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Transcripción:

Presidenáa Autoridad Naáonal dej Servido Civil RESOLUCIÓN Nº QQ G,5 lf -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 989-2017-SERVIR/TSC ELMER ELIDER SUAREZ CARHUATANTA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL RIOJA LEY N2 29944 RÉGIM EN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR NUEVE (9) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directora/ Nº 0003-2017-GRSM DRE/UGEL-R, del 11 de enero de 2017y de la Resolución Directora/ Nº 0106-2017- GRSM-DRE/UGEL-R, del3 de marzo de 2017, emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Rioja; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo en el extremo referido al señor ELMER ELIDER SUAREZ CARHUATANTA. Urna, 26 de abril de 2~ 017 ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución Directora! Nº 0003-2017-GRSM-DRE/UGEL-R, 11 de enero de 20171, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Rioja, en adelante la UGEL RIOJA, resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario al señor ELMER ELIDER SUAREZ CARHUATANTA, en su condición de Director de la Institución Educativa Nº 00108 "Agua Verdes" de la provincia de Rioja, en adelante el impugnante, por haber realizado actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones como directivo, incurriendo en la presunta comisión de la falta administrativa tipificada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma MagistE!rial 2, al no haber devuelto el dinero mal invertido del presupuesto de mantenimiento de locales escolares correspondiente al año 2015 y por la sustracción de las lunas retiradas en la citada institución educativa; otorgándosele el plazo de cinco (S) días hábiles para que formule sus descargos. Lo expuesto en los párrafos precedentes se puede apreciar de forma ilustrativa en el siguiente cuadro: 1 Notificada al impugnante el18 de enero del 2017. 2 Ley N!! 29944- Ley de fteforma Magisterial "Artículo 48!!.- Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a. Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. (... )". 1 www.servir.gob.pe Jr. MariS(al Miller 1153-1157, lima 11, Perú

Presidenda del Servicio Civil ' -' CONDUCTA "i ; NORMAS IMPUTADAS -En su calidad de Director de la - (No se señaló la norma o las normas Institución Educativa Nº 00108 que habría incurrido el impugnante). "Agua Verdes, habría realizado actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones como directivo. FALTA IMPUTADA (. - ley Nº 29944: El literal a) del artículo 48º. 2. El 25 de enero de 2017, el impugnante presentó su descargo negando la falta que se le imputa y alegando la vulneración de su derecho a la debida motivación. 3. Teniendo en consideración las recomendaciones del Informe Nº 002-2017-GRSM DRE-UGEl-R/CPPAS, del 23 de febrero de 2017, emitido por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes; mediante Resolución Directora! Nº 0106-2017-GRSM-DRE/UGEl-R, del 3 de marzo de 2017 3, la Dirección de la UGEL RIOJA, resolvió imponer la sanción disciplinaria de cese temporal por nueve (9) meses sin goce de remuneraciones al impugnante, por haber vulnerado los artículos SSº y 56º de la ley Nº 28044, ley General de Educación 4, concordante con el artículo 120º de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED 5, los literales al b) y el del artículo 40º de la ley 3 Notificada al impugnante el 8 de marzo del2017. 4 ley N!! 28044- ley General de Educación "Artículo 552.- El Director El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo. (...)" "Artículo 56!!,- El Profesor El profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes. (...)" 5 Reglamento de la ley N2 28044- Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo N!! 011-2012-ED "Artículo 120!!.- El director de la institución educativa Es el representante legal, responsable de la gestión de la institución educativa y líder de la comunidad educativa. En las instituciones educativas públicas, el director es seleccionado y designado por el periodo establecido por ley, a través de concurso público. Asegura mecanismos para garantizar la calidad del servicio educativo, el clima institucional favorable para el aprendizaje y las relaciones con la comunidad. Su desempeño laboral es evaluado por la instancia de gestión educativa descentralizada, en el marco de las normas establecidas por el Ministerio de Educación." 2 www.servir.gob.pe Jr. Mariscal Miller 1153-1157, Lima 11, Perú

Presidenda N!:! 29944- Ley de! Reforma Magisterial 6, así como por haber incurrido en la comisión de la faltas administrativa prevista en el literal a) del artículo 48!:! de la citado ley. Lo expuesto en los párrafos precedentes se puede apreciar de forma ilustrativa en el siguiente cuadro: NORMAS POR LAS CUALES SE LE CO~DUCTA SANCIONÓ - En su calidad de Director de la - Ley Nº 28044: Los artículos 55º y 56º Institución Educativa N!:! 00108 - Decreto Supremo N!:! 011-2012-ED: El "Agua Verdes, habría realizado artículo 120!:!. actividades ajenas al cumplimiento -Ley Nº 29944: Los literales a), b) y e), del de sus funciones como directivo. artículo 40º :!;. FALTAS POR LAS CUALES SE LE SANCIONÓ - Ley N!:! 29944: El literal a) del artículo 48º. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 15 de marzo de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 0106-2017-GRSM-DRE/UGEL-R, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y consecuentemente, la nulidad o revocatoria del acto impugnado por no haber incurrido en la falta imputada. S. Con Oficio N!:! 224-2017-GRSM-DRE/ AJ, la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de San Martin remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado. 6 Ley N!! 29944- Ley de Reforma Magisterial "Artículo 40!!.- Deberes Los profesores deben: a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional. b) Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados. e) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia. (...)". 3 www.servir.gob.pe Jr. Mariscal Miller 11S3-1157, Jesús Marra lima 11, Perú

Presidencia Autoridad Nacional 6. Mediante Oficios N 5 3301-2017-SERVI R/TSC y 3302-2017-SERVIR/TSC, emitidas el 30 de marzo de 2017, se comunicó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, la admisión del recu rso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 7. De conformidad con el artículo 17Q del Decreto Legislativo Nº 1023 7, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 8, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC 9, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 7 Decreto legislativo N!! 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172,- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 8 ley N!! 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 9 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 4 www.servir.gob.pe Jr. Mariscal Miller 1153-11.57, Uma 11, Perú

~... - ~- Presidencia Autoridad Naáonal del ServiáoCivil "Año del Buen Servicio al Ciudadano~~ 9. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 902 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil 10, y el artículo 95º de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM 11 ; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficiai"EI Peruano" 12, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 2016 13. 10 Ley N!! 30057- Ley del Servicio Civil "Artículo 902.-la suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. E!; propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil". 11 Reglamento de la Ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 95!!.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa". 12 Dicha publicación se efectuó el1 de julio de 2016. 13 Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 16!!.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y S Jr. Mariscal Miller 1153-1157,. www.servtr.gob.pe Uma ll, Perú 1

.. --.., 11 ~ ~ 1. Presidenda del Servicio Civil 10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente administrativo, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable 12. De la revisión del Informe Escalafonario Nº 2017-000541 que obra en el expediente administrativo se aprecia que el impugnante se encuentra prestando servicios bajo el régimen regulado en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, por lo que son aplicables al presente caso, además de las disposiciones de dicha norma y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, así como cualquier otra disposición en la cual se establezca funciones y obligaciones para el personal de la UGEL RIOJA. De la vulneración del derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo 13. El numeral 3 del artículo 1392 de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios "(...) no solo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.(...j1 4 k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema." 14 Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el expediente N!! 02678 2004-AA. 6 www.servir.gob.pe Jr. Mariscal Miller 11S3-1157, Jesús Milrfa Uma 11, Perú

-. ~.. f.. Presiden da 11 Año del Buen Servicio al Ciudadano" 14. Por su parte el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante el TÚO de la Ley Nº 27444, establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento 15, por el cual los administrados tienen derecho a la defensa (exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas), y a una decisión debidamente motivada y fundada en derecho. 15. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha manifestado con relación al debido procedimiento que el mismo "(...) no solo tiene una dimensión, por así decirlo, 'Judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericano de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegados a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8!! de la Convención Americana (... )" 16. 16. Por otro lado, es importante precisar que con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso y que sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "(...) el debido proceso y Jos derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (... )" 17 ; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual "(...) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieron repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés" 18. 15 Texto Único Ordenado de la ley N!! 27444, ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS TfTUlO PRELIMINAR "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.2 Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (...)". 16 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente N!! 2659-2003-AA/TC. 17 Fundamento 13 de la sentencia emitida en el expediente N!! 8605-2005-AA/TC. 18 Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC. 7 www.servir.gob.pe Jr. Mariscal Mlller 1153-1157, Lima 11, Perú

Presidenda 17. Del mismo modo, el referido colegiado ha manifestado que "(...) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y Jos medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra" {Exp. Nº 0649-2002-AA/TC FJ 4}" 19 18. Finalmente, respecto al ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria, debe decirse que el Tribunal Constitucional también ha emitido pronunciamiento señalando que "(... )está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman" 20. 19. En este sentido, existe una obligación de las entidades públicas de respetar los principios constitucionalmente reconocidos, dentro de los cuales se encuentra el derecho de defensa y el debido procedimiento. 20. Ahora bien, de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, se advierte que mediante Resolución Directora! N2 0003-2017- GRSM-DRE/UGEL-R, la UGEL RIOJA instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, imputándole la comisión de la falta administrativa tipificada en el literal a) del artículo 482 de la Ley Nº 29944, conforme a continuación se detalla: CONDUCTA!; ' NORMAS IMPUTADAS -En su calidad de Director de la - (No se señaló la norma o las normas Institución Educativa Nº 00108 que habría incurrido el impugnante). "Agua Verdes, habría realizado actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones como directivo. y.falta IMPUTADA :~ - Ley Nº 29944: El literal a) del artículo 48º. 21. Asimismo, se aprecia que, mediante Resolución Directora! N2 0106-2017-GRSM DRE/UGEL-R, la UGEL RIOJA impuso al impugnante la sanción disciplinaria de cese 19 Fundamento 4 de la sentencia emitida en el expediente N2 2659-2003-AA/TC. 2 Fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente NQ 1003-98-AA/TC. 8 www.servir.gob.pe Jr. Mariscal Miller 11S3-1157, lima 11, Perú

Presidenda del Qmsejo de Ministros temporal por nueve (9) meses sin goce de remuneraciones, por la contravención de los artículos SSº y 56º de la Ley Nº 28044, concordante con el artículo 120º de su reglamento, los literales a), b) y e), del artículo 40º de la Ley Nº 29944, así como por haber incurrido en la comisión de la falta de carácter disciplinario prevista en el en el literal a) del artículo 48º de la citado ley., conforme a continuación se detalla: c9nducta NORMAS POR LAS CUALES SE LE sancionó - En su calidad de Director de la - Ley Nº 28044: Los artículos SSº y 56º Institución Educativa Nº 00108 - Decreto Supremo Nº 011-2012-ED: El "Agua Verdes, habría realizado artículo 120º. actividades ajenas al cumplimiento -Ley Nº 29944: Los literales a), b) y e), del de sus funciones como directivo. artículo 40º FALTAS POR LAS CUALES SE LE SANCIONÓ - Ley Nº 29944: El literal a) del artículo 48º. 22. De lo señalado en los numerales 20 y 21 de la presente resolución, se advierte que, al momento de imponerle la sanción al impugnante, la UGEL RIOJA le atribuyó la contravención de los artículos SSº y 56º de la Ley Nº 28044, concordante con el artículo 120º de su reglamento, los literales a), b) y e), del artículo 40º de la Ley Nº 29944; normas que no fueron materia de imputación al inicio del procedimiento administrativo disciplinario. 23. Tales situaciones, a criterio de esta Sala, constituyen una inobservancia por parte de la UGEL RIO.JA de las garantías con las que se encuentra premunido todo administrado, por lo que en dicho extremo, la Resolución Directora! Nº 0003-2017- GRSM-DRE/UGEL-R y la Resolución Directora! Nº 0106-2017-GRSM-DRE/UGEL-R, se encontrarían inmersas en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º del TÚO de la Ley Nº 27444 2 1, al haberse vulnerado los numerales 3 y 14 del 21 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo NI! 006-2017-JUS "Artículo 102.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: l. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (...)". 9 www.servir.gob.pe Jr. Mariscal Miller 1153-1157, Lima 11, Perú

1 Presiden da artículo 139º de la Constitución Política del Perú 22 y los numerales 1.1 y 1.2 del numeral1 del artículo IV del Título Preliminar del TÚO de la ley Nº 27444 23 24. Por lo tanto, a fin que se garantice el respeto al debido procedimiento administrativo, de forma previa a la imposición de la sanción la UGEL RIOJA debió imputar correctamente las normas y/o las faltas administrativas en la que presuntamente incurrió el impugnante, lo cual implicaba la descripción expresa y exacta de los hechos y de las normas y/o faltas administrativas que se consideraban vulneradas con su actuación, a efectos de que pudiese ejercer su derecho de defensa. 25. Finalmente, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del debido procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los 22 Constitución Política del Perú de 1993 "Artículo 139!!.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (... ) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (...) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.(...)". 23 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS TfTULO PRELIMINAR "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (...)". 10 www.s~ir.gob.pe Jr. Mariscal Miller 1153-1157, líma 11, Perú

.,,... ~.. ~.. Presidencia argumentos del impugnante esgrimidos en su recurso de apelación sometido a conocimiento. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 172 del Decreto Legislativo N2 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directora! Nº 0003-2017-GRSM DRE/UGEL-R, delll de enero de 2017 y de la Resolución Directora! Nº 0106-2017-GRSM DRE/UGEL-R, del 3 de marzo de 2017, emitidas por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL RIOJA; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo en el extremo referido al señor ELMER ELIDER SUAREZ CARHUATANTA. SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la emisión de la Resolución Directora! Nº 0003-2017-GRSM-DRE/UGEL-R, del 11 de enero de 2017, debiendo la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL RIOJA tener en consideración al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor ELMER ELIDER SUAREZ CARHUATANTA y a la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL RIOJA, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL RIOJA, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pej. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIRANDA HURTADO VOCAL CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE ROLANDO LVATIERRA COMBINA VOCAL A3/CP7 Jr. Mariscal Miller 1153-1157, 11 www.servir.gob.pe Jesús Marra lima 11, Perú 1