********** VS. AYUNTAMIENTO DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA. EXPEDIENTE 127/2014 T.S. SENTENCIA DEFINITIVA Ensenada, Baja California, ocho de agosto del dos mil dieciséis. SENTENCIA DEFINITIVA, que decreta el sobreseimiento del presente juicio contencioso administrativo, por existir disposición legal que impide emitir resolución en cuanto al fondo del asunto propuesto. GLOSARIO. Ayuntamiento: Ayuntamiento de Ensenada, Baja California. Ley: Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California. Tribunal: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California. Sala: Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California. ANTECEDENTES DEL JUICIO. I. Presentación. El escrito de demanda se recibió en la Sala el seis de noviembre de dos mil catorce. II. Admisión. El juicio se admitió a trámite por auto del uno de diciembre del dos mil catorce.
2 III. Emplazamiento. Se emplazó al Ayuntamiento por conducto de la Actuaria de la adscripción, mediante oficio numero ********** 1. IV. Contestación. El Ayuntamiento no contestó en tiempo la demanda; según lo acordado por la Sala en auto del doce de febrero del dos mil quince 2. V. Comparecencia de los terceros perjudicados. Al presente juicio comparecieron los terceros perjudicados **********, **********, ********** y **********; en términos de los escritos visibles en autos a fojas 0165 a 0169, 0173 a 0177, 0179 a 0183, y 0189 a 0193, respectivamente. Por lo que hace a los terceros perjudicados ********** y **********, no comparecieron al juicio dentro del plazo que les fue concedido; según lo señalado en el auto del dieciocho de marzo de dos mil quince y en el acta de audiencia del once de agosto del dos mil quince, respectivamente. VI. Audiencia. La audiencia de pruebas y alegatos culminó el nueve de junio del dos mil dieciséis; quedando a la fecha la Sala en condiciones para resolver la controversia planteada. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer del presente juicio por razón de la materia, al promoverse en contra de un acto administrativo emanado de un autoridad municipal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Ley. Asimismo, es competente para conocer del presente juicio por razón del territorio, en tanto el domicilio que la parte 1 Visible en autos a foja 061. 2 Visible en autos a foja 0125.
3 actora señaló en su escrito inicial de demanda se encuentra dentro de su circunscripción territorial; la cual fue determinada por el Pleno del Tribunal en sesión del siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción VI, 21 y 23 de la Ley. PROCEDENCIA. I. Forma. La demanda presentada cumple con los requisitos previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley. II. Oportunidad. El acto impugnado fue conocido por la parte actora el nueve de octubre de dos mil quince, y presentó la demanda el trece del mismo mes y año; por lo que, el juicio fue promovido dentro del plazo legal de quince días, según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley. III. Legitimación. Al comparecer por su propio derecho, es evidente que la parte actora posee legitimación en la causa y también en el proceso. CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO. I. Sobreseimiento del juicio por existir disposición legal que impide emitir resolución en cuanto al fondo del asunto propuesto. La parte actora, por haber sido participante de convocatoria para presentar examen de oposición para ocupar seis plazas de Juez Calificador; reclama la legalidad de un acuerdo dictado el quince de octubre del dos mil catorce, por el Cabildo de Ensenada, Baja California. En ese acuerdo se resuelve, en sentido positivo, la designación de jueces calificadores para esta ciudad conforme a lo establecido en el Reglamento de Designación
4 de Jueces Calificadores; determinando que ocuparan las plazas los concursantes **********, **********, **********, **********, ********** y **********. Inconforme con dicha determinación, el hoy actor en su demanda controvierte el cumplimiento de las bases de la aludida convocatoria, las actuaciones llevadas dentro el procedimiento, así como la propia la designación de las plazas. De la lectura del acuerdo impugnado se advierte que el sustento de la determinación del Cabildo se hizo conforme al resultado del dictamen elaborado por una Comisión de Seguridad Tránsito y Transporte; quien dentro del considerando séptimo estableció el único criterio para decidir cuáles de los participantes son los que ocuparan las plazas de Juez Calificador, esto es, los primeros seis lugares en la calificación global conformada por la calificación del examen escrito, que representa el 70%, y la calificación del examen oral y la entrevista, que representa el 30 %, y que precisamente resultaron ser los participantes que en el presente juicio se llamaron como terceros perjudicados. Ahora bien, la fracción V del artículo 41 de la Ley determina el sobreseimiento del juicio, en los casos en que por disposición legal exista impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo. Para el caso de estudio, se tiene que el artículo 8 del Reglamento para la Designación de Jueces Calificadores (para el municipio de Ensenada, Baja California), prevé que las calificaciones de los exámenes deberán ser de rangos compatibles y se emitirán individualmente por cada sinodal,
5 por cada aspirante y por cada materia examinada; que al final se glosaran los resultados para determinar el orden de aprobación, levantándose un acta que firmaran todos los integrantes del jurado; y que esas calificaciones serán irrevocables y tendrán la finalidad de normar el criterio del Ayuntamiento para decidir la asignación o no, de las plazas concursadas. Conforme al contenido de dicho precepto legal, se determina la imposibilidad material del suscrito Magistrado para analizar las calificaciones a los exámenes aplicados al actor y los diversos participantes, bajo los cuales se normó el criterio para la asignación de las plazas de Jueces Calificadores; pues dada su naturaleza de ser irrevocables, al hacerlo en el presente juicio se estarían modificando las calificaciones y resultados otorgados por el ente facultado para hacerlo, esto es, por el Jurado Calificador, según se establece en las bases quinta y sexta del convocatoria. 3 De tal manera que, el proceder en el presente juicio a la revisión de las calificaciones implicaría jurídicamente cuestionar la forma en que el Jurado Calificador evaluó y calificó los exámenes escrito y oral, así como el valor concedido a la entrevista; calificaciones que conforme al aludido precepto legal reglamentario son irrevocables. Por lo anterior, surge sin lugar a dudas la causal de sobreseimiento contenida en la fracción V del numeral 41 de la Ley, por existir disposición legal (artículo 8 del Reglamento para la Designación de Jueces Calificadores), que impide emitir resolución en cuanto al fondo del asunto propuesto. 3 Visible en autos a foja 031.
6 Para apoyar lo anterior, sirven de sustento y aplicables por analogía, las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben: REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA EL RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO AL QUE SE SOMETEN LOS INTERESADOS EN INSCRIBIRSE A LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN INTERNA Y LIBRES PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO. Conforme a los Acuerdos Generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal que establecen los lineamientos generales para la celebración de concursos de oposición para la designación de Jueces de Distrito, la inscripción a los referidos concursos está condicionada a que los interesados se sometan a un estudio para determinar si reúnen el perfil psicológico requerido para ocupar dicho cargo, el cual se practicará por una institución pública o educativa de reconocido prestigio y el resultado correspondiente será inatacable. La inimpugnabilidad del resultado de la evaluación psicológica es congruente con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos número 1/2006, en la que sostuvo: "Los resultados de la evaluación mencionada se darán a conocer exclusivamente a los aspirantes, antes del inicio de la primera etapa del concurso, sin que el resultado respectivo pueda ser materia de impugnación.". Ahora bien, aun cuando en la mencionada resolución el Alto Tribunal revisó el Acuerdo General 49/2006 que reglamentaba los concursos internos de oposición para la designación de Jueces de Distrito, lo cierto es que tal criterio resulta aplicable a los concursos de oposición libres, pues el cargo al que se pretende acceder en cualquiera de las dos modalidades es el mismo y, en consecuencia, los requisitos deben ser similares, pues donde existe la misma razón debe existir igual disposición. Atento a lo anterior, como el resultado de las evaluaciones psicológicas es inatacable,
7 es claro que el recurso de revisión administrativa interpuesto en su contra es notoriamente improcedente. Época: Novena Época, Registro: 169419, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 102/2008 y Página: 429. AGRAVIOS EN LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS QUE CUESTIONAN EL CRITERIO MEDIANTE EL CUAL EL COMITÉ TÉCNICO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL CALIFICA UN EXAMEN RELATIVO A ALGUNA ETAPA DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO. El criterio con el que los integrantes del Comité Técnico del Consejo de la Judicatura Federal califican un examen relativo a alguna etapa de un concurso de oposición para la designación de Jueces de Distrito o Magistrados de Circuito, no puede ser revisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que ello equivaldría a sustituirse en el indicado comité y realizar la evaluación de un examen, la cual sólo está encomendada a quienes se establezca en las bases del concurso. En todo caso, al analizar este Alto Tribunal la legalidad de las bases del concurso podrá decidir si los requisitos que se imponen se ajustan o no a la excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo de la función jurisdiccional, tomando en cuenta la equidad de circunstancias de los participantes, de manera que no se concedan ventajas a alguno de ellos en detrimento de otro al evaluar tanto las condiciones del examen como los requisitos de selección de quien ha de ocupar los cargos referidos, pero no se puede, jurídicamente, determinar si las calificaciones otorgadas a cada concursante fueron o no correctas, de manera que los agravios expresados en un recurso de revisión administrativa encaminados a cuestionar la forma de evaluar los exámenes, resultan inoperantes. Época: Novena Época, Registro: 167584, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
8 Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009 Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 31/2009 y Página: 616. RESOLUTIVO. ÚNICO. Se sobresee el presente juicio contencioso administrativo promovido por ********** en contra del Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, por existir disposición legal artículo 8 del Reglamento para la Designación de Jueces Calificadores) que impide emitir resolución en cuanto al fondo del asunto propuesto. Notifíquese personalmente a la parte actora y a los terceros perjudicados **********, **********, **********; por lista de estrados a los terceros perjudicados **********, ********** y **********; y por oficio a la autoridad demandada. Así lo resolvió el Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez; firmando ante la presencia del Secretario de Acuerdos, licenciado Juan Manuel Cruz Sandoval, que autoriza y da fe. El suscrito Licenciado Juan Manuel Cruz Sandoval, Secretario de Acuerdos de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California; hace constar: Que lo transcrito con anterioridad corresponde a una versión pública de la sentencia definitiva de fecha ocho de agosto del dos mil dieciséis, en la que se suprimieron datos que se han considerado como legalmente reservados o confidenciales, cubriendo el espacio correspondiente mediante la utilización de diez asteriscos; versión que va en ocho fojas útiles. Lo anterior con apoyo en lo dispuesto en la fracción I del artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública para el Estado de Baja California y 15 del Reglamento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Lo que se hace constar para los efectos legales a que haya lugar, en la ciudad de Ensenada, Baja California, a los catorce de febrero del dos mil diecisiete.
9 LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:---------------------------------------------- QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 127/2014 T.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN OCHO FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE. DOY FE.