta que ambos centros por sí solos no alcanzan el número mínimo de seis trabajadores que es preciso para realizar elecciones sindicales conforme a lo dispuesto en el art. 62.1 del Estatuto de los Trabajadores. Al respecto señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de Julio de 1.995 (AS 1995/3693): "TERCERO. Entrando en el fondo de la cuestión planteada en el litigio la actora solicita que se declare que no cabe interpretar por analogía el artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia también se declare que no cabe acumular centros de trabajo con menos de diez trabajadores para celebrar elecciones a delegados de personal, y en este sentido el artículo 4.1 del Código Civil establece que «procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón», de lo que se desprende que para que entre en juego la citada figura jurídica se requieren dos elementos: uno que el caso objeto de estudio no se encuentre regulado en norma legal, y otro, que entre dicho caso y el previsto en algún precepto normativo exista una identidad sustantiva, y de estos elementos se deduce que la citada analogía como fuente legal tiene un cauce estrecho debido a que realmente no proporciona nuevas normas sino que trata de evitar o suplir un vacío legal y ante este planteamiento

aparece que el artículo 62 del Estatuto de los Trabajadores regula con meticulosidad la figura de los delegados de personal, diciendo que procede su nombramiento mediante elecciones en aquellos centros de trabajo que tengan más de diez trabajadores y menos de cincuenta, y en aquellos otros que teniendo seis o más sin llegara diez lo acuerdan los empleados, por lo que este precepto ha expuesto con claridad que en las empresas, o en su caso centros que no alcanzan el citado número de seis operarios, no se requiere el representante de personal debido a que los problemas que puedan surgir en su seno normalmente, se encuentran individualizados sin alcanzar una generalidad que requiera el soporte de la referida figura del representante y en consecuencia no cabe admitir que este precepto contenga un vacío legal y a su vez, el artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores contempla otro caso distinto referente a las empresas o en su caso centros con mayor número de trabajadores en los que pueden surgir problemas que afecten a un colectivo de cierta envergadura que justifique el procedimiento de agrupación para obtener una representación efectiva, por lo que la razón de esta medida parte de un supuesto distinto al contemplado en el artículo 62 antes citado y en consecuencia, no cabe admitir que concurran los dos elementos exigidos en el artículo 4.1 del Código Civil para que entre en juego la aplicación por analogía del artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores, sobre los centros de trabajo que tengan menos de diez o en su caso seis trabajadores y lo que conduce a estimar la acción ejercitada." En consecuencia, el proceso electoral seguido en la empresa X ha infringido lo dispuesto en el art. 62.1 del Estatuto de los Trabajadores, concurriendo la causa de impugnación prevista en el art. 29.2 a) del R.D. Legislativo 1844/94, por el que aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, todo lo cual lleva a la estimación de la impugnación planteada. Por todo ello, vistos y examinados los hechos enumerados, los preceptos legales citados y demás de general aplicación, vengo a dictar la siguiente: DECISIÓN ARBITRAL PRIMERO. ESTIMAR la impugnación formulada por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, declarando en consecuencia la nulidad total del proceso

electoral con número de preaviso 6198, y número de registro del acta 26/2006, seguido en la empresa X. SEGUNDO. Dar traslado de la presente decisión arbitral a las partes interesadas así como a la Oficina Pública para su correspondiente registro. TERCERO. Contra este arbitraje se puede interponer recurso, en el plazo de tres días desde su notificación, ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, de conformidad con lo establecido en los arts. 127 a 132 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril. En Logroño, a 21 de agosto de 2000.